REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 7 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-009989
ASUNTO : RP01-P-2015-009989

Celebrada como ha sido en el día Seis (06) de Septiembre del dos mil quince (2015), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-009989, seguida a los ciudadanos EUCLIDES RAFAEL GOMEZ RAMIREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-6.657.925, de 55 años de edad, nacido en fecha 25-05-60, de profesión u oficio: soldador, residenciado en Pantoño, sector el Guamache, frente de la bodega el Diamante de Noda, Municipio Ribero del Estado Sucre, teléfono 0294-4114392, FERNANDO RAFAEL BEJARANO BEJARANO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.789.302, de 27 años de edad, nacido en fecha 16-10-87, de profesión u oficio: estudiante universitario, Hijo de los ciudadanos Luisa María Bejarano y Miguel Urreta, residenciado en Cariaco, Estado Sucre, Calle Miranda, casa N° 46, cerca del mercado, CARLOS EDUARDO ARCILA RUIZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.927.306, de 28 años de edad, nacido en fecha 15-06-87, de profesión u oficio: Estudiante Universitario, Hijo de los ciudadanos Sonia Ruiz y Carlos Arcila, residenciado en Cariaco, Municipio Ribero, Campo Alegre, calle 07, casa s/n, teléfono 0426-9701767, EUCLIDES MANUEL GOMEZ BRITO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.535.953, de 22 años de edad, nacido en fecha 23-09-93, de profesión u oficio: obrero, Hijo de los ciudadanos Leyda Brito y Euclides Gómez, residenciado en Pantoño, sector el Guamache, casa s/n, frente de la bodega el Diamante de Noda, teléfono 0294-4114392. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal del Ministerio Público de la Sala de Flagrancia, Abg. ANA KARINA HERNANDEZ; las detenidas de autos, previo traslado desde la Guardia Nacional Bolivariana y el Defensor Privado, Abg. GIUSEPPI MUCCIARELLI, IPSA 81.613, en virtud que los imputados de autos lo nombraron en este acto como su defensor de confianza, y quien tiene domicilio procesal en Urbanización Democracia, calle principal, N° 27, Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre, quien estando presente aceptó el cargo sobre el recaído, prestó el juramento de ley y se impuso de las actuaciones.

Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación fiscal presenta ante este Tribunal a los ciudadanos EUCLIDES RAFAEL GOMEZ RAMIREZ, FERNANDO RAFAEL BEJARANO BEJARANO, CARLOS EDUARDO GOMEZ BRITO y EUCLIDES MANUEL GOMEZ BRITO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04-10-2015 cuando funcionarios adscritos al Destacamento de la Guardia Nacional dejan constancia que respondieron a un llamado policial se dirigen a la población de Pantoño sector el guamache y observaron a cuatro sujetos con actitudes sospechosas y uno de ello realizó señas a otro ciudadano y este ultimo ciudadano emprendió la huída y al darse cuenta que todos los ciudadanos se bajaron del vehículo militar y se dirigían al sitio los funcionarios le dieron la voz de alto siendo sometidos dos ciudadanos en una esquina, por lo que al hacer una inspección en la morada de unos de los ciudadanos encontrándole a un ciudadano un revolver así como un arma blanca tipo cuchillo. Ciudadana Juez esta representación Fiscal, en virtud de los hechos antes narrados, le imputa a los ciudadanos EUCLIDES RAFAEL GOMEZ RAMIREZ, FERNANDO RAFAEL BEJARANO BEJARANO, CARLOS EDUARDO GOMEZ BRITO y EUCLIDES MANUEL GOMEZ BRITO, la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarmen y Control de Armas y Municiones y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 277 del Código penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentra lleno los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numerales 3 y 9 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”

Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oídos y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa, expresando los imputados, por separado su deseo de no declarar . Es todo.

Seguidamente, se le otorgó la palabra al Defensor Privado, Abg. GIUSEPPI MUCCIARELLI, quien manifestó: “Esta defensa después de revisar las actuaciones solicita y escuchada la solicitud fiscal, esta defensa se opone a la misma por cuanto de las actuaciones no emergen esos suficientes elementos de convicción que acrediten la autoría de mis representadas en los hechos imputados, no hay testigos presénciales que corroboren lo dicho por los funcionarios actuantes, por lo que no se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del COPP, por lo que solicito se decrete libertad sin restricciones de mis representados. Es todo.

Seguidamente este estado, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: “Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Adjetiva Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito precalificado por el Ministerio Público, para los ciudadanos EUCLIDES RAFAEL GOMEZ RAMIREZ, FERNANDO RAFAEL BEJARANO BEJARANO, CARLOS EDUARDO GOMEZ BRITO y EUCLIDES MANUEL GOMEZ BRITO, la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarmen y Control de Armas y Municiones y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 218 del Código penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: a los folios 4 al 5 cursa Acta Policial, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación y la forma en la cual resultaron aprehendidos los imputados de autos. Al folio 08 al 11 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, consistente en una pistola tipo revolver, calibre 38 cañón corto plateado con empuñadora platica color negro, seriales desbastados, sin cartuchos; y un arma blanca tipo cuchillo con una empuñadura de metal y una goma de color negra, de fabricación casera; Al folio 14 cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC donde dejan constancia del procedimiento policial efectuado; Al folio 15 cursa memorando N° 032 emanado del CICPC donde dejan constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales; Al folio 16 cursa experticia N° 14 practicado a los objetos incautados. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentra lleno el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así los extremos 2 y 3 del referido artículo; aunado a que los funcionarios actuantes no contaron con la presencia de testigos presénciales que den fe de su dicho. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho apartarse de la solicitud fiscal y acuerda declarar CON LUGAR la solicitud de la defensa de libertad sin restricciones, a favor de los imputados de autos; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los imputados EUCLIDES RAFAEL GOMEZ RAMIREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-6.657.925, de 55 años de edad, nacido en fecha 25-05-60, de profesión u oficio: soldador, residenciado en Pantoño, sector el Guamache, frente de la bodega el Diamante de Noda, Municipio Ribero del Estado Sucre, teléfono 0294-4114392, FERNANDO RAFAEL BEJARANO BEJARANO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.789.302, de 27 años de edad, nacido en fecha 16-10-87, de profesión u oficio: estudiante universitario, Hijo de los ciudadanos Luisa María Bejarano y Miguel Urreta, residenciado en Cariaco, Estado Sucre, Calle Miranda, casa N° 46, cerca del mercado, CARLOS EDUARDO ARCILA RUIZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.927.306, de 28 años de edad, nacido en fecha 15-06-87, de profesión u oficio: Estudiante Universitario, Hijo de los ciudadanos Sonia Ruiz y Carlos Arcila, residenciado en Cariaco, Municipio Ribero, Campo Alegre, calle 07, casa s/n, teléfono 0426-9701767, EUCLIDES MANUEL GOMEZ BRITO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.535.953, de 22 años de edad, nacido en fecha 23-09-93, de profesión u oficio: obrero, Hijo de los ciudadanos Leyda Brito y Euclides Gómez, residenciado en Pantoño, sector el Guamache, casa s/n, frente de la bodega el Diamante de Noda, teléfono 0294-4114392; conforme a lo previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del COPP. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la Sala de audiencias. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que sea distribuida a la Fiscalía a la cual le corresponda conocer. Líbrese oficio al Comandante de la Guardia Nacional, anexando boleta de libertad. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán gestionar lo conducente a los fines de su reproducción. Cúmplase. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ


SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA