REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 31 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-011261
ASUNTO : RP01-P-2015-011261
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita la Libertad para los ciudadanos AQUILES JOSE DEL CASTILLO BAYONA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-26.704.920, de 18 años de edad, natural de San Fernando de Apure, nacido en fecha 29/08/1997, soltero, de oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos Gladis Maria Bayona Contreras y Aquiles José Del Castillo, residenciado en Urbanización Los Chaimas, vereda 3, casa nº 16, Cumana, Estado Sucre, teléfono 0416-2578068 y ROBERTO LUIS MILLÀN BLANCO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-25.997.365, de 18 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 26/08/1997, soltero, de oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos Nayarith Blanco y Jesús Alexander Millan, residenciado en Los Chaimas, calle 2, casa nº 23, Cumana, Estado Sucre, teléfono 0424-8601745, a quienes le imputa la presunta comisión del delito de ALTERACIÒN AL ORDEN PÙBLICO, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, representada en el acto por la Abogada ANAKARINA HERNNADEZ GARCIA, expresó oralmente: “expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputados a los ciudadanos AQUILES JOSE DEL CASTILLO BAYONA y ROBERTO LUIS MILLÀN BLANCO, en virtud de los hechos de fecha 29-10-2015, siendo las 15:30 horas de la tarde, se encontraba los funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Nº 53, en comisión en vehículos militares tipo moto, en la jurisdicción del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, con la finalidad de realizar patrullaje de Seguridad y Orden Público en el cuadrante N° 03, cuando reciben una llamada telefónica de un ciudadano quien no se identificó, manifestando que habían varios jóvenes armados con bombas molotov y a su vez lanzando piedras en las partes externas del liceo Bolivariano Modesto Silva, ubicado en el sector Los Chaimas donde proceden inmediatamente a dirigirse al sitio, una vez que hacen presencia avistan a tres (03) jóvenes que al percatarse de la presencia de la comisión salieron a veloz huida y le dan la voz de alto, y estos se negaron a detenerse y gracias a la rápida intervención de unos de los efectivos integrantes de la comisión se pudo dar captura a los tres (03) individuos, identificados como AQUILES JOSE DEL CASTILLO BAYONA y ROBERTO LUIS MILLÀN BLANCO y un menor de edad, a quien se le incautó un cuchillo plateado con empuñadura de material sintético plástico de color negro. Esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por los ciudadanos imputados y los hechos encuadran en el delito de ALTERACIÒN AL ORDEN PÙBLICO, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así los extremos contenidos del numerales 2 y 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete la LUBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos aprehendidos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia y se remita las actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Público. Solicito copia simple del acta”. Es todo.-
LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto los ciudadanos AQUILES JOSE DEL CASTILLO BAYONA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-26.704.920, de 18 años de edad, natural de San Fernando de Apure, nacido en fecha 29/08/1997, soltero, de oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos Gladis Maria Bayona Contreras y Aquiles José Del Castillo, residenciado en Urbanización Los Chaimas, vereda 3, casa nº 16, Cumana, Estado Sucre, teléfono 0416-2578068 y ROBERTO LUIS MILLÀN BLANCO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-25.997.365, de 18 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 26/08/1997, soltero, de oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos Nayarith Blanco y Jesús Alexander Millan, residenciado en Los Chaimas, calle 2, casa nº 23, Cumana, Estado Sucre, teléfono 0424-8601745, en su condición de imputados del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Defensora Publica Quinta en Materia Penal Ordinario, Abogada MARIANA ANTON; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejercieron su Derecho los ciudadanos imputados y manifestaron cada uno de forma separada su decisión de no rendir declaración, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte la abogada defensora designada, argumentó: “Esta Defensa una vez escuchado la solicitud fiscal, no se opone a la solicitud fiscal por considerarla ajustada a derecho. Solicito copia simple del acta”. Es todo.-
DECISION
En este estado este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como ALTERACIÒN AL ORDEN PÙBLICO, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 29-10-2015, siendo las 15:30 horas de la tarde, se encontraba los funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Nº 53, en comisión en vehículos militares tipo moto, en la jurisdicción del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, con la finalidad de realizar patrullaje de Seguridad y Orden Público en el cuadrante N° 03, cuando reciben una llamada telefónica de un ciudadano quien no se identificó, manifestando que habían varios jóvenes armados con bombas molotov y a su vez lanzando piedras en las partes externas del liceo Bolivariano Modesto Silva, ubicado en el sector Los Chaimas donde proceden inmediatamente a dirigirse al sitio, una vez que hacen presencia avistan a tres (03) jóvenes que al percatarse de la presencia de la comisión salieron a veloz huida y le dan la voz de alto, y estos se negaron a detenerse y gracias a la rápida intervención de unos de los efectivos integrantes de la comisión se pudo dar captura a los tres (03) individuos, identificados como AQUILES JOSE DEL CASTILLO BAYONA y ROBERTO LUIS MILLÀN BLANCO y un menor de edad, a quien se le incautó un cuchillo plateado con empuñadura de material sintético plástico de color negro. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 06 cursa acta policial de fecha 29-02-2015 en la cual funcionarios adscritos a la Guardia Nacional dejan constancia del procedimiento policial efectuado y las circunstancias como logran la detención de los hoy imputados; Al folio 07 cursa acta de denuncia rendida por Sánchez Heredia en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; Al folio 10 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas de un arma blanca color plateado con empuñadura de material sintético plástico de color negro y 7 piedras; Al folio 11 cursa Acta Policial suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicos, Penales y Criminalìsticas donde dejan constancia del procedimiento policial efectuado y donde resultasen detenidos los hoy imputados; Al folio 12 y su vuelto cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nª 104 practicado a los objetos de interés criminalísticos incautados; Al folio 13 cursa memorando Nª 9700-174-SDC-220 emanado del Cuerpo de Investigaciones, Científicos, Penales y Criminalìsticas, donde señala que los imputados de autos presentan registros policiales. Constituyendo esas actuaciones serios elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos AQUILES JOSE DEL CASTILLO BAYONA y ROBERTO LUIS MILLÀN BLANCO. Ahora bien, de los recaudos consignado por la representante del Ministerio Público, se evidencia de dichas actuaciones que si bien es cierto, cursa en acta policial que recoge las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos aprehendidos de autos; así como declaración de la ciudadana SANCHES HEREDIA, persona que funge como testigo, no es menos cierto, que no existe contra los ciudadanos aprehendidos hoy presentes en sala esos elementos de convicción, para configurar los requisitos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que comprometan su autoría o participación en el hecho investigado; por lo que resulta procedente a este Tribunal, decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de la ciudadana aprehendida presente hoy en sala; solicitada por la representante del Ministerio Público, a la cual no hizo oposición la Defensa Pública. Y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la Libertad sin restricciones, a favor de los ciudadanos AQUILES JOSE DEL CASTILLO BAYONA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-26.704.920, de 18 años de edad, natural de San Fernando de Apure, nacido en fecha 29/08/1997, soltero, de oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos Gladis Maria Bayona Contreras y Aquiles José Del Castillo, residenciado en Urbanización Los Chaimas, vereda 3, casa nº 16, Cumana, Estado Sucre, teléfono 0416-2578068 y ROBERTO LUIS MILLÀN BLANCO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-25.997.365, de 18 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 26/08/1997, soltero, de oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos Nayarith Blanco y Jesús Alexander Millan, residenciado en Los Chaimas, calle 2, casa nº 23, Cumana, Estado Sucre, teléfono 0424-8601745, en el presente asunto apertura do por la presunta comisión del delito de ALTERACIÒN AL ORDEN PÙBLICO, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, todo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se califica la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso, se ventile conforme a los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad, dirigida al Comandante de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
FRANCYS RIVERO LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ELIZABETH SUÀREZ LÒPEZ
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