REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 31 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-011263
ASUNTO : RP01-P-2015-011263

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD contra el ciudadano WILMER JOSE HERNANDEZ ROJAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-25.001.146, de 24 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 25-11-91, soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Pedro Hernández y Liona Rojas, residenciado en Santa Rosa Arriba, Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco, casa s/n, frente de la escuela, la medicatura y de la bodega de los señores Argenis y Yaquelin, Estado Sucre, a quien le imputa la presunta comisión del delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 344 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana SAIDELIN DEL VALLE ZAPATA, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ANAKARINA HERNANDEZ GARCIA, expresó oralmente: “expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano WILMER JOSE HERNANDEZ ROJAS, en virtud de los hechos de fecha 30-10-2015, cuando la ciudadana SAIDELIN DEL VALLE ZAPATA se encontraba en su residencia con sus dos hijas menores de edad, y escucha cuando el ciudadano WILMER JOSE HERNANDEZ ROJAS esta peleando por lo que ella apaga el televisor para escuchar mejor y observa cuando el imputado de autos se acercó a la churuata de ella con un fósforo y prendió la churuata, ella sale en busca de ayuda y deja a las niñas en la casa porque estaban dormidas y cuando ella regresa con sus padres observó que todo se estaba quemando por lo que tuvo que salir de la casa con sus hijitas. Esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano imputado y los hechos encuadran en el delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 344 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana SAIDELIN DEL VALLE ZAPATA. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de la contenida en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia y se remita las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Solicito copia simple del acta”. Es todo.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano WILMER JOSE HERNANDEZ ROJAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-25.001.146, de 24 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 25-11-91, soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Pedro Hernández y Liona Rojas, residenciado en Santa Rosa Arriba, Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco, casa s/n, frente de la escuela, la medicatura y de la bodega de los señores Argenis y Yaquelin, Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada MARIANA ANTON, quien es Defensor Público Segundo en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte la Abogada designada MARIANA ANTON, argumento: “Esta defensa se opone a la solicitud fiscal por cuanto no hay testigos que corroboren el dicho de la denunciante, muy a pesar que de las actuaciones se desprenden que estaban los padres de la presunta víctima y s no se les tomo declaración, si bien es cierto cursan fotografías de un sitio presuntamente incendiado la misma no indica la data de las fotos, por lo que al existir suficientes elementos de convicción es por lo que solicito se decrete la Libertad Sin restricciones. Solicito copia simple del acta”. Es todo.-

DECISION
Este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 344 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana SAIDELIN DEL VALLE ZAPATA; el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en 30-10-2015, cuando la ciudadana SAIDELIN DEL VALLE ZAPATA se encontraba en su residencia con sus dos hijas menores de edad, y escucha cuando el ciudadano WILMER JOSE HERNANDEZ ROJAS esta peleando por lo que ella apaga el televisor para escuchar mejor y observa cuando el imputado de autos se acercó a la churuata de ella con un fósforo y prendió la churuata, ella sale en busca de ayuda y deja a las niñas en la casa porque estaban dormidas y cuando ella regresa con sus padres observó que todo se estaba quemando por lo que tuvo que salir de la casa con sus hijitas. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Al folio 03 cursa acta de denuncia suscrita por la ciudadana Saidelin Del Valle zapata, quien narra las circunstancias del modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; Al folio 04 cursa acta policial de fecha 30-10-2015 en la cual funcionarios adscritos a la Policía del Estado Sucre centro de Coordinación Andrés Eloy Blanco, dejan constancia del procedimiento policial efectuado y las circunstancias como logran la detención del hoy imputado; Al folio 07 cursa fijaciones fotográficas; AL folio 10 cursa Acta Policial suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicos, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia del procedimiento policial efectuado y donde resultase detenido el hoy imputado; Al folio 11 cursa memorando Nº 9700-174-SDC-222 emanado del Cuerpo de Investigaciones, Científicos, Penales y Criminalìsticas, donde señala que el imputado de autos presenta registro policial Al folio 12 cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nª 106 practicado a una caja de fósforo; AL folio 13 cursa Registro de Cadena de Custodia de custodia de evidencias físicas de una caja de fósforo. Constituyendo esas actuaciones serios elementos de convicción, para estimar que el ciudadano WILMER JOSE HERNANDEZ ROJAS, tuvo participación en la comisión del hecho punible que se le imputa, por lo que se encuentran llenos los extremos de los dos primeros ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, vale decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, y existen como ya se describieron suficientes y fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos sea autor o partícipe del hecho punible investigado; en cuanto al último requisito previsto en el ordinal tercero del referido artículo, concerniente al peligro de fuga o de obstaculización, a luz de las previsiones prevista en los Artículos 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que se verifica la existencia del peligro de fuga en el presente asunto, por la entidad de la posible pena a imponer, circunstancia esta que en aplicación del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a este Tribunal a sustituir cualquiera medida de privación de libertad por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento como lo es una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad en consecuencia al verificarse la existencia de los tres numerales del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 237 numeral 02 por lo que se acoge a la solicitud fiscal y en consecuencia este Tribunal considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del ciudadano imputado de autos, desestimándose con ello la solicitud de Libertad sin restricciones solicitada por la defensa; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando libre de coacción su voluntad de no acogerse a la misma. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano imputado WILMER JOSE HERNANDEZ ROJAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-25.001.146, de 24 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 25-11-91, soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Pedro Hernández y Liona Rojas, residenciado en Santa Rosa Arriba, Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco, casa s/n, frente de la escuela, la medicatura y de la bodega de los señores Argenis y Yaquelin, Estado Sucre, en el presente asunto apertura por la presunta comisión del delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 344 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana SAIDELIN DEL VALLE ZAPATA; consistente en Presentaciones Periódicas cada Treinta (30) días por ante la Policía de Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco y la Prohibición de Acercamiento a la Víctima. Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio a la Comandancia de Policía. Líbrese oficio a la Policía de Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco informando sobre el régimen de presentaciones impuestos. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL, SECRETARIA JUDICIAL,

FRANCYS RIVERO ABG. ELIZABETH SUÀREZ LÒPEZ