REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 28 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-O-2015-000010
ASUNTO : RP01-O-2015-000010
Recibidas las presentes actuaciones, contentivas de Acción de Amparo Constitucional en la modalidad de habeas corpus, interpuesta por el por el ciudadano Jesús Florencio Aguirre González, titular de la Cédula de Identidad N° 25.101.163, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Rubén Darío Ruiz González; este Tribunal evidenció que el accionante no precisó quién es el agraviante ni señaló las circunstancias de localización, por lo que se consideró que la acción de amparo interpuesta carece del requisito establecidos en el numeral 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, disposición conforme a la cual:
Artículo 18: “En la solicitud de amparo se deberá expresar:
(…)
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización…”
Este Tribunal, dando cumplimiento a las previsiones del texto normativo antes mencionado, este Juzgado de Control en fecha 14 de octubre de 2015, conforme al auto de esta misma fecha, libró boleta dirigida al accionante y a su abogado asistente, a los fines de que en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su efectiva notificación concurriera por ante esta Alzada a los fines de subsanar las omisiones detectadas en el escrito presentado, comisionándose a tal efecto a la Unidad de Alguacilazgo de la Sede Cumaná de este Circuito Judicial Penal, ente éste que remitió a este Despacho las resultas de los citados actos de comunicación identificados con los números RJ01BOL2015033058 y RJ01BOL2015031733, debidamente agregados a los autos como puede constatarse del examen de los folios 18 y 13 del presente asunto, y del cual se evidencia que tanto el quejoso como su Abogado fueron debidamente notificados, mediante publicación en cartelera el primero en fecha 26 del mes y año en curso; y el segundo en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil quince (2015), de la decisión a la cual se alude en forma previa.
Así las cosas, transcurrido con creces el lapso de cuarenta y ocho (48) horas al cual se alude en forma previa, establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se subsanaron en forma algunas las omisiones advertidas en el escrito contentivo de la acción interpuesta, ello hace necesaria la revisión del referido artículo, norma ésta que dispone:
Artículo 19: “Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible. (Resaltado de este Tribunal de Control)
Es así, como al haberse superado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas establecido por el Legislador en la norma in comento, indefectiblemente se produce la consecuencia jurídica en ella prevista para el caso, según el cual, debidamente notificado el accionante de la existencia de errores u omisiones, si no concurriere a realizar las debidas correcciones, deberá declararse INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta, como en efecto se declara, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA, ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional en la modalidad de habeas corpus, interpuesta por el ciudadano Jesús Florencio Aguirre González, titular de la Cédula de Identidad N° 25.101.163, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Rubén Darío Ruiz González; de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Notifíquese de la presente decisión a la parte accionante. Cumplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
FRANCYS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR GARCÍA
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