REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 28 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001644
ASUNTO : RP01-P-2006-001644

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado ANGEL FRANCISCO ACOSTA BLONDELL, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Sucre Comisionado para el Descongestionamiento de Causas, en causa iniciada en fecha 03/05/2006, en virtud de Acta de denuncia, hecho punible que se le atribuye a las ciudadanas ROSALIS DEL VALLE MATEY RODRIGUEZ, y ROSALBA JOSEFINA RODRIGUEZ VASQUEZ y tipificado como VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de ocurrencia del hecho, delito cometido en perjuicio de la ciudadana LOURDES VASQUEZ; este Juzgado Primero de Control, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 300 numeral 3 y 49 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de ocurrencia del hecho, con pena de prisión de 6 a 18 meses, cuya acción prescribe por Tres (03) años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 02 Acta de denuncia de fecha 03/05/2006 rendida por la ciudadana LOURDES VASQUEZ, titular de la cedula de identidad n° V-2.647.945, residenciada en la Avenida Carúpano, frente a la CAIP, Cumana, Estado Sucre, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y manifiesta …es el caso que su hija ROSALBA JOSEFINA RODRIGUEZ VASQUEZ y su nieta ROSALIS DEL VALLE MATEY RODRIGUEZ, quienes viven en otro lugar, y tiene una habitación en el fondo de su casa, ya que no tenia donde vivir, y esta le dio para que construyeran hasta que consiguieran una vivienda, ya las mismas consiguieron una casa y su nieta se vino a vivir para la habitación, pero no pasa el día allí, viene con sus amigos y se la pasa formando róchelas en ella, y como esta le llama la atención, esta la arremete física y verbalmente, se pone de atrevida …; hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación: Acta de Denuncia de fecha 03/05/2006, cursante al folio 03; Acta de Conciliatoria de fecha 09/05/2006 cursante al folio 06 y su vto; Acta de Remisión por falta de conciliación cursante al folio 07; Acta de entrevista de testigo de fecha 17/05/2006 cursante al folio 09; de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata del delito de IOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de ocurrencia del hecho, delito sancionado con pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, siendo la pena media aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal, doce (12) meses de prisión; y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por tres (03) años conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por acta de denuncia, hecho punible que se le atribuye a las ciudadanos ROSALIS DEL VALLE MATEY RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad n° V-19.761.710, de 16 años, residenciada en Caiguire, Avenida Carúpano, frente a la CAIP, casa s/n, Cumana, Estado Sucre y ROSALBA JOSEFINA RODRIGUEZ VASQUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad n° V-6.776.080, de 35 años, residenciada en Caiguire, Avenida Carúpano, frente a la CAIP, casa s/n, Cumana, Estado Sucre; en el presente asunto aperturado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de ocurrencia del hecho; en perjuicio de la ciudadana LOURDES VASQUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad n° 2.647.945, de 64 años de edad, residenciada en Caiguire, Avenida Carúpano, frente a la CAIP, casa s/n, Cumana, Estado Sucre, Estado Sucre; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MARI AVICTORIA AGUILAR GARCIA