REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 28 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001235
ASUNTO : RP01-P-2006-001235
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado ANGEL FRANCISCO ACOSTA BLONDELL, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Sucre Comisionado para el Descongestionamiento de Causas, en causa iniciada en fecha 22/03/2006, en virtud de Acta de denuncia, hecho punible que se le atribuye al ciudadano DOUGLAS JOSE RODRIGUEZ LOPEZ y tipificado como AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de ocurrencia del hecho, delito cometido en perjuicio de la ciudadana SULMARYS JOSEFINA MOTA DE RODRIGUEZ; este Juzgado Primero de Control, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 300 numeral 3 y 49 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de ocurrencia del hecho, con pena de prisión el primero de los delitos de 6 a 15 meses y el segundo de 6 a 18 meses, cuya acción prescribe por Tres (03) años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 03 Acta de denuncia de fecha 22/03/2006 rendida por la ciudadana SULMARYS JOSEFINA MOTA DE RODRIGUEZ, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y manifiesta “…que denuncia a su esposo de nombre DOUGLAS JOSE RODRIGUEZ LOPEZ, por cuanto sostuvieron una discusión el día 22/03/2006 a eso de las 08:30 de la mañana, en ese momento había llegado su suegra de nombre Sonia López y su cuñado de nombre José Ángel Rodríguez López, peleando con ella diciéndole que vio que se estaba viendo con otra persona, declamándole cosas, que su hermano le había comentado a ella, entonces como no le gusto lo que ella le esta diciendo, le dijo que se fuera de su casa, por lo que todo se había tornado como un chisme, luego ellos tomaron una radio que le habían prestado a su marido y se fueron, luego al momento, fue cuando su pareja empezó a discutir con ella y comenzó a golpearla por varias partes del cuerpo …; hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación: Acta de Denuncia de fecha 22/03/2006, cursante al folio 03 y su vto; Acta de Conciliatoria de fecha 24/03/2006 cursante al folio 05 y su vto; Acta de declaración de fecha 18/05/2006 rendida por ante el Despacho de la Fiscalia Primera del Ministerio Público por la ciudadana SULMARYS JOSEFINA MOTA DE RODRIGUEZ cursante al folio 8; Acta de Audiencia oral de fecha 26/10/2006 mediante la cual el Tribunal oído a las partes, decreta Medida Cautelar de las contenidas en el artículo 39 ordinal 5° de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de ocurrencia del hecho; de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de ocurrencia del hecho, el delito de AMENAZA, sancionado con pena de prisión de seis (06) a quince (15) meses y el delito de VIOLENCIA FISICA, sancionado con pena de prisión de seis (06) a Dieciocho (18) meses, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por tres (03) años conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por acta de denuncia, hecho punible que se le atribuye al ciudadano DOUGLAS JOSE RODRIGUEZ LOPEZ, venezolano, titular de cédula de identidad N° V-15.360.785, residenciado en Campeche, sector 3 casa S/ N de la Urbanización santa Bárbara; Cumana Estado Sucre; en el presente asunto aperturado por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de ocurrencia del hecho, delito cometido en perjuicio de la ciudadana SULMARYS JOSEFINA MOTA DE RODRIGUEZ; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Se ordena al funcionario encargado de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, y vele por que no se vulneren los derechos que pudieren emerger con base en el Principio de Confidencialidad que asiste a la mujer, que en calidad de victima o imputado sea sujeto procesal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 8° numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide, en Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARI AVICTORIA AGUILAR GARCIA
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