REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 26 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-009341
ASUNTO : RP01-P-2015-009341


SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado ALVARO ARNOLDO CAICEDO CHAPARRO, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 17/09/2015, en virtud de acta policial, por hecho que se atribuye al ciudadano JOSE GREGORIO RENGEL MARQUEZ; este Juzgado Primero de Control, para decidir observa:


Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no existen bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no existen bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha 16/09/2015, siendo aproximadamente las 2:30 pm, cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal, se encontraban realizando patrullaje en la avenida Bermúdez y Mariño, cuando lograron avistar a un ciudadano en actitud sospechosa, cuando le dieron la voz de alto el mismo hizo caso omiso y emprendió veloz carrera en un vehículo tipo moto, color negro con rojo, huyendo del lugar, por lo que procedieron a perseguir al infractor, lograron dar con su captura en la Calle Castellón a la altura de la Panadería Armenia, el mismo opuso resistencia amenazando a los funcionarios de muerte, por lo que practicaron la detención del ciudadano quedando identificado como JOSÉ GREGORIO RENGEL MÁRQUEZ, así mismo manifiesta el representante del Ministerio Público que se practicaron las siguientes diligencias de investigación: Acta Policial, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación y la forma en la cual resultó aprehendido el imputado de autos; y por cuanto no hay otro elemento incriminatorio en contra del referido ciudadano, es decir, solo consta el acta policial, y no se puede por ello enjuiciar a persona alguna, es por lo que se solicita se decrete el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 02 y su vuelto cursa Acta Policial de fecha 16/09/2015, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación y la forma en la cual resultó aprehendido el imputado de autos. Al folio 04 y su vto Acta de entrevista de fecha 16/09/2015 rendida por el ciudadano LUIS BRAVO ante el centro de Coordinación Policial Antonio José de Sucre, Coordinación de Vigilancia y patrullaje Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; al folio 10 y su vto Acta de Investigación de fecha 17/09/2015 suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, al folio 12 y su vto Experticia y Avaluó Aproximado practicado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a un vehiculo Moto; a los folios 19 y 20 Acta de Audiencia Oral de Presentación de detenidos de fecha 18/09/2015 donde el Tribunal previa solicitud Fiscal decreta la Libertad sin restricciones del ciudadano investigado de autos; ahora bien, con base a los actas de investigación se concluye si bien el Acta policial describe los hechos, se constata el argumento fiscal, por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que el ciudadano JOSÉ GREGORIO RENGEL MÁRQUEZ, ha sido autor o participe del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, pues sólo existe la versión policial, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; iniciado contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO RENGEL MÁRQUEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidadl Nro. V- 19.980.745, estado civil soltero, profesión u oficio Chofer, nacido en esta ciudad en fecha 13-06-91, hijo de los ciudadanos Zuleima Mata y Jesús Vicente Rengel, residenciado en Campeche, sector 03, calle 07, Cumanà, Estado Sucre, en el presente asunto aperturado por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a lis veintiséis (26) días del mes de Octubre de Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. FRANCYS RIVERO
ABG. MATIA VICTORIA AGUILAR