REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 30 de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-011228
ASUNTO : RP01-P-2015-011228

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la contenida en el artículo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal contra el ciudadano JULIFER JOSE MATA ROMERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-25.414.905, de 19 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 13/09/1996, soltero, de oficio Obrero en la Misión Barrio Tricolor, hija de los ciudadanos Yaritza Romero y Julio Mata, residenciada en Barrio Bebedero, calle 05, casa 06, como a tres casas de la Escuela Francisco de Miranda, Cumana, Estado Sucre, teléfono 0293-4514261, a quien le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos JOSE GREGORIO HENRIQUEZ, YONALIS PADRON y SULEIMA JOSEFINA GARCIA GARCIA, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ANAKARINA HERNNADEZ GARCIA, expresó oralmente los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano JULIFER JOSE MATA ROMERO, en virtud de los hechos de fecha 29/10/2015, siendo aproximadamente las 03:00 a.m., cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de servicio y patrullaje, cuando se dirigieron a la urbanización Bebedero, específicamente en la calle cinco, ya que les fue reportado un incidente donde una ciudadana estaba siendo agredida por su ex pareja, en esa dirección, una vez en el lugar observaron a una joven a quien se le notaba en su vestimenta rastros de mancha hematica de color pardo rojizo, quien manifestó llamarse YONALIS DEL VALLE PADRON SEGURA, quien fue golpeada por su ex pareja de nombre JULIFER, quien se metió a su casa con una escopeta a buscarla, donde la agredió físicamente al igual que a su tía, a quien golpeo en la cabeza con la escopeta y al esposo de su tía, a quien le rompió la nariz, igualmente manifestó que su ex pareja JULIFER se la llevaba a la fuerza y ella como pudo se escapo, posteriormente los funcionarios al tener conocimiento de los hechos se trasladaron junto con la victima en la unidad patrullera en busca del agresor, cuando lo observaron en la calle principal de bebedero, indicándoles la victima que ese era el ciudadano que la había agredido, motivo por el cual procedieron a detenerlo, quedando el mismo identificado como JULIFER JOSE MATA ROMERO. Esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano imputado y los hechos encuadran en el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos JOSE GREGORIO HENRIQUEZ, YONALIS PADRON y SULEIMA JOSEFINA GARCIA GARCIA. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de las imputadas de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de la contenida en el artículo 242 ordinal 8 del COPP. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia y se remita las actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Público. Solicito copia simple del acta”. Es todo.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano JULIFER JOSE MATA ROMERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-25.414.905, de 19 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 13/09/1996, soltero, de oficio Obrero en la Misión Barrio Tricolor, hija de los ciudadanos Yaritza Romero y Julio Mata, residenciada en Barrio Bebedero, calle 05, casa 06, como a tres casas de la Escuela Francisco de Miranda, Cumana, Estado Sucre, teléfono 0293-4514261, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada MARIANA ANTON, quien es Defensora Pública Quinta en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó su decisión de no rendir declaración, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte la abogada defensora designada, Abg. MARIANA ANTON, argumentó: “Esta Defensa una vez escuchado la solicitud fiscal, se opone a la Medida solicitada, por cuanto si tomamos en cuenta las resultas de las evaluaciones medicas forense, se observa que estamos en presencia de unos delitos menos graves, por lo que es objeto que la Suspensión Condicional, por lo que lo que debería la Fiscal del Ministerio Público es solicitar audiencia para imponerlo de las formulas alternativas de la prosecución del proceso. Solicito copia simple del acta”. Es todo.-.

DECISION
Este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos JOSE GREGORIO HENRIQUEZ, YONALIS PADRON y SULEIMA JOSEFINA GARCIA GARCIA; el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 29/10/2015 siendo aproximadamente las 03:00 a.m., cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de servicio y patrullaje, cuando se dirigieron a la urbanización Bebedero, específicamente en la calle cinco, ya que les fue reportado un incidente donde una ciudadana estaba siendo agredida por su ex pareja, en esa dirección, una vez en el lugar observaron a una joven a quien se le notaba en su vestimenta rastros de mancha hematica de color pardo rojizo, quien manifestó llamarse YONALIS DEL VALLE PADRON SEGURA, quien fue golpeada por su ex pareja de nombre JULIFER, quien se metió a su casa con una escopeta a buscarla, donde la agredió físicamente al igual que a su tía, a quien golpeo en la cabeza con la escopeta y al esposo de su tía, a quien le rompió la nariz, igualmente manifestó que su ex pareja JULIFER se la llevaba a la fuerza y ella como pudo se escapo, posteriormente los funcionarios al tener conocimiento de los hechos se trasladaron junto con la victima en la unidad patrullera en busca del agresor, cuando lo observaron en la calle principal de bebedero, indicándoles la victima que ese era el ciudadano que la había agredido, motivo por el cual procedieron a detenerlo, quedando el mismo identificado como JULIFER JOSE MATA ROMERO. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Al folio 2 y su vto, Acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de la circunstancia de modo tiempo y lugar del procedimiento realizado y de la aprehensión del imputado de autos. Al folio 3 y su vto, cursa Acta de Denuncia Común rendida por la ciudadana YONALIS DEL VALLE PADRON SEGURA, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos del cual resulto ser victima. Al folio 4 y su vto, cursa Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana LEONIDE JOSEFINA GARCIA, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar del conocimiento que tiene de los hechos. Al folio 5 y su vto, cursa Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano JOSE GREGORIO HENRIQUEZ, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar del conocimiento que tiene de los hechos. Al folio 6 y su vto, cursa Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA GARCIA, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar del conocimiento que tiene de los hechos. Al folio 16 y su vto, cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia del recibimiento del procedimiento por parte de los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Al folio 17 cursa memorandum Nº 9700-174-2017, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales y una solicitud por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal Cumana, en el asunto RP01D2014000201. A los folios 18 a 21 cursan Examen Medico Legal practicado a los ciudadanos YONALIS PADRON, JOSE GREGORIO HENRIQUEZ, ZULEIMA GARCIA Y JULIFER JOSE MATA. Constituyendo esas actuaciones serios elementos de convicción, para estimar que el ciudadano JULIFER JOSE MATA ROMERO, tuvo participación en la comisión del hecho punible que se le imputa, por lo que se encuentran llenos los extremos de los dos primeros ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, vale decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, y existen como ya se describieron suficientes y fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es autor o participe del hecho punible investigado; en cuanto al ultimo requisito previsto en el ordinal tercero del referido artículo, concerniente al peligro de fuga o de obstaculización, a luz de las previsiones prevista en los Artículos 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que se verifica la existencia del peligro de fuga en el presente asunto, por la entidad de la posible pena a imponer, circunstancia esta que en aplicación del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con lleva a este Tribunal a sustituir cualquiera medida de privación de libertad por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento como lo es una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad en consecuencia al verificarse la existencia de los tres numerales del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 237 numeral 02 por lo que se acoge a la solicitud fiscal y en consecuencia este Tribunal considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del ciudadano imputado de autos, desestimándose con ello la solicitud de Libertad sin restricciones solicitada por al defensa; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando libre de coacción su voluntad de no acogerse a la misma. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, contra del ciudadano imputado JULIFER JOSE MATA ROMERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-25.414.905, de 19 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 13/09/1996, soltero, de oficio Obrero en la Misión Barrio Tricolor, hija de los ciudadanos Yaritza Romero y Julio Mata, residenciada en Barrio Bebedero, calle 05, casa 06, como a tres casas de la Escuela Francisco de Miranda, Cumana, Estado Sucre, teléfono 0293-4514261, en el presente asunto instruido en su contra por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos JOSE GREGORIO HENRIQUEZ, YONALIS PADRON y SULEIMA JOSEFINA GARCIA GARCIA; consistente en la imposición de Fianza; debiendo el imputado presentar dos (02) fiadores, que devenguen cada uno, la cantidad de cuarenta (30) unidades tributarias y que presenten los siguientes requisitos: Carta de residencia, constancia de trabajo o certificación de ingresos debidamente avalado por un Contador Público Colegiado y carta de buena conducta. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese oficio dirigido al comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre informándole que el ciudadano imputado de autos quedar recluido en esas instalaciones hasta tanto se materialice la fianza acordada por este Tribunal. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Cúmplase. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
FRANCYS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. PAOLA ACUÑA MUÑOZ