REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 30 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-009405
ASUNTO : RP01-P-2015-009405

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido la Audiencia oral en la presente causa, en razón de formal escrito presentado Fiscalías Décima Primera del Ministerio Público, con el objeto de efectuar formal imputación en contra del ciudadano GELACIO GILBERTO LANZA ALCALA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.088.806, de 56 años de edad, natural de Cumana; soltero, de oficio obrero, hijo de Josefa Alcalá y Antonio Lanza (fallecidos), residenciado en Barrio Cruz Salmerón Acosta, Calle principal, casa Nº 59, cerca del colegio Monagas, Cumana Estado Sucre, a quien se le instruye la presente causa por encontrarse presuntamente incurso en el delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, delito cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Tribunal Primero de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a la imputada, el Tribunal apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado SIMON MALAVE, expresó: “Esta representación Fiscal de conformidad con la previsiones y facultades establecidas en el artículo 111, numeral 8, 11 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y conjuntamente con el Articulo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, imputo formalmente la ciudadano GELACIO GILBERTO LANZA ALCALA, por el delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, todo ello que de la revisión de las actuaciones se evidencia a la experticia química N° 9700-162-T-432-15, donde se deja constancia que el peso neto de la sustancia determinada al análisis de certeza resultando ser clorhidrato de cocaína con un peso neto de 88 gramos con 88 miligramos al tipo penal propuesto en este caso es el antes señalado esto a los fines de la elaboración y ulterior acto conclusivo, todo ello en amparo y garantía de los derechos constitucionales que le asisten al imputado al igual que sus derechos tal y como se señalan en el Articulo 127 numeral 1, por todo ello ratifico la solicitud de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuesto el ciudadano GELACIO GILBERTO LANZA ALCALA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.088.806, de 56 años de edad, natural de Cumana; soltero, de oficio obrero, hijo de Josefa Alcalá y Antonio Lanza (fallecidos), residenciado en Barrio Cruz Salmerón Acosta, Calle principal, casa Nº 59, cerca del colegio Monagas Cumana Estado Sucre; en su condición de imputada, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un defensor, contando con su defensora, representado por la abogada MARIANA ANTON, Defensora Pública Quinta en Materia Penal.- Se le otorga la palabra al imputado de autos, quien expreso su decisión de no declarar y acogerse al precepto constitucional. - Por su parte la defensora Abogada MARIANA ANTON, al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Esta defensa ratifica los argumentos planteados en la audiencia de presentación de detenidos y deja a facultad del Juez adecuar la precalificación, asimismo solicito el traslado de mi representado hacia el hospital, a los fines de la evaluación por cuanto presenta inflamación en la mano izquierda”. Es todo.-

DECISION
Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Convocada como fue la presente audiencia en atención a la solicitud efectuada por la representación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, con el objeto de asegurar los derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad procesal, a la presunción de inocencia y a la libertad personal, observa esta Juzgadora que en fecha 20 Septiembre del año 2015, se llevó a cabo audiencia de presentación de detenidos en la cual, previa revisión de los requisitos establecidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, se impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano imputado GELACIO GILBERTO LANZA ALCALA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ahora bien, señala el Ministerio Público que de las diligencias de investigación efectuadas emergieron elementos que permiten sostener que la conducta presuntamente desplegada por el imputada de autos puede encuadrarse en el tipo penal establecido e imputada por el Ministerio Público contra el imputado de autos en esta sala de audiencias, como lo es TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ello en virtud del resultado de experticia química cursante a las actuaciones; siendo éstos elementos que comprometen la responsabilidad del encausado en el delito imputado por el Ministerio Público, cuya precalificación es acogida por esta Juzgadora por estimar que el accionar presuntamente desarrollado por el imputado puede encuadrarse en el supuesto contenido en el artículo 149 primer aparte de la ley Orgánica de Drogas, es decir, el delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, resultando en consecuencia la imputación llevada a cabo en este acto ajustada a derecho. Ahora bien, en cuanto atañe a la solicitud de traslado al hospital central de esta ciudad, este Tribunal acuerda el traslado del ciudadano imputado para el día lunes 02-11-2015, a las 08:00 am, hasta la cede del Hospital Central de Cumana; Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por fin, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante el juez competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que una vez verificados estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a decretar la revocatoria o la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa. Tales lineamientos que se demandan para la procedencia de estas solicitudes de revisión, han sido el fruto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida. Así las cosas, siendo que en el presente acto es solicitada se mantenga de la medida de coerción que recae sobre la persona del imputado por la representación del Ministerio Público, a quien corresponde el ejercicio de la acción penal y la dirección de la investigación; la imputación del autor, autora o partícipe de un hecho y requerir del Tribunal correspondiente las medidas cautelares o de coerción que resulten pertinentes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 111 del texto adjetivo penal, habida cuenta que las providencias emanadas de los Despachos judiciales deben atender al llamado principio de congruencia, el cual exige correspondencia entre lo peticionado y lo decidido; se hace procedente acordar el pedimento formulado por el fiscal por considerar que las circunstancias que dieron origen a la Privación Judicial Preventiva de libertad decreta en fecha 20/09/2015 no han variado. Y ASÍ SE DECIDE. Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, escuchada como ha sido la imputación efectuada por la representación de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano imputado GELACIO GILBERTO LANZA ALCALA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.088.806, de 56 años de edad, natural de Cumana; soltero, de oficio obrero, hijo de Josefa Alcalá y Antonio Lanza (fallecidos), residenciado en Barrio Cruz Salmerón Acosta, Calle principal, casa Nº 59, cerca del colegio Monagas Cumana Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, acoge la misma en razón de estimar que de las diligencias de investigación efectuadas emergen elementos que comprometen la responsabilidad de la imputada como presunta autor o partícipe de los señalados delito. Se mantiene la Privación Judicial Preventiva que pesa sobre la imputada de autos. Líbrese oficio al Comandante del IAPES, a los fines de que trasladen al imputado GELACIO GILBERTO LANZA ALCALA, día lunes 02-11-2015, a las 08:00 am, hasta la cede del Hospital Central de Cumana, para la evaluación medica del imputado. Remítase las actuaciones a la fiscalía del ministerio público. Se mantiene la Privación Judicial Preventiva que pesa sobre la imputada de autos. Expídanse las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Público de inmediato. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.-
JUEZ PRIMERA DE CONTROL

FRANCYS RIVERO

LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA

ABG. GLEDYS PERDOMO LÓPEZ