REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 26 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005056
ASUNTO : RP01-P-2013-005056

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano DIONNY JOSÉ SÁNCHEZ JIMÉNEZ, venezolano, natural de cumana Estado sucre, nacido en fecha 05-09-1980, de 34 años de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad Nº 15.882.401 residenciado en El Caserío Chiguana Sector Las Casitas, Calle Principal, casa sin número al lado de la escuela Básica Estado Zulia, Municipio Rivero, Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405, del código penal, en perjuicio del ciudadano YESSEN KIESSEN FUENMAYOR MÁRQUEZ; este Tribunal Primero de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado LUIS SANTANA, expresó que ratificaba en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 03/08/2015, cursante a los folios 141 al 144 ambos inclusive, mediante el cual acuso formalmente al ciudadano DIONNY JOSÉ SÁNCHEZ JIMÉNEZ, venezolano, natural de cumana Estado sucre, nacido en fecha 05-09-1980, de 34 años de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad Nº 15.882.401 residenciado en El Caserío Chiguana Sector Las Casitas, Calle Principal, casa sin número al lado de la escuela Básica Estado Zulia, Municipio Rivero, Estado Sucre; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405, del código penal, en perjuicio del ciudadano YESSEN KIESSEN FUENMAYOR MÁRQUEZ; por los hechos ocurridos en fecha 24 de Marzo del 2013, el detective agregado Keimer Tenías se encontraba de guardia cuando recibió llamada radiofónica de parte del centralista de guardia de la red de protección civil, en la cual le informaron que en el Sector los Totumos de la población de Chiguana en el Municipio Sucre del Estado Sucre, se encontraba el cuerpo de una persona de sexo masculino carente de signos vitales, por lo cual se constituyó una comisión a bordo de la unidad Tacoma de la Sub. Delegación Carúpano del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, integrada por este funcionario y el Detective (CICPC), Máximo Figueroa, a los fines de realizar las primeras diligencias tendientes na la identificación del o de los autores del hecho y la identificación de testigos que pudieran aportar datos a la investigación que quedaría bajo la nomenclatura K-13-0226-00441. Al llegar al sitio fueron recibidos por el oficial agregado Daniel Oropeza, quien los puso al tanto de la situación, logrando colectar en el sitio una concha de bala marca cavin, calibre 380 a la cual de le realizó la respectiva experticia de reconocimiento legal. Por reunir los elementos contenidos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre el imputado antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta”. Es todo.-
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano DIONNY JOSÉ SÁNCHEZ JIMÉNEZ, venezolano, natural de cumana Estado sucre, nacido en fecha 05-09-1980, de 34 años de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad Nº 15.882.401 residenciado en El Caserío Chiguana Sector Las Casitas, Calle Principal, casa sin número al lado de la escuela Básica Estado Zulia, Municipio Rivero, Estado Sucre; en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, contando con su defensor, representado por el abogado JOSE LUIS REYES.- Se le otorga la palabra al imputado de autos, quien manifestó su decisión de no rendir declaración, acogiéndose al precepto Constitucional. - Por su parte el defensor designado Abogado JOSE LUIS REYES al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Siendo el momento estipulado en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, al desarrollo de la audiencia preliminar y el cual nos afirma que en la misma las partes propondrán brevemente el fundamento de sus peticiones es por lo esta defensa rechaza y contradice la acusación fiscal por considerar que no se cubre los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen verdaderos elementos de convicción para tratar de atribuirle la figura penal que en los actuales momento se le atribuye a mi defendido y si efectuamos un análisis a las actuaciones que conforman la presente causa podemos observar que en la misma no nos encontramos la figura del tercero imparcial (testigos) y la única persona que presuntamente que relaciona a mi defendido con el hecho es un familiar del occiso lo cual nos deja duda razonable lo que debería resolverse según el criterio del principio indubio pro reo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual afirma que la duda debe beneficiar al reo, en este caso por analogía al hoy acusado, también debemos observar ciudadano Juez que la Fiscalía del Ministerio Público, nos promueve una serie de testigos o testimoniales que al revisar la presente causa, se aprecia claramente que fueron solos testigos referenciales, es por esto que esta defensa basándose en el principio de presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad consagrado en los artículos 8, 9, 229 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito con el debido respeto sea revisada la medida y pueda ser otorgada a favor de mi defendido una medida cautelar sustitutiva de las consagradas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de considerar que existen elementos para pasar de esta etapa a la etapa de juicio esta defensa va a ratificar escrito de promoción de pruebas o descargo debidamente promovido en el tiempo oportuno de fecha 25/08/2015, en la cual se promueve testimoniales, documentales y periciales, por lo cual esta defensa se va adherir al principio universal de la adquisición de la prueba o comunidad de la prueba, asimismo solicito copia de la presente acta y de considerar que debe prevalecer la medida de privación de libertad solicito que mi defendido sea dejado en el centro de reclusión donde permanece”. Es todo.-
DECISION
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, pasó a decidir en los términos siguientes: Vista la acusación formulada por el representante fiscal, y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: En cuanto a la acusación formulada contra del imputado ciudadano DIONNY JOSÉ SÁNCHEZ JIMÉNEZ, venezolano, natural de cumana Estado sucre, nacido en fecha 05-09-1980, de 34 años de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad Nº 15.882.401 residenciado en El Caserío Chiguana Sector Las Casitas, Calle Principal, casa sin número al lado de la escuela Básica Estado Zulia, Municipio Rivero, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405, del código penal, en perjuicio del ciudadano YESSEN KIESSEN FUENMAYOR MÁRQUEZ; por los hechos ocurridos en fecha 24 de Marzo del 2013, el detective agregado Keimer Tenías se encontraba de guardia cuando recibió llamada radiofónica de parte del centralista de guardia de la red de protección civil, en la cual le informaron que en el Sector los Totumos de la población de Chiguana en el Municipio Sucre del Estado Sucre, se encontraba el cuerpo de una persona de sexo masculino carente de signos vitales, por lo cual se constituyó una comisión a bordo de la unidad Tacoma de la Sub. Delegación Carúpano del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, integrada por este funcionario y el Detective (CICPC), Máximo Figueroa, a los fines de realizar las primeras diligencias tendientes na la identificación del o de los autores del hecho y la identificación de testigos que pudieran aportar datos a la investigación que quedaría bajo la nomenclatura K-13-0226-00441. Al llegar al sitio fueron recibidos por el oficial agregado Daniel Oropeza, quien los puso al tanto de la situación, logrando colectar en el sitio una concha de bala marca cavin, calibre 380 a la cual de le realizó la respectiva experticia de reconocimiento legal; y de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE la acusación presenta contra el ciudadano DIONNY JOSÉ SÁNCHEZ JIMÉNEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405, del código penal, en perjuicio del ciudadano YESSEN KIESSEN FUENMAYOR MÁRQUEZ; por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado, quien fue identificado plenamente, así como su defensora, el tipo legal en que la fiscalía sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos de fecha; 14/03/2013, declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta por la defensa referida a no admitir la acusación. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios vuelto del folio 143 al 144 y su vto del presente asunto; como lo son declaraciones de los expertos, funcionarios, testigos; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura. Así mismo se admite los testimóniales de los ciudadanos LUIS JOSE RODRIGUEZ RICART, JHORMAN JOSE FIGUERA DIAZ, LUIS FELIPE SANCHEZ GOMEZ y ANTHONNY JOSE FIGUERA DIAZ que fueron promovidos por la defensa en su oportunidad legal. Igualmente se admite lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: En relación a la solicitud de revisión de Medida planteada por la Defensa, este Tribunal considera que los motivos por los cuales se dicto la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad en fecha 19/06/2015 aun subsisten, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud, razón por la cual se mantiene la Medida de coerción personal que pesa sobre el hoy acusado de autos: CUARTO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte nuevamente al acusado de autos y lo impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida en el presente asunto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual el Imputado DIONNY JOSÉ SÁNCHEZ JIMÉNEZ, manifestó no acogerse al mismo. CUARTO: Se dicta el correspondiente auto de apertura a juicio de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 314 de la norma penal adjetiva en contra del acusado DIONNY JOSÉ SÁNCHEZ JIMÉNEZ, venezolano, natural de cumana Estado sucre, nacido en fecha 05-09-1980, de 34 años de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad Nº 15.882.401 residenciado en El Caserío Chiguana Sector Las Casitas, Calle Principal, casa sin número al lado de la escuela Básica Estado Zulia, Municipio Rivero, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405, del código penal, en perjuicio del ciudadano YESSEN KIESSEN FUENMAYOR MÁRQUEZ. Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el correspondiente auto de apertura a juicio en contra del ciudadano DIONNY JOSÉ SÁNCHEZ JIMÉNEZ, venezolano, natural de cumana Estado sucre, nacido en fecha 05-09-1980, de 34 años de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad Nº 15.882.401 residenciado en El Caserío Chiguana Sector Las Casitas, Calle Principal, casa sin número al lado de la escuela Básica Estado Zulia, Municipio Rivero, Estado Sucre; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YESSEN KIESSEN FUENMAYOR MÁRQUEZ (occiso). Líbrese boleta de notificación al representante de la victima, informándole de la presente decisión. Se mantiene la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano hoy acusado en fecha 19/06/2015. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurra ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Se mantiene el sitio de reclusión donde se encuentra el imputado. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO

SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,

ABG. MERLYN SÁNCHEZ CARMONA