REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 30 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-011227
ASUNTO : RP01-P-2015-011227

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
RATIFICACION DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita se de conformidad con el artículo 94 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Imponer las Medidas de Protección y Seguridad decretadas por el órgano receptor al imputado de autos en específico las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contra el ciudadano GUILLERMO JOSÉ AVILA RIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.347.994, de 24 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre; nacido en fecha 28/09/1991, soltero, de oficio vigilante, hijo de los ciudadanos Ricarda Rivero y José Avila, residenciado en Caiguire, calle monte piedad detrás del Rectorado, Casa S/N Cumana, Estado Sucre, detrás del rectorado, teléfono 0293-4317492, a quien le imputa la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN ROSA SERRANO, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Décima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada DAYANA BRITO SALAYA, expresó oralmente: “Coloco a la orden de este Tribunal a los fines de ser individualizado como imputado, al ciudadano GUILLERMO JOSÉ AVILA RIVERO, por los hechos ocurridos en fecha 28/10/2015, siendo aproximadamente las 3:00 de la tarde, se presentó en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la ciudadana ESTEFANI, la cual manifestó que estaba siendo acosada por un sujeto el cual labora en la empresa Petrocasa, siendo que la misma había entregado un currículo en la referida empresa en fecha 22/10/2015, con la finalidad de solicitar empleo y al día siguiente comenzó a recibir mensajes de textos de un teléfono móvil de numero 0424-883.59.38 hacia su móvil de numero 0426-183.07.87, en donde le indicaban que la persona quien le escribía es la persona encargada de dar empleo en la empresa Petrocasa, proponiéndole tener intimidad sexual para poder ingresarla a laborar en la empresa, originándose desde la referida fecha hasta la fecha de interposición de la denuncia, un intercambio de mensajes de textos, en donde habían acordado encontrarse en fecha 28/10/2015, encontrarse en el Hotel Cumana de ésta ciudad, ubicada en la calle Sucre, motivos por los cuales conformaron una comisión a los fines de trasladarse al referido lugar, en compañía de la victima de autos, a los fines de ubicar al sujeto requerido, una vez en el lugar antes mencionado, lograron avistar al sujeto en cuestión, el cual fue interceptado por la comisión, logrando incautarle en el bolsillo derecho del pantalón que vestía un teléfono celular, marca SAMSUNG, modelo GT-2120, color negro con rojo, sin serial, al que luego de una minuciosa revisión, lograron constatar que se trataba del teléfono celular el cual tiene asignado el numero 0424-883.59.38 y en el mismo se reflejaba una conversación, de entrada y salida de mensajes de textos con el teléfono de la ciudadana victima, motivos por los cuales quedó detenido quedando identificado como GUILLERMO JOSÉ AVILA RIVERO. Considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ESTEFANI CAROLINA FLORES RODRIGUEZ. Ahora bien, esta representación Fiscal solicita de conformidad con el Articulo 91 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Imponer las medidas contenidas en Articulo 90 de la misma Ley, numerales 5° y 6º, consistente en: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS”. Es todo.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano GUILLERMO JOSÉ AVILA RIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.347.994, de 24 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre; nacido en fecha 28/09/1991, soltero, de oficio vigilante, hijo de los ciudadanos Ricarda Rivero y José Avila, residenciado en Caiguire, calle monte piedad detrás del Rectorado, Casa S/N Cumana, Estado Sucre, detrás del rectorado, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada MARIANA ANTON, quien es Defensora Pública Quinta en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó no declarar, y acogerse al precepto Constitucional.- Por su parte la Abogada designada MARIANA ANTON, argumento: “Esta defensa considera que no cursan a las actas elementos serios que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido en el hecho que se le imputa, que ameritasen la imposición de medida alguna, y se evidencia que no existe en el expediente experticia de análisis de contenido en el que se evidencien los mensajes que dice la victima les envió el imputado, es por lo que solicito se restituya su libertad sin ningún tipo de restricciones; ahora bien; en el supuesto negado que este Tribunal no comparta el criterio de la defensa y decida acordar la solicitud fiscal dada la naturaleza de este proceso especial, esta defensa solicita se acuerden solo aquellas medidas de protección y seguridad, de posible cumplimiento que no afecten derechos patrimoniales ni parentales de mi representado”. Es todo.-

DECISION
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, A FIN DE RESOLVER LA PROCEDENCIA O NO DE LA SOLICITUD PLANTEADA PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: Siendo que el presente asunto se inicia por denuncia interpuesta por una mujer que se dice víctima de un delito de violencia de género, tramitado conforme a las reglas previstas en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que por mandato de su Disposición Transitoria Primera, por vía de excepción, confiere competencia a los Juzgados Penales Ordinarios hasta tanto fueren creados las Tribunales especializados en violencia contra la mujer creados a tal fin, y como quiera que en esta circunscripción no ha entrado en funcionamiento los Tribunales Especiales; este Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída como ha sido la solicitud Fiscal relativa a la Imposición de las medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Especial al presunto agresor ciudadano GUILLERMO JOSÉ AVILA RIVERO, imputándole la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señalándolo como autor del siguiente hecho: Que en fecha 28/10/2015, siendo aproximadamente las 3:00 de la tarde, se presentó en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la ciudadana ESTEFANI la cual manifestó que estaba siendo acosada por un sujeto el cual labora en la empresa Petrocasa, siendo que la misma había entregado un currículo en la referida empresa en fecha 22/10/2015, con la finalidad de solicitar empleo y al día siguiente comenzó a recibir mensajes de textos de un teléfono móvil de numero 0424-883.59.38 hacia su móvil de numero 0426-183.07.87, en donde le indicaban que la persona quien le escribía es la persona encargada de dar empleo en la empresa Petrocasa, proponiéndole tener intimidad sexual para poder ingresarla a laborar en la empresa, originándose desde la referida fecha hasta la fecha de interposición de la denuncia, un intercambio de mensajes de textos, en donde habían acordado encontrarse en fecha 28/10/2015, encontrarse en el Hotel Cumana de ésta ciudad, ubicada en la calle Sucre, motivos por los cuales conformaron una comisión a los fines de trasladarse al referido lugar, en compañía de la victima de autos, a los fines de ubicar al sujeto requerido, una vez en el lugar antes mencionado, lograron avistar al sujeto en cuestión, el cual fue interceptado por la comisión, logrando incautarle en el bolsillo derecho del pantalón que vestía un teléfono celular, marca SAMSUNG, modelo GT-2120, color negro con rojo, sin serial, al que luego de una minuciosa revisión, lograron constatar que se trataba del teléfono celular el cual tiene asignado el numero 0424-883.59.38 y en el mismo se reflejaba una conversación, de entrada y salida de mensajes de textos con el teléfono de la ciudadana victima, motivos por los cuales quedó detenido quedando identificado como GUILLERMO JOSÉ AVILA RIVERO; oída también la manifestación de voluntad del imputado, de no rendir declaración y lo expresado por su defensora quien solicito se restituya su libertad sin ningún tipo de restricciones. Este Tribunal de conformidad con el último a parte del artículo 96 de Ley Especial para decidir observa que: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, tipificado por la representante fiscal como el delito de circunstancias pueden ser perfectamente encuadradas en el tipo penal de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ESTEFANI CAROLINA FLORES RODRIGUEZ, y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 28/10/2015, tal y como se deja ver en el contenido de Acta de Denuncia y Acta Policial, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo en cuanto a la manera como ocurrieron los hechos y se practicó la aprehensión del imputado de autos. SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del presunto agresor, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: A los folios 01, 02 y sus vtos., cursa acta de investigación, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes dejan constancia de la circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen al procedimiento y de la detención del imputado de autos. Al folio 04 y su vto, cursa Inspección N° 220, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada en el sitio del suceso. A los folio 05 y 06, cursa reseña fotográfica. Al folio 07 y su vto., cursa acta de entrevista rendida por ESTEFANI CAROLINA FLORES RODRIGUEZ. Al folio 08 y su vto., cursa acta de entrevista rendida por Herdigardo (demás datos a reserva del Ministerio Público). Al folio 10, cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 100, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicado al teléfono celular incautado en el procedimiento. Al folio 11, cursa memorandun N° 9700-174-214, en la cual se evidencia que el ciudadano GUILLERMO JOSÉ AVILA RIVERO, no presenta registro policial. TERCERO: Como quiera que se evidencian suficientes elementos que hacen presumir la comisión del delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, delito éste que si bien en principio no amerita como sanción la privación de libertad, dada la entidad de la pena la cual es inferior a ocho (08) años de prisión, no obstante, en atención a lo que dispone el artículo 5 de la Ley Especial contra la Violencia de Genero, que faculta al Juzgador para brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos, considera quien aquí decide, que lo ajustado a derecho es de conformidad con el artículo 94 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponer medida de protección y seguridad de las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que las referidas medidas tienen por finalidad el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, siendo un obligación del Tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables. CUARTO: En torno a las solicitudes de la Fiscal Décima del Ministerio Público, respecto a que se califique la aprehensión en flagrancia del presunto agresor que se continúe la causa por el procedimiento especial y se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, este Tribunal, las declara con lugar y así se decide. Declarando en consecuencia. Por todos los razonamientos expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, acoge la solicitud fiscal y en consecuencia de conformidad con el artículo 94 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Imponer MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra el ciudadano imputado GUILLERMO JOSÉ AVILA RIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.347.994, de 24 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre; nacido en fecha 28/09/1991, soltero, de oficio vigilante, hijo de los ciudadanos Ricarda Rivero y José Avila, residenciado en Caiguire, calle monte piedad detrás del Rectorado, Casa S/N Cumana, Estado Sucre, detrás del rectorado, teléfono 0293-4317492, ello en razón de encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ESTEFANI, consistentes en: 5: Prohibición de acercamiento a la víctima a su residencia, lugar de trabajo o estudio; y 6: Prohibición de de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima o de sus familiares, por si mismo o por interpuesta persona. Líbrese oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conjuntamente con boleta de Libertad, indicándole que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de audiencias. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Se ordena al funcionario encargado de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, y vele por que no se vulneren los derechos que pudieren emerger con base en el Principio de Confidencialidad que asiste a la mujer, que en calidad de victima o imputado sea sujeto procesal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 8° numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZA PRIMERO DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO

LA SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA,
ABG. PAOLA ACUÑA MUÑOZ