REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 30 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-011229
ASUNTO : RP01-P-2015-011229
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
RATIFICACION DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos en específico las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contra el ciudadano JUAN DOMINGO MORALES LISBOA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.639.153, de 49 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre; nacido en fecha 08/11/1965, soltero, de oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos Enrique Morales Boada (f) y Isbelia Lisboa, residenciado en la Llanada, Sector 4, calle 2, casa Nº 3, al lado del bombeo, Cumana, Estado Sucre. Teléfono 0293-4174439, a quien le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIMAR JOSE y de la niña ZARA, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Décima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada DAYANA BRITO SALAYA, expresó oralmente: “Coloco a la orden de este Tribunal a los fines de ser individualizado como imputado, al ciudadano DOMINGO MORALES LISBOA, por los hechos ocurridos en fecha 28/10/2015, siendo aproximadamente las 4:20 de la tarde, se presentó en la sede de la Estación Policial Gran Mariscal de Ayacucho adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, la ciudadana ELIMAR JOSE ROMAN CORONADO, la cual manifestó que ese día siendo las 12:00 pm llamo a su hija por teléfono a la casa de su suegra, y le dijo que estaba sola, preguntándole que si la iba a buscar, contestándole ella que si, cuando llega a la casa, estando en la puerta, estos ya habían llegado de la calle, saliendo de la cocina el señor Domingo, preguntándole que hacia allí, esta le manifestó que venia por su hija, agarrándola este ciudadano por el brazo y la jalaba fuertemente para sacarla de al casa, esta se defendió, dándole con la otra mano, luego como vio a su hija nerviosa, y llorando, le manifestó que respetara, luego ese ciudadano se le va encima de nuevo y le da un golpe en el brazo, mientras la ofendía con palabras obscenas, de igual modo jaloneo a la niña y la saco a empujones de la casa; posteriormente funcionarios policiales dejan constancia que a la sede del Comando policial se presento un ciudadano quien dijo llamarse JUAN DOMINGO MORALES LISBOA, por cuanto a su casa se había presentado una unidad policial solicitándolo, por lo que una vez verificado la información sobre si el mencionado ciudadano estaba siendo requerido por alguna investigación aperturaza en su contra, siendo que sobre el mismo se había recibido una denuncia, manifestándole los funcionarios policiales que quedaría detenido, realizándole una revisión corporal conforme a lo establecido en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto relacionado con algún hecho punible, le fueron leídos sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como JUAN DOMINGO MORALES LISBOA. Considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIMAR JOSE y de la niña ZARA. Ahora bien, esta representación Fiscal solicita de conformidad con el Articulo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Imponer la Ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad decretadas por el órgano receptor de la denuncia a favor de la victima y contra el ciudadano imputado de autos, de las contenidas en Articulo 90 numerales 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en: PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. Solicito copia simple del acta”. Es todo.-
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano JUAN DOMINGO MORALES LISBOA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.639.153, de 49 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre; nacido en fecha 08/11/1965, soltero, de oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos Enrique Morales Boada (f) y Isbelia Lisboa, residenciado en la Llanada, Sector 4, calle 2, casa Nº 3, al lado del bombeo, Cumana, Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada MARIANA ANTON, quien es Defensora Pública Quinta en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó no declarar, y acogerse al precepto Constitucional.- Por su parte la Abogada designada MARIANA ANTON, argumento: “Esta defensa si bien considera que no cursan a las actas elementos serios que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido en el hecho que se le imputa, que ameritasen la imposición de medida alguna, por lo que solicita se restituya su libertad sin ningún tipo de restricciones; ahora bien; en el supuesto negado que este Tribunal no comparta el criterio de la defensa y decida acordar la solicitud fiscal dada la naturaleza de este proceso especial, esta defensa solicita se acuerden solo aquellas medidas de protección y seguridad, de posible cumplimiento que no afecten derechos patrimoniales ni parentales de mi representado. Es Todo.-
DECISION
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, A FIN DE RESOLVER LA PROCEDENCIA O NO DE LA SOLICITUD PLANTEADA PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: Siendo que el presente asunto se inicia por denuncia interpuesta por una mujer que se dice víctima de un delito de violencia de género, tramitado conforme a las reglas previstas en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que por mandato de su Disposición Transitoria Primera, por vía de excepción, confiere competencia a los Juzgados Penales Ordinarios hasta tanto fueren creados las Tribunales especializados en violencia contra la mujer creados a tal fin, y como quiera que en esta circunscripción no ha entrado en funcionamiento los Tribunales Especiales; este Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída como ha sido la solicitud Fiscal relativa a la Ratificación de las Medidas de protección y seguridad decretadas por el órgano receptor de la denuncia, a favor de la victima, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Especial al presunto agresor ciudadano JUAN DOMINGO MORALES LISBOA, imputándole la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, , señalándolo como autor del siguiente hecho: Que en fecha 28/10/2015, siendo aproximadamente las 4:20 de la tarde, se presentó en la sede de la Estación Policial Gran Mariscal de Ayacucho adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, la ciudadana ELIMAR JOSE ROMAN CORONADO, la cual manifestó que ese día siendo las 12:00 pm llamo a su hija por teléfono a la casa de su suegra, y le dijo que estaba sola, preguntándole que si la iba a buscar, contestándole ella que si, cuando llega a la casa, estando en la puerta, estos ya habían llegado de la calle, saliendo de la cocina el señor Domingo, preguntándole que hacia allí, esta le manifestó que venia por su hija, agarrándola este ciudadano por el brazo y la jalaba fuertemente para sacarla de al casa, esta se defendió, dándole con la otra mano, luego como vio a su hija nerviosa, y llorando, le manifestó que respetara, luego ese ciudadano se le va encima de nuevo y le da un golpe en el brazo, mientras la ofendía con palabras obscenas, de igual modo jaloneo a la niña y la saco a empujones de la casa; posteriormente funcionarios policiales dejan constancia que a la sede del Comando policial se presento un ciudadano quien dijo llamarse JUAN DOMINGO MORALES LISBOA, por cuanto a su casa se había presentado una unidad policial solicitándolo, por lo que una vez verificado la información sobre si el mencionado ciudadano estaba siendo requerido por alguna investigación aperturaza en su contra, siendo que sobre el mismo se había recibido una denuncia, manifestándole los funcionarios policiales que quedaría detenido, realizándole una revisión corporal conforme a lo establecido en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto relacionado con algún hecho punible, le fueron leídos sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como JUAN DOMINGO MORALES LISBOA; oída también la manifestación de voluntad del imputado, de no rendir declaración y lo expresado por su defensora quien solicito se restituya su libertad sin ningún tipo de restricciones. Este Tribunal de conformidad con el último a parte del artículo 96 de Ley Especial para decidir observa que: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, tipificado por la representante fiscal como el delito de circunstancias pueden ser perfectamente encuadradas en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIMAR JOSE y de la niña ZARA SOFIA MORALES y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 28/10/2015, tal y como se deja ver en el contenido de Acta de Denuncia y Acta Policial, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo en cuanto a la manera como ocurrieron los hechos y se practicó la aprehensión del imputado de autos. SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del presunto agresor, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: Al folio 02, cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 28/10/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, Oficina de Investigación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes dejan constancia de la circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen al procedimiento y de la detención del imputado de autos. Al folio 03y su vto, cursa Acta de denuncia de fecha 28/10/2015 formulada por ante el Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, Oficina de Investigación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre por la ciudadana Elimar José, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos del cual resulto ser victima; a los folios 05 y 06 cursa Acta de Medidas de Protección y Seguridad decretadas por el órgano receptor de la denuncia a favor de la victima y el Acta Policial de imposición de las Medidas a la victima de autos; a los folio 10 y 11 Boleta de notificación dirigida al presunto agresor donde se le impone de las Medidas de Protección y Seguridad decretadas por el órgano receptor de la denuncia a favor de la victima y contra su persona, ; al folio 16 cursa Acta de Investigación Penal de fecha 29/10/2015 suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas donde dejan constancia del recibimiento del procedimiento por parte del funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; al folio 17, cursa memorandum N° 9700-174-216, de fecha 29/10/2015 en la cual se evidencia que el ciudadano JUAN DOMINGO MORALES LISBOA, presenta registro policiales de fechas 08/10/1998 por el delito de Comercio, detentación de Sustancias , Estupefacientes y psicotrópicas, de fecha 31/05/1995 por el delito de Hurto Genérico y de fecha 22/02/1987 por el delito de Robo Genérico. Al folio 18 resulta de evaluación medico forense practicada a la niña Zara, cuyo resultado fue ESCORIACION DE 1 CM EN BRAZO UZQYUERDO, REGION AXILAR, SECUELAS NO; al folio 19 riela resulta de evaluación medico forense practicada a la ciudadana ELIMATR JOSE ROMAN CIRINADO, cuyo resultado fue ESCORIACION EN MUÑECA IZQUIERDA DE 1 CM DE LONGITUD. CONTUSION EQUIMOTICA EN ANTEBRAZO IZQUIERDA. ASISTENCIA MEDICA POR 1 DIA. CURACION E INCAPACIDAD POR 4 DIAS, SECUELAS NO. TERCERO: Como quiera que se evidencian suficientes elementos que hacen presumir la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, delito éste que si bien en principio no amerita como sanción la privación de libertad, dada la entidad de la pena la cual es inferior a ocho (08) años de prisión, no obstante, en atención a lo que dispone el artículo 5 de la Ley Especial contra la Violencia de Genero, que faculta al Juzgador para brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos, considera quien aquí decide, que lo ajustado a derecho es de conformidad con el artículo 94 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, RATIFICAR las Medidas de Protección y Seguridad de las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que las referidas medidas tienen por finalidad el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, siendo un obligación del Tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables. CUARTO: En torno a las solicitudes de la Fiscal Décima del Ministerio Público, respecto a que se califique la aprehensión en flagrancia del presunto agresor que se continúe la causa por el procedimiento especial y se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, este Tribunal, las declara con lugar y así se decide. Declarando en consecuencia. Por todos los razonamientos expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, acoge la solicitud fiscal y en consecuencia RATIFICA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra el ciudadano imputado JUAN DOMINGO MORALES LISBOA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.639.153, de 49 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre; nacido en fecha 08/11/1965, soltero, de oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos Enrique Morales Boada (f) y Isbelia Lisboa, residenciado en la Llanada, Sector 4, calle 2, casa Nº 3, al lado del bombeo. Teléfono 0293-4174439, ello en razón de encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIMAR JOSE y de la niña ZARA, consistentes en: 5: Prohibición de acercamiento a la víctima a su residencia, lugar de trabajo o estudio; y 6: Prohibición de de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima o de sus familiares, por si mismo o por interpuesta persona. Líbrese oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conjuntamente con boleta de Libertad, indicándole que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de audiencias. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Se ordena al funcionario encargado de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, y vele por que no se vulneren los derechos que pudieren emerger con base en el Principio de Confidencialidad que asiste a la mujer, que en calidad de victima o imputado sea sujeto procesal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 8° numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZA PRIMERO DE CONTROL,
FRANCYS RIVERO.
LA SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA,
ABG. PAOLA ACUÑA MUÑOZ.
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