REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 28 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-002476
ASUNTO : RP01-P-2015-002476


AUTO ACORDANDO EL CESE DE MEDIDAS CAUTELARES

Vista el escrito presentado por ante este Tribunal por la Abogada SIREM HERNANDEZ, en su condición de Defensora Pública Auxiliar de la Defensoria Pública Sexta con Competencia en materia penal, en representación del ciudadano el ciudadano IRVIL MIGUEL GARCIA DE LA ROSA, y en el que señala que en fecha 22/02/2015 se le impuso a su representado un régimen de presentaciones periódicas cada ocho (08) días por el lapso de ocho (08) meses, el cual ha venido cumpliendo, y que solicitaba el cese de la medida de coerción personal que pesa sobre su persona.

Este Tribunal Primero de Control, habiendo tomado posesión de este Juzgado en fecha 09/10/2015, se aboca al conocimiento de la presente causa, y para proveer sobre la solicitud planteada observa:

Ciertamente en fecha 22/02/2015, la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, imputándole al ciudadano IRVIL MIGUEL GARCIA DE LA ROSA, la presunta comisión de los delitos de DAÑO A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 3 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, solicitó la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad para dicho imputado, debatida su solicitud en audiencia y revisada como fueron las actuaciones, este Tribunal en la precitada fecha, considerando que se encontraban llenos los extremos de los numerales 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal no así el ordinal 3° de dicha norma, acordó la solicitud Fiscal, e impuso al imputado antes referido Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de conformidad con el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódicas cada ocho (08) días por ante Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de ocho (08) meses contados a partir de la precitada fecha, así mismo se le impuso la obligación de no frecuentar el sitio del Suceso, ni realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima, ni por sí ni por intermedio de terceras personas.-

Conforme lo anteriormente expuesto, y acudiendo al sistema de información y documentación Juris 2000, donde se registran o asientan por parte de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito el cumplimiento de las presentaciones impuestas al imputado, se observa de los asientos informáticos efectuados en la presente causa, que el imputado de autos ciudadano IRVIL MIGUEL GARCIA DE LA ROSA, cumplió con el régimen de presentaciones que le fuera impuesto, asimismo al computarse el lapso por el cual fue establecido se aprecia que efectivamente culminó el tiempo de los ocho (08) meses dispuestos para ello en decisión por la que se le impuso la medida que venía cumpliendo, decisión ésta que quedó definitivamente firme, por lo que reitera este Tribunal su criterio, que en situaciones como la de autos, de pleno derecho se produce el cese de dichas presentaciones, toda vez que siendo la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad una restricción al derecho a la libertad personal, donde ha imperado la interpretación restrictiva de las disposiciones aplicables, fijada la temporalidad de tal limitación al citado derecho, mal puede entenderse su extensión mas allá del lapso preestablecido, salvo se genere decisión que así la modifique, por lo que no habiéndola en la presente causa, sin necesidad de pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional, por el solo transcurso del tiempo y cumplimiento de las condiciones impuestas, recupera el imputado la plenitud del ejercicio de su derecho de libertad personal, ya que la restricción impuesta cesa automáticamente .-

No obstante lo expuesto, dada la solicitud de la defensa, en forma expresa este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el Cese De La Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano imputado IRVIL MIGUEL GARCIA DE LA ROSA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-14.499.444, de 35 años de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 23/04/79, de profesión u oficio: T.S,U en enfermería, Hijo de los ciudadanos Carlos Miguel García y Delia De La Rosa, residenciada en barrio el Peñón, Sector Ezequiel Zamora, calle 05, casa 58, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0412.091.41.06, en el presente asunto instruido en su contra por la presunta comisión de los delitos de DAÑO A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 3 del Código Penal, delito cometido en perjuicio de PDVAL y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos RAUL JOSE DE LA CRUZ CANACHE y MAGDALENO BAUTISTA BRAVO, por haber dado cumplimiento a las presentaciones que le fueran impuestas y haber fenecido el lapso de tiempo dispuesto para el cumplimiento de las mismas.- Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, informándole sobre la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, por cuanto mediante auto de fecha 02/03/2015 se ordeno su remisión al Despacho Fiscal no dándose cumplimiento al mencionado auto.- Así se decide.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

FRANCYS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA