REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 26 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-006089
ASUNTO : RP01-P-2015-006089
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado JOSE ANGEL FARIÑAS CAYAMO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Quinto encargado del Ministerio Público con Competencia en toda la circunscripción Judicial del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 25/06/2015, en virtud de acta de Investigación Penal, por hecho que se atribuye al ciudadano JUAN MANUEL MARVAL ASTUDILLO; este Juzgado Primero de Control, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no existen bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no existen bases para solicitar el enjuiciamiento de los imputados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha 25/06/2015, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, reciben llamada telefónica por parte del ciudadano Richard, informando que en las instalaciones del Hotel Venetur se encontraba un trabajador que al momento de terminar su turno de trabajo, pretendía salir de las instalaciones con mercancía perteneciente al Hotel, seguidamente los funcionarios se dirigen a dicho lugar a verificar la información antes descrita siendo a tendido por el ciudadano Richart quien labora en esas instalaciones como supervisor de seguridad y quien condujo a los funcionarios había el lugar donde se encontraba el ciudadano investigado por lo que los funcionarios una vez identificados le preguntan al sujeto que si poseí un objeto de interés criminalistico asiendo este entrega de un envoltorio sintético de color traslucido contentivo en su interior de 270 gramos de carne molida la cual se encontraba adherida a su piel, asimismo se le hace una revisión corporal a dicho sujeto no encontrándosele ningún otra evidencia de interés criminalistico, indicándole a el mismo que quedaría detenido; así mismo manifiesta el representante del Ministerio Público que se practicaron las siguientes diligencias de investigación: Trascripción de Novedades de fecha 25/06/2015; Acta de Investigación Penal de fecha 25/06/2015, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación y la forma en la cual resultó aprehendido el imputado de autos, Inspección Técnica n° 363 de fecha 25/06/2015 practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; al sitio de ocurrencia del hecho; Acta de entrevista de fecha 25/06/2015 rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas por el ciudadano Richard Isace; Experticia de Reconocimiento Legal n° 086 de fecha 25/06/2015 practicada por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a un envoltorio elaborado en material sintético de color traslucido, de forma rectangular de 15 cm de longitud por 12 cm de ancho, adherido al mismo una cinta de color marrón, las cuales cubren 270 granos de carne de diversos colores; Experticia de Regulación prudencial y Avaluó Real n° 306 de fecha 25/06/2015 realizado a un envoltorio de carne roja, regulado prudencialmente en la cantidad de Doscientos bolívares; ahora bien esa representación fiscal tomando en cuenta la forma de ocurrencia de los hechos y con fundamento en los elementos de convicción que cursan en la causa, recabados durante la fase preparatoria, considera satisfecho los extremos establecidos en el ordinal 4 del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se solicita se decrete el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 01 Trascripción de Novedades de fecha 25/06/2015 suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; al folio 02 y su vto riela Acta de Investigación Penal de fecha 25/06/2015, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación y la forma en la cual resultó aprehendido el imputado de autos, al folio 03 y su vto cursa Inspección Técnica n° 363 de fecha 25/06/2015 practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; al sitio de ocurrencia del hecho; al folio 04 y su vto Acta de entrevista de fecha 25/06/2015 rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas por el ciudadano Richard Isace; al folio 05 Experticia de Reconocimiento Legal n° 086 de fecha 25/06/2015 practicada por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a un envoltorio elaborado en material sintético de color traslucido, de forma rectangular de 15 cm de longitud por 12 cm de ancho, adherido al mismo una cinta de color marrón, las cuales cubren 270 granos de carne de diversos colores; al folio 06 Experticia de Regulación prudencial y Avaluó Real n° 306 de fecha 25/06/2015 realizado a un envoltorio de carne roja, regulado prudencialmente en la cantidad de Doscientos bolívares y a los folios 14 al 16 Acta de Audiencia Oral de Presentación de detenidos de fecha 27/06/2015 donde el Tribunal oída la solicitud Fiscal y los argumentos de la defensa decreta Medida Cautelar sustitutiva de la contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal contra el ciudadano JUAN MANUEL MARVAL ASTUDILLO; ahora bien, con base a los actas de investigación se concluye si bien el Acta de Investigación Penal describe los hechos, se constata el argumento fiscal, por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que el ciudadano JUAN MANUEL MARVAL ASTUDILLO, ha sido autor o participe del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, pues sólo existe la versión policial, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado por el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; iniciado contra del ciudadano JUAN MANUEL MARVAL ASTUDILLO, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 24/03/98, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.212.054 estado civil soltero, hijo de los ciudadanos –Inocente Marjal y Margarita Astudillo de profesión u oficio Ayudante de Carnicería, residenciado en la Avenida Carúpano Sector el Pozo Casa 65, cerca de Cancha el Pozo, Cumaná Estado Sucre; en la presente causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Dada la naturaleza de la presente decisión se ordena el cese de la medida Cautelar Sustitutiva impuesta contra el ciudadano JUAN MANUEL MARVAL ASTUDILLO en fecha 27/06/2015; en consecuencia ofíciese al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole sobre el Cese del Régimen de presentación impuesto al mencionado ciudadano. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a lis veintiséis (26) días del mes de Octubre de Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. FRANCYS RIVERO
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR
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