REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 26 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-006069
ASUNTO : RP01-P-2015-006069
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado AULIO JOSE DURAN LA RIVA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 24/06/2015, en virtud de acta policial, por hecho que se atribuye a lis ciudadanos ARGENIS LUIS CASTILLO GOMEZ y LUIS WILFREDO GOMEZ; este Juzgado Primero de Control, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no existen bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no existen bases para solicitar el enjuiciamiento de los imputados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha 24/06/2015, siendo aproximadamente la 9:40 de la noche, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector de San Juan de Macarapana, en virtud de que se realizaban las fiestas patronales de ese sector, cuando se presento una riña entre varios ciudadanos, por lo que procedieron dichos funcionarios a intervenir, en ese momento dos ciudadanos tomaron una actitud agresiva con los funcionarios y uno de ellos saco un cuchillo y lanzo varias puñaladas al oficial Antonio Romero, logrando impactar del lado derecho del chaleco antibalas, por lo que rápidamente procedieron a neutralizar al ciudadano y quitarle el cuchillo, asimismo, el otro ciudadano interfería en el procedimiento, lanzando golpes y vociferando amenazas de muerte en contra de la comisión policial para impedir que no se llevaran detenido al ciudadano que realizo las puñaladas al oficial, y en virtud de que la comunidad se estaba enardeciendo solicitaron apoyo policial, quedando detenidos ambos ciudadanos, así mismo manifiesta el representante del Ministerio Público que se practicaron las siguientes diligencias de investigación: Acta Policial, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación y la forma en la cual resultó aprehendido el imputado de autos; y por cuanto no hay otro elemento incriminatorio en contra del referido ciudadano, es decir, solo consta el acta policial, y no se puede por ello enjuiciar a persona alguna, es por lo que se solicita se decrete el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 02, acta de entrevista suscrita por el oficial Antonio Romero. Al folio 03, cursa acta policial, suscritas por funcionarios Instituto Autónomo de Policía Municipal, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación y la forma en la cual resulto aprehendido el imputado de autos. Al folio 08 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de un (01) Arma Blanca, tipo cuchillo de color plateado con cacha de madera sujetada con cinta adhesiva de color amarillo de la marca STAINLESS STEEL. Al folio 09, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de un (01) chaleco antibalas de color negro con unas letras en su parte posterior de nombre POLICIA, modelo NOVAFLEZ IIIA, Size Médium, CODE FCM-9111, Serial #072404, LOT #3573, Marca PAI. Al folio 10, cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 083 practicada a un (01) Arma Blanca, tipo cuchillo de color plateado con cacha de madera sujetada con cinta adhesiva de color amarillo de la marca STAINLESS STEEL, y un (01) chaleco antibalas de color negro con una letras en su parte posterior de nombre POLICIA, modelo NOVAFLEZ IIIA, Size Médium, CODE FCM-9111, Serial #072404, LOT #3573, Marca PAI; y a los folios 17 al 19 Acta de Audiencia Oral de Presentación de detenidos de fecha 26/06/2015 donde el Tribunal oída la solicitud Fiscal y los argumentos de la defensa decreta la Libertad sin restricciones de los ciudadanos investigados de autos; ahora bien, con base a los actas de investigación se concluye si bien el Acta policial describe los hechos, se constata el argumento fiscal, por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que los ciudadanos ARGENIS LUIS CASTILLO GOMEZ y LUIS WILFREDO GOMEZ, han sido autores o participes del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, pues sólo existe la versión policial, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; iniciado contra de los ciudadanos ARGENIS LUIS CASTILLO GOMEZ, Venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.237.874, Soltero, hijo de Iralis Gómez y Argenis Castillo, fecha de nacimiento 26/09/1990, de oficio Obrero, natural de Cumana; residenciado en San Juan de Marcapana Sector el Barrio calle principal cerca de la prefectura San Juan detrás del ambulatorio de san Juan; teléfono 0414-7750739 y LUIS WILFREDO GOMEZ, Venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.269.097, Soltero, hijo de Luis Machada ( Fallecido) y Josefina Gómez(Fallecida), fecha de nacimiento 22/09/1974, de oficio Obrero, natural de Cumana; residenciado en San Juan de Marcapana Sector el Barrio calle principal cerca de la prefectura San Juan detrás del ambulatorio de san Juan; teléfono 0424-8063359; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a lis veintiséis (26) días del mes de Octubre de Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. FRANCYS RIVERO
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR
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