REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 28 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-004286
ASUNTO : RP01-P-2015-004286
AUTO ACORDANDO EL CESE DE MEDIDAS CAUTELARES
Visto el oficio SU-CM1-PO-DP1-2015-508 suscrito por la Abogada ELIZABETH T. BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública Primera con Competencia en penal Ordinario, procediendo como defensora del ciudadana JHON F. SOTILLO, ampliamente identificado en actas procesales, mediante el cual manifiesta que a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el lapso de ocho (08) meses, las cuales ha venido cumpliendo a cabalidad, situación por la que acude a los fines que se tome el tiempo que tiene presentándose, así como la pena que conlleva el tipo penal imputado, siendo desproporcional el régimen de presentaciones por ocho meses, estimando procedente y ajustado a derecho decretar el Cese de la medida impuesta; asi mismo en caso de acoger el cese de la medida, de igual manera lo solicito extensivo a su defendidos LILIANA MELCHOR, LERISBERT MIRANDA y RENY MIRANDA,.-
Este Tribunal Primero de Control, previo abocamiento, para decidir observa:
Ciertamente en fecha 13/04/2015, la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, imputándole a los ciudadanos LILIANA COROMOTO MELCHOR RAMOS, LERISBET DEL VALLE MIRANDA MELCHOR, RENY LUIS MIRANDA y JHON FRANK SOTILLO MOTA, la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER CEBALLOS y AMARILIS JOSEFINA VELASQUEZ ZAPATA, solicitó la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad para dichos imputados, debatida su solicitud en audiencia y revisada como fueron las actuaciones, este Tribunal en la precitada fecha, considerando que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la solicitud Fiscal, e impuso a los imputados antes referidos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de conformidad con el numerales 3° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentación periódicas cada Treinta (30) días por ante Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de ocho (08) meses y Estar atentos a los llamados que realice el Tribunal o el Ministerio Público en relación a la presente, así mismo en dicha audiencia oral se ordeno proseguir la causa por el procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves.-
Conforme lo anteriormente expuesto, y acudiendo al sistema de información y documentación Juris 2000, donde se registran o asientan por parte de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito el cumplimiento de las presentaciones impuestas a los imputados, se observa de los asientos informáticos efectuados en la presente causa, que los ciudadanos imputado de autos, hasta la fecha han cumplido con el régimen de presentaciones que le fuera impuesto, asimismo al computarse el lapso de cumplimiento del régimen de presentación se aprecia que los mismos se han presentado por el lapso de mas de seis (06) meses; ahora bien si bien es cierto la Medida Cautelar impuesta fue por el lapso de ocho meses, no es menos cierto que el tipo penal imputado a los ciudadanos imputados de autos, contempla una pena a imponer de tres a seis meses de arresto, y con aplicación de lo establecido en el artículo 424 del Código Penal, establece que la pena a imponer se le hará una rebaja de la pena que corresponde por el delito, de una tercera parte a la mitad, lo que la pena a imponer seria menor al tiempo establecido para el cumplimiento de la Medida Cautelar impuesta, aunado a que los mismos hasta la fecha han dado cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal; es por lo que reitera este Tribunal su criterio, que en situaciones como la de autos, de pleno derecho se produce el cese de dichas presentaciones, toda vez que siendo la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad una restricción al derecho a la libertad personal, donde ha imperado la interpretación restrictiva de las disposiciones aplicables, fijada la temporalidad de tal limitación al citado derecho, y habiendo cumplido las condiciones impuestas hasta la fecha, recupera el imputado la plenitud del ejercicio de su derecho de libertad personal, ya que la restricción impuesta cesa automáticamente .-
Ahora bien, dada la solicitud de la defensa, en forma expresa este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con lugar la solicitud planteada por la defensa, y decreta el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos imputados LILIANA COROMOTO MELCHOR RAMOS, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 41 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-12.276.639, nacido en fecha 29/03/1974, estado civil Casada, hijo de los ciudadanos Miguelina de Melchor y Luis Melchor, de profesión u oficio Hogar, residenciado en Brisas del Golfo, el escalafón, Casa Nro. 505 Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0416-307-32-74; LERISBET DEL VALLE MIRANDA MELCHOR, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 25 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-25.352.004, nacido en fecha 29/09/1989, estado civil Casada, hijo de los ciudadanos Liliana Melchor y Renny Miranda, de profesión u oficio Manicurista, residenciado en Brisas del Golfo, el escalafón, Casa Nro. 505 Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0416-307-32-74; RENY LUIS MIRANDA, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de 46 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11.375.261, nacido en fecha 23/03/1969, estado civil Casado, hijo de los ciudadanos Aura Miranda y Vicente Cedeño, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Brisas del Golfo, el escalafón, Casa Nro. 505, Cumaná Estado Sucre, teléfono 0416-307-32-74; y JHON FRANK SOTILLO MOTA, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de 29 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-16.996.044, nacido en fecha 10/07/1985, estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Yuleima Mota y Elei Sotillo, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Brisas del Golfo, el escalafón, Casa Nro. 505, Cumaná Estado Sucre, teléfono 0416-080-89-62, en el presente asunto instruido en su contra por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER CEBALLOS y AMARILIS JOSEFINA VELASQUEZ ZAPAT, por haber dado cumplimiento a las presentaciones que le fueran impuestas.- Notifíquese a la defensa, a la Fiscalia del Ministerio Público y a los ciudadanos imputados de autos y a las victimas. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole sobre la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de ser agregados al asunto principal el cual fue remitido a ese Despacho en fecha 13/04/2015 bajo oficio n° RJ01OFO2015006871.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARIA VICTIRIA AGUILAR GARCIA
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