REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 7 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-010000
ASUNTO : RP01-P-2015-010000

Celebrada como ha sido en el día veinte (20) de Septiembre de Dos Mil Quince (2015), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº : RP01-P-2015-010000, seguida a los ciudadanos EDUAR JOSE GUERRA RENGEL , venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-30.654.306, de 18 años de edad, natural de Cumana; soltero, de oficio estudiante del cuarto año, hijo de Santiago Guerra y Carmen Rengel, residenciado en Pantoño, sector el Guamache, casa s/n, cerca de la bodega Jarlin, Municipio Ribero del estado Sucre, y JUAN DANIEL RIVAS HERNANDEZ venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.421.439, de 18 años de edad, natural de Cumana; soltero, de oficio estudiante de segundo año, hijo de María Teresa Hernández y Jhonny Rivas, residenciado Pantoño, Calle Principal, al lado del bar Laura, Municipio Ribero del Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias, el Fiscal flagrancia del Ministerio Público, ABG. CAROLINA LUNA, el imputado previo traslado del IAPES, la Defensora tercera ABG. ESLENI MUÑOZ. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, se le designa a la Defensora Tercera, ABG. ESLENI MUÑOZ, quien acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones procesales. Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para esta fecha. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias, el Fiscal flagrancia del Ministerio Público, ABG. ANA KARINA HERNANDEZ, los imputados previo traslados del IAPES. Siendo impuesto los imputados del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, los mismos manifestaron contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, siendo este el Abg. Verselys Gonzalez, IPSA 64147, con domicilio procesal en Avenida Nueva Toledo casa Nª 20 de esta Ciudad, quien estando presente acepto el cargo sobre el recaído, prestó el juramento de ley y se impuso de las actuaciones. Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia.

Seguidamente se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los ciudadanos JUAN DANIEL RIVAS HERNANDEZ y EDUAR JOSE GUERRA RENGEL; por los hechos ocurridos en fecha 05/10/2015, siendo aproximadamente las 02:15 horas de la madrugada, funcionarios adscrito al IAPES estacional policial Ribero, reciben llamada telefónica de parte de una persona que no se quiso identificar, indicando que tres sujetos a bordo de una moto, de color azul Horse, vestido con camisa de color rosado y pantalón de color negro, camisa de color verde y short de color negros y camiseta de color verde olivas, y jean de color azul, se encontraban en el sector de las manoas con intención de atracar a las personas que por ahí transitaban, recibida la información los funcionarios policiales se trasladan al lugar y al llegar a la entrada de la mencionada comunidad lograrlo avistar una motor con tres sujetos abordo, los cual al percatarse de la presencia policial optaron por emprender la huida por la carretera nacional vía Casanay, logrando detenerlos en el caserío aguas caliente, frente al bar el fogón de la negra, al efectuar la revisión corporal a los sujetos, lograron incáuteles al sujeto que vestía con camiseta de color oliva y jeans de color azul un arma de fuego (chopo), la misma contentiva de un cartucho de calibre 12mm sin percutir, al que vestía una camiseta verde y short de color negros se le incauto un gorro pasa montaña de color azul oscuro y un teléfono celular, informándole que quedaban detenidos y estando en la estación policial quedaron identificados como: EDUAR JOSE GUERRA RENGEL, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-30.654.306, JUAN DANIEL RIVAS HERNANDEZ, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.421.439 y ANDERSON JOSE RODRIGUEZ DIAZ, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad No. V-24.421.439, posteriormente se presento por ante la estación policial ribero un ciudadano de nombra Yoel Galan quien manifestó que se encontraba en su casa acostado se levanto para ir al baño y cuando salio a la parte de afuera sintió un alboroto de los animales, y se le acercaron 4 sujetos una de ellos vertido con camisa verde y zapatos verde, piel morena lo apunto en la cabeza con un arma de fuego, diciéndole que le diera el dinero y posteriormente lo despojaron de un teléfono celular, siete mil bolívares (Bs. 7.000,00) en efectivo y una escopeta. Esta representación Fiscal, considera que los hechos antes narrados, encuadran en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOEL JOSE GALAN ARAYAN y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ciudadana Juez, a los fines de sustentar mi pedimento proporciono en las actuaciones, los siguientes elementos de convicción procesal: A los folios 03 y su vto., cursa acta policial suscrita por funcionarios del IAPES, quienes dejan constancia de la manera en la ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó aprehendido los imputados de autos. Al folio 04 cursa acta de entrevista suscrita por el ciudadano JOSE YOEL ARAYAN GALAN, Al folio 11, cursa Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas. AL folio 16 acta de investigación penal suscrita por el detective ISAAC ORTEGA, AL folio 17 Experticia De Reconocimiento Legal N° 016, al folio 20 memorandun N° 9700-174-034 en la que deja constancia que los imputado no presenta registros policiales ni solicitud alguna. Ahora bien, considera esta representación Fiscal En tal sentido solicito se decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos JUAN DANIEL RIVAS HERNANDEZ y EDUAR JOSE GUERRA RENGEL, dicha solicitud la realizo por considerar que se encuentran cubiertos lo requisitos exigidos en el artículo 250 en sus tres ordinales y artículo 251, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.

Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes exponen de manera separada su deseo de no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Se le otorgó la palabra a la Defensa Privada, ABG. VERSELYS GONZALEZ, quien manifestó: “Esta defensa revisadas las actuaciones y verificadas las actas que conforman el presente expediente, se desprende que no surgen elementos de interés criminalísticos que determinen la presunta autoría de mis representados, por lo que al no estar configurado los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del COPP solicito se decrete libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar de posible cumplimiento. Ahora bien, de no compartir el Tribunal el criterio de la defensa solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del copp se fije reconocimiento en ruedas de individuos donde funja como testigo reconocedor el ciudadano Joel José Galàn Arayan, y como personas a reconocer mis defendidos, es todo. Seguidamente este Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, en presencia de las partes, hace su pronunciamiento, en los siguientes términos: En cuanto a la solicitud fiscal presentada como ha sido la misma, oído los alegatos de defensa y revisadas como han sido las actas procesales, considera que en la presente causa ha ocurrido un hecho punible precalificado por la representación fiscal como en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOEL JOSE GALAN ARAYAN y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05-10-2015. Este Juzgador, al revisar las actas procesales en atención a los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa: PRIMERO: Con respecto al numeral 1 del referido artículo considera quien decide que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, pues los mismos ocurrieron en fecha 05-10-2015, y se configuran los delitos éstos precalificados como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOEL JOSE GALAN ARAYAN y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: En cuanto al segundo extremo exigido por la norma del artículo del 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados de autos hayan sido autores o participes en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima esta Juzgadora que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por los imputados antes identificados, puede ser subsumida dentro del tipo penal que se le ha imputado, elementos éstos que surgen de las siguientes actuaciones procesales: A los folios 03 y su vto., cursa acta policial suscrita por funcionarios del IAPES, quienes dejan constancia de la manera en la ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó aprehendido los imputados de autos. Al folio 04 cursa acta de entrevista suscrita por el ciudadano JOSE YOEL ARAYAN GALAN, Al folio 11, cursa Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas. AL folio 16 acta de investigación penal suscrita por el detective ISAAC ORTEGA, AL folio 17 Experticia De Reconocimiento Legal N° 016, al folio 20 memorandun N° 9700-174-034 en la que deja constancia que los imputado no presenta registros policiales ni solicitud alguna . TERCERO: Igualmente, está cubierto el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse los imputados en libertad pueden evadir la aplicación de la justicia en virtud de la pena a imponerse y por la magnitud del daño causado, existiendo además en el presente caso la presunción legal de peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, por cuanto la pena a imponer en caso de una condenatoria puede llegar a ser igual o superior a los diez años. Así mismo, dichos ciudadanos, de encontrarse en libertad pudieran comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia, o procurar influir en testigos para que falseen la verdad de los hechos, existiendo peligro de obstaculización, por lo que a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho seria declarar con lugar la solicitud Fiscal y decretar la privación judicial preventiva de libertad contra de los imputados de autos.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumana del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en la ciudad de Cumaná, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud fiscal y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos EDUAR JOSE GUERRA RENGEL , venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-30.654.306, de 18 años de edad, natural de Cumana; soltero, de oficio estudiante del cuarto año, hijo de Santiago Guerra y Carmen Rengel, residenciado en Pantoño, sector el Guamache, casa s/n, cerca de la bodega Jarlin, Municipio Ribero del estado Sucre, y JUAN DANIEL RIVAS HERNANDEZ venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.421.439, de 18 años de edad, natural de Cumana; soltero, de oficio estudiante de segundo año, hijo de María Teresa Hernández y Jhonny Rivas, residenciado Pantoño, Calle Principal, al lado del bar Laura, Municipio Ribero del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOEL JOSE GALAN ARAYAN y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar lo solicitado por la Defensa, en el sentido que se acuerde para los imputados de autos, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión de los imputados en flagrancia. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunta a oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informándole que el imputado de autos, quedarán recluidos en dicha sede a la orden de este Tribunal. Se acuerdan las copias simples de la presente acta solicitada por las partes. Se acuerda el reconocimiento en ruedas de individuos solicitada por la defensa privada y en tal sentido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del COPP se fija el mismo para el día 15-10-2015 a las 9:30 AM. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público que corresponda. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA