REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 30 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-011226
ASUNTO : RP01-P-2015-011226

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita la Libertad para la ciudadana CRISNELYS DEL VALLE RIVERO GONZALEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.978.026, de 25 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre; nacida en fecha 01/12/1989, soltera, de oficio Obrera, hija de los ciudadanos Marta González y Arquímedes, residenciada en la Comunidad La Matica, segunda entrada, casa s/n, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, representada en el acto por la Abogada ANAKARINA HERNNADEZ GARCIA, expresó oralmente: “Coloco a disposición de este Despacho, a la ciudadana CRISNELYS DEL VALLE RIVERO GONZALEZ; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28/10/2015, siendo las 11:40 a.m., cuando la ciudadana Carmen Patiño se encontraba en las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, ubicada en la Avenida Carúpano, frente a la Urbanización El Bosque, en espera de que le realizaran la medicatura forense, por cuanto realizo denuncia por lesiones, luego llega una comisión de ese despacho con la ciudadana que la agredió en compañía de otras ciudadanas, luego CRISNELYS RIVERO al observa empezó a decirle palabras groseras y ofensivas, se le fue encima , agarrándola por los cabellos y dándole golpes, hasta que funcionarios intervienen y logran quitársela de encima, posteriormente los funcionarios policiales al observar la actitud de la mencionada ciudadana se ven en la imperiosa necesidad de neutralizar su actitud, respetándole sus derechos Constitucionales y resguardando siempre la integridad física, proceden a su aprehensión, nos in antes hacerle del conocimiento de sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quedando identificada como CRISNELYS DEL VALLE RIVERO GONZALEZ. Considera esta representación Fiscal que visto el resultado del examen medico legal practicado a la victima de autos, donde la medico forense deja constancia que la misma no presento lesiones externas que calificar de carácter medico legal al momento del examen; solicito muy respetuosamente, se decrete la Libertad sin restricciones, a favor de la misma, no haciendo imputación alguna en contra de la ciudadana CRISNELYS DEL VALLE RIVERO GONZALEZ. Finalmente solicito sea calificada la flagrancia, se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento de los delitos menos graves y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, para proseguir con las averiguaciones, solicito copia simple del acta”. Es todo.-

LA APREHENDIDA Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto la ciudadana CRISNELYS DEL VALLE RIVERO GONZALEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.978.026, de 25 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre; nacida en fecha 01/12/1989, soltera, de oficio Obrera, hija de los ciudadanos Marta Gonzalez y Arquímedes, residenciada en la Comunidad La Matica, segunda entrada, casa s/n, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre, teléfono 0293-6429744, en su condición de imputada del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oída y a estar asistida por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Defensora Publica Quinta en Materia Penal Ordinario, Abogada MARIANA ANTON; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho la ciudadana imputada y manifestó su decisión de no rendir declaración, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte la abogada defensora designada, argumentó: “Esta defensa no hace oposición a la solicitud de libertad solicitada por la Fiscalia por considerarla ajustada a derecho. Solicito copia simple del acta”. Es todo.-

DECISION
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tenga por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello, por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicita la Libertad sin restricciones a favor de la detenida de autos, así mismo, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal para decidir observa: que estamos en presencia de un hecho punible de fecha reciente, donde la acción penal para perseguirlo, no se encuentra evidentemente prescrita, pues los mismos ocurrieron en fecha 28/10/2015. Así mismo, existen como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 01 y su vto Acta de Denuncia de fecha 28/10/2015 formulada por la ciudadana Carmen, victima de autos por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde la misma narra las circunstancias, de modo, tiempo y lugar de ocurrencias de los hechos de los cuales resulto ser victima; Al folio 02 y su vto cursa Ampliación de Denuncia de fecha 28/10/2015 formulada por la ciudadana Carmen Patiño, victima de autos por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde la misma narra las circunstancias, de modo, tiempo y lugar de ocurrencias de los hechos de los cuales resulto ser victima; a los folios 03, su vto, 4 y su vto, rielan Actas de entrevista rendidas por los ciudadanos JOSE y FLORES de fecha 28/10/2015 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde los mismos narra las circunstancias, de modo, tiempo y lugar del conocimiento que tiene de los hechos; a los folios 05 y 06 cursa Acta de Investigación Penal de fecha 28/10/2015 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas donde dejan constancias de la manera cómo ocurrieron los hechos y la manera en la cual se produjo la aprehensión de la ciudadana detenida de autos. Al folio 07 y su vto cursa Inspección n° 211 de fecha 28/10/2015 practicada por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas al lugar de ocurrencia de los hechos; Al folio 07 y su vto cursa Inspección n° 218 de fecha 28/10/2015 practicada por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas al lugar de ocurrencia de los hechos, a los folios 09 y 10 cursan montaje fotográfico; al folio 14, cursa memorando N° 9700-174-213, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se refleja que la detenida de autos, no presenta registros policiales; al folio 16, cursa medicatura forense practicada a la ciudadana Carmen Patiño, con el siguiente resultado: SIN LESIONES EXTERNAS QUE CALIFICAR DE CARÁCTER MEDICO LEGAL AL MOMENTO DEL EXAMEN. Al folio 17, cursa medicatura forense practicada a la ciudadana Carmen Patiño, con el siguiente resultado: SIN LESIONES DE INTERES MEDICO LEGAL; de los recaudos que acompaña el representante del Ministerio Público a su solicitud, por lo que considera este Tribunal que está lleno únicamente el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así, los numerales 2 y 3 del mencionado artículo; aunado al hecho que en el presente caso, el examen médico legal que se le practicara a la presunta víctima, arrojó como resultado: SIN LESIONES EXTERNAS QUE CALIFICAR DE CARÁCTER MEDICO LEGAL AL MOMENTO DEL EXAMEN y SIN LESIONES DE INTERES MEDICO LEGAL; lo cual se evidencia de las actuaciones que si bien es cierto cursa en actas procesales declaración de personas que fungieron como testigos, no es menos cierto, que del resultado de evaluación medico forense no se evidencia ningún tipo de lesiones; por lo que resulta procedente a este Tribunal, decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de la ciudadana aprehendida presente hoy en sala; solicitada por la representante del Ministerio Público, a la cual no hizo oposición la Defensa Pública. Y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la Libertad sin restricciones, a favor de la ciudadana CRISNELYS DEL VALLE RIVERO GONZALEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.978.026, de 25 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre; nacida en fecha 01/12/1989, soltera, de oficio Obrera, hija de los ciudadanos Marta González y Arquímedes, residenciada en la Comunidad La Matica, segunda entrada, casa s/n, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre, teléfono 0293-6429744, todo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se califica la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso, se ventile conforme a los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad, dirigida al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR