REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 30 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2015-000013
ASUNTO : RJ01-P-2015-000070


Examinado como ha sido el contenido de escrito presentado por el Abogado Armando Acuña, Defensor Privado del ciudadano Antonio Vásquez, imputado en la presente causa penal, ampliamente identificado en autos, escrito mediante el cual interpone Recurso de Revocación en contra de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 20 de octubre de 2015, mediante la cual acordó oficiar a distintos centros de salud ubicados en este Estado, a los fines de la práctica de evaluación médica al identificado imputado, en específico resonancia magnética, de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 51 y 83 del texto constitucional, este Tribunal observa:

Expresa la defensa solicitante, que el imputado amerita la práctica urgente de la resonancia magnética indicada por el médico tratante, en razón de su patología como se evidencia del examen médico forense que cursa en autos, siendo que a su defendido se le acordó detención domiciliaria por su crítico estado de salud, ya que requiere atención médica permanente.

De la misma forma, el Defensor Privado solicita la subsanación del retardo procesal indebido al no emitir pronunciamiento concreto a su solicitud, en contravención del derecho de su defendido a obtener una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, derecho de petición y derecho a la salud.

La interposición del Recurso de Revocación efectuada por el Abogado Armando Acuña, obliga a revisar en primer término el contenido del artículo 436 del texto adjetivo penal, dispositivo en el cual tal medio de impugnación tiene su base, el cual es del tenor siguiente:

“El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el Tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”

Por otro lado y a los fines de la emisión de un pronunciamiento respecto del recurso interpuesto, debe igualmente revisar este Juzgado el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”

De esta forma, resulta necesario destacar que la decisión dictada por este Juzgado en fecha 20 de octubre de 2015, tiene carácter de sentencia interlocutoria, en doctrina, se define a éstas como aquellas decisiones que son proferidas a lo largo del proceso, y se encuentran subdivididas en: a) Interlocutorias con fuerza de definitiva, éstas ponen fin al juicio tales como las que deciden sobre las cuestiones previas de cosa juzgada, caducidad de la acción y prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; b) Interlocutorias simples, que son las demás que deciden cuestiones incidentales sin producir los efectos de las anteriores; c) Las interlocutorias no sujetas a apelación y que son esencialmente revocables por contrario imperio, que constituyen meros autos de sustanciación, siendo como son providencias que pertenecen al impulso procesal.

Luego de revisar tal distinción, habida cuenta que el fallo recurrido no coloca fin al proceso en forma alguna, y dado que no puede considerarse como un auto de mero trámite, por suponer un pronunciamiento devenido de una cuestión incidental surgida en el curso del proceso, resulta obvio que el mismo entra dentro de la categoría de sentencia interlocutoria simple; así las cosas, mal pudiera impugnarse por vía del recurso de revocación en los términos establecidos en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo procede conforme al contenido de la norma citada sólo contra los autos de mero trámite o mera sustanciación.

De esta forma y toda vez que el ejercicio del recurso antes nombrado se reserva a los autos de mero trámite, tal y como se ha señalado en el texto de esta misma decisión, la sentencia emanada de este Juzgado resulta inimpugnable por la vía empleada por el Defensor Privado precedentemente nombrado, por lo que en consecuencia debe declararse la INADMISIBILIDAD del mismo, como en efecto se declara, de conformidad con lo previsto en los artículos 428 literal “c” y 436 del texto adjetivo penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Es con mérito en lo antes expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 428 literal “c” y 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara INADMISIBLE Recurso de Revocación interpuesto por el Abogado Armando Acuña, Defensor Privado del ciudadano Antonio Vásquez, imputado en la presente causa penal, ampliamente identificado en autos, en contra de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 20 de octubre de 2015, mediante la cual acordó oficiar a distintos centros de salud ubicados en este estado, a los fines de la práctica de evaluación médica al identificado imputado, en específico resonancia magnética, de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 51 y 83 del texto constitucional. Notifíquese a las partes lo decidido. Cúmplase lo ordenado.-
JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO

SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR GARCÍA