REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 30 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-008839
ASUNTO : RJ01-P-2015-000094


Visto el escrito suscrito por el abogado VERSELYS MANUEL GONZALEZ, en su carácter acreditado en autos, mediante el cual expone que a su defendida ciudadana PETRA JOSEFINA MENDOZA DE FERMIN, a quien fue privada de su libertad en fecha 14/09/2015, en virtud de Audiencia de Imposición de Orden de Aprehensión y de presentación de detenidos; ahora bien por cuanto a la fecha del día de hoy, 30 de Octubre, la Fiscalia del Ministerio Público no ha presentado acusación, y hasta la fecha ha transcurrido 46 días, y por lo por lo tanto esta vencido el lapso para presentar acusación y por ende una privación Ilegitima de Libertad, es por lo que solicita de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal que se le imponga una medida Cautelar Sustitutiva.

Este Juzgado Primero de Control antes de decidir, realiza las siguientes consideraciones: El principio imperante, como regla, es el juzgamiento en libertad, previa revisión de las actas del expediente, se aprecia que en la presente causa, el Ministerio Público presentó la acusación en fecha 26 del mes y año en curso, y al realizar el cómputo de días transcurridos desde la audiencia oral de imposición de orden de aprehensión celebrada en fecha 14/09/2015 a la fecha de presentación del acto conclusivo, transcurrieron cuarenta y dos (42) días; evidenciándose que fue presentado dentro del lapso legal establecido en la norma adjetiva, vale decir, dentro de los cuarenta y cinco (45) días que le impone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, no establece la norma in comento, que es lo que debe ocurrir cuando se presenta la acusación fuera de dicho lapso, ya que lo establecido en el cuarto aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es para cuando no se haya presentado acusación, que como es lógico debe proceder la libertad por no existir acusación en contra; que no es el caso que nos ocupa porque aquí, ya tenemos la acusación presentada en su debida oportunidad legal por el representante de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, por lo que es necesario realizar algunas consideraciones.

Unos de los fines primordiales del Estado Venezolano, es la realización de la Justicia, el cual está consagrado como valor supremo en el artículo 2 Constitucional. Ahora bien, respecto al Derecho a la Libertad, el numeral primero del artículo 44 de la Constitución y el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia: 1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…

Lo anterior significa que el juez apreciará en cada caso, cuando no se deberá juzgar a una persona en Libertad; en el presente caso, se refiere directamente a delitos diversos tales como ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, INCREMENTO PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales son considerados en su conjunto como ilícitos graves, que actualmente causan conmoción y honda preocupación en la Colectividad y es deber del Estado investigar, perseguir y juzgar semejantes hechos, respetando los derechos de los encausados, pero sin olvidar los derechos de las víctimas y sobre todo ello, el interés superior del Estado. En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público cumplió con una de sus atribuciones, contenida en el numeral 4 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica que aún se mantienen intactos los fundamentos que tuvo la Juez de Control en su oportunidad, para decretar debidamente la Medida Privativa Judicial de Libertad.

Ahora bien, se observa que de acuerdo con la jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aún y cuando se verificó exceso en el plazo establecido para la presentación de la acusación, la lesión a los derechos procesales que pudo producirse, cesó con la presentación de la acusación, en virtud de que dicha presentación tuvo precisamente como finalidad el enjuiciamiento de la imputada, en las mismas condiciones jurídicas en que se encuentra, es decir, privada de libertad. Aunado a lo anterior, se debe precisar que en el presente caso, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera dictada en contra de la imputada de autos se fundó en el cumplimiento de todos y cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo anteriormente señalado quien aquí decide considera que no le asiste la razón al solicitante y en consecuencia la misma se declara sin lugar. ASÍ SE DECIDE. Desestimando de esta manera la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva planteada por la defensa, en base a los razonamientos antes expuestos.

En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Sin Lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, realizada por el ABG. VERSELYS GONZALEZ, actuando en este acto con el carácter de defensor de confianza de la ciudadana imputada PETRA JOSEFINA MENDOZA DE FERMÍN, venezolana, natural del Cumaná, Estado Sucre, nacida en fecha 05-12-1964, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.273.952, casada, de profesión Comerciante, hija Manuel Mendoza y Gladys de Mendoza, residenciada en la Urbanización Ciudad Jardin, Calle 8, Casa N° 10, Municipio Sucre, Cumana, Estado Sucre, quien se encuentra inmersa en la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, INCREMENTO PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO

SECRETARIA JUDUCIAL,

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA