REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 26 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-010180
ASUNTO : RP01-P-2015-010180

DESESTIMACION DE DENUNCIA

La ciudadana MARUALBY PATIÑO NOBREGA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó escrito en el que señala que se inicia investigación en fecha 30/08/2015, en virtud de denuncia del ciudadano HUMBERTO RAFAEL AGUILERA BRITO, titular de la cedula de identidad n° 9.450.648 ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en contra del ciudadano PEDRO VICTOR BEJARANO, señalando ... que el mismo fui para su casa amenazarlo de muerte, este estaba frente a su casa hablando con un amigo que llaman Franklin Sánchez, y en eso se para otro amigo que es profesor, y le estaba comentando que mañana lunes lo acompañara a la policía por un problema, ya que el mismo fue también objeto de un robo y en ese momento paso el ciudadano Pedro Víctor Bejarano y como el profesor se fue el quedo insultándolo y a este lo amenazo de muerte …- Agrega el fiscal actuante que realizado el análisis de los hechos planteados en la denuncia, estima se configura el delito de amenazas, que es un delito de acción privada conforme lo previsto en el Código Penal, toda vez que la denunciante manifestó que las amenazas habían sido realizadas directamente hacia su hija y hacia ella, por lo que solicita se acuerde la desestimación de los hecho, ello conforme al artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Este Tribunal para decidir observa:

Conforme a lo expuesto por la representación Fiscal solicitante, y en revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa al folio uno (01) y su vto de los autos, Acta de denuncia de fecha 30 de Agosto del año en curso, cuando el ciudadano HUMBERTO RAFAEL AGUILERA BRITO, venezolano, titular de la cedula de identidad n° 9.450.648, de 48 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 18/11/1966, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Pancho Maíz, casa s/n, Municipio Ribero del Estado Sucre, acude ante el Centro de Coordinación Policial A.E.B, Estación Ribero del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien expresa su denuncia en los términos señalados por la representación fiscal y ya antes transcritos; luego de ello cursa la solicitud fiscal de desestimación de denuncia; así las cosas, observa este Tribunal, que, efectivamente la acción ejecutada por la persona que presuntamente acude a la residencia del denunciante, y vociferarle cosas, estima que pudiera trascender al campo de las consecuencias en materia penal, el haber causado daños, es así que refiere el representante del Ministerio Público que es susceptible de ser subsumido dentro de las previsiones del ultimo aparte del artículo 175 del Codigo Penal.

Ciertamente el artículo 175 en su último aparte del Código Penal, establece:
"... El que, ... amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado ... previa la querella del amenazado".

Del contenido de la disposición antes transcritas, es evidente que, si bien el Fiscal del Ministerio Público es el titular de la acción penal, y que por efecto de ello debe ejercerla aun de oficio, se le establece como excepción para ello, entre otros, aquellos casos en que solo le corresponda ejercerla a la víctima, entrando en este supuesto, los delitos que el propio legislador ha señalado como de instancia privada; siendo ello así, se desprende del caso que nos ocupa que, los hechos narrados por el solicitante, si llegasen a constituir delito, conforme a la norma que lo contempla, se le señala como uno de los delitos que solo se procesan si la parte que se considera víctima del mismo, es mediante querella, y no mediante denuncia como sucede en el caso de autos.

Atendiendo entonces, primeramente a los hechos narrados en las actuaciones puestas a conocimiento de este Despacho, a las normas antes transcritas, donde se faculta solo a la víctima para ejercer las acciones en los delitos que la Ley establece como de instancia privada, y observándose que en el presente caso no estamos ante ninguno de los supuestos de excepción que contempla el artículo 25 del referido Código, que facultan al Ministerio Público para intentar la acción, sino que ciertamente tratase de un hecho a ser enjuiciable a instancia de parte agraviada, es por lo que este Tribunal con fundamento en las disposiciones citadas y de conformidad con el artículo 283 del citado Código Orgánico Procesal Penal, estima procedente acoger el pedimento fiscal.-

DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con lugar la solicitud Fiscal, y en consecuencia DESESTIMA LA DENUNCIA formulada por el ciudadano HUMBERTO RAFAEL AGUILERA BRITO, venezolano, titular de la cedula de identidad n° 9.450.648, de 48 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 18/11/1966, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Pancho Maíz, casa s/n, Municipio Ribero del Estado Sucre, en razón que el hecho por ella denunciado, de conformidad con la norma que lo tipifica, es enjuiciable a instancia de parte agraviada mediante querella.- Notifíquese al denunciante ya identificado y a la Fiscalia de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en el lapso legal correspondiente. Así se decide.-
JUEZ PRIMERA DE CONTROL

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL


ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA