REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 5 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-009370
ASUNTO : RP01-P-2015-009370

Recibido como ha sido por este Juzgado, escrito presentado por la Defensora Pública Quinta, Abogada MARIANA ANTÓN, mediante el cual solicita se exima a los imputados CARLOS JOSE GUTIERREZ FAJARDO de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.683.786, fecha de nacimiento 09-11-1988, de 26 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil casado, hijo de Ana fajardo y José Francisco Gutiérrez, residenciado en Las palomas, calle La quinta, casa s/n, cumana estado Sucre- y el imputado ROMEL RAFAEL SUNIAGAS BOADA de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-25.467.686, fecha de nacimiento 22-11-1993, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hijo de Yesmerys Boada y Rosmel Nicolàs Suniaga Marín, residenciado en la Invasión Villa Patricio (ranchos de las Palomas) frente a Marina Plazas, Cumanà Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana YSABEL ALVAREZ, de presentar fiadores exigidos a través de decisión dictada por este Juzgado en fecha Diecinueve (19) de Septiembre de dos mil quince (2015), mediante la cual se decretó en su contra medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en su lugar se le imponga de caución juratoria a tenor de lo previsto en el artículo 245 ejusdem, este Tribunal a los fines de proveer respecto de lo requerido por la defensa de los ya nombrados imputados, hace las consideraciones siguientes:

Con base en la solicitud planteada, observa este Juzgado que en fecha Diecinueve (19) de Septiembre de dos mil quince (2015), se realizó audiencia oral de presentación de detenidos, mediante la cual este Tribunal decretó a los imputados CARLOS JOSE GUTIERREZ FAJARDO y ROMEL RAFAEL SUNIAGAS BOADA, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la imposición de fianza, por lo que los imputados de autos deberían presentar ante este Tribunal, dos fiadores que demuestren ingresos iguales o superiores a cuarenta (40) unidades tributarias o más, procediendo a materializarse la fianza impuesta previa revisión de los recaudos que al efecto se presentaren, por cuanto estimó este Despacho Judicial, que los mismos estaban presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana YSABEL ALVAREZ.
Sin embargo, la defensa indica que sus representados se encuentran imposibilitados de cumplir con la presentación de dos fiadores que reúnan las condiciones exigidas por este Tribunal y solicita la revisión de la medida de coerción impuesta en audiencia de presentación, por una menos gravosa; consignando constancia de bajos recursos económicos de los imputados emitida por la Prefecta del Municipio Sucre, Dra. Victoria Bello.
De esta forma a criterio de quien decide, ha quedado acreditada en autos la situación de pobreza de los imputados con la constancia de bajos recursos y debido a ello, se imposibilita al mismo cumplir con la presentación de fiadores que reúnan los requisitos exigidos por el tribunal ya que es evidente que el estado de pobreza de los imputados y el entorno social en el que se desenvuelven le imposibilitan cumplir con tal condición, situación que está prevista por el legislador en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

“Artículo 245. Caución Juratoria. El tribunal podrá eximir al imputado o imputada de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste o ésta se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador o fiadora, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado o imputada prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.
En estos casos, se le impondrá al imputado o imputada la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente.”


De igual manera, establece el artículo 246 de Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 246. Obligaciones del imputado o imputada. En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado o imputada se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez o Jueza designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado o imputada se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado o notificada, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria.”

De allí que, la posibilidad de sustituir la medida de coerción personal que pesa sobre los imputados, está dada el Código Orgánico Procesal Penal de acuerdo a las disposiciones legales citadas, y motivado a que ha quedado demostrado el estado de pobreza de los imputados CARLOS JOSE GUTIERREZ FAJARDO y ROMEL RAFAEL SUNIAGAS BOADA, con los recaudos consignado por la defensa, advierte este Juzgado que las circunstancias fácticas que emergen de actas se adecuan a las circunstancias legales para la procedencia de la solicitud de la defensa, por lo que este Tribunal considera ajustada a derecho lo solicitado, y procede de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con lo establecido en el artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a sustituir la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad impuesta a los imputados CARLOS JOSE GUTIERREZ FAJARDO y ROMEL RAFAEL SUNIAGAS BOADA, en audiencia de presentación de detenidos celebrada en fecha Diecinueve (19) de Septiembre de dos mil quince (2015), consistente en la imposición de fianza, por lo que los imputados debían presentar ante este Tribunal dos fiadores que con ingresos iguales o superiores a cuarenta (40) unidades tributarias cada uno de ellos; medida de coerción personal que sustituye este Tribunal por Caución Juratoria de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y se impone Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad de presentaciones periódicas cada ocho (8) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la prohibición de Acercarse a la víctima, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 6 en relación con los artículos 245, 246 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas es por lo que ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la solicitud presentada por la Defensora Pública Quinta, Abogada MARIANA ANTÓN, actuando en representación de los imputados CARLOS JOSE GUTIERREZ FAJARDO de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.683.786, fecha de nacimiento 09-11-1988, de 26 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil casado, hijo de Ana fajardo y José Francisco Gutiérrez, residenciado en Las palomas, calle La quinta, casa s/n, cumana estado Sucre- y el imputado ROMEL RAFAEL SUNIAGAS BOADA de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-25.467.686, fecha de nacimiento 22-11-1993, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hijo de Yesmerys Boada y Rosmel Nicolàs Suniaga Marín, residenciado en la Invasión Villa Patricio (ranchos de las Palomas) frente a Marina Plazas, Cumanà Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana YSABEL ALVAREZ, en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 242 numerales 3 y 6 en relación con los artículos 245, 246 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a sustituir la medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad consistente en la imposición de fianza, por lo que los imputados debían presentar ante este Tribunal dos fiadores que con ingresos iguales o superiores a cuarenta (40) unidades tributarias cada uno de ellos; medida de coerción personal que sustituye este Tribunal por Caución Juratoria de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y se impone Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad de presentaciones periódicas cada ocho (8) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la prohibición de Acercarse a la víctima. Se fija el día Martes, Miércoles (07) de Septiembre de dos mil quince (2015), a las 3:00 de la tarde, como oportunidad para llevar a cabo, audiencia en la cual habrá de imponerse a los imputados del contenido de la presente decisión, y en la cual deberá cumplirse con las formalidades del artículo 246 del texto adjetivo penal. Líbrese boleta de traslado. Notifíquese a las parte del presente fallo y convóquese para la audiencia de imposición. Así se decide, en Cumaná a los Cinco (05) día del mes de Septiembre del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA