REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos
Cumaná, 23 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-010931
ASUNTO : RP01-P-2015-010931
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD
Y LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de la sala de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD contra los ciudadanos CARLOS CHRISTOFER PALACIOS RAMIREZ, Peruano, titular de la cédula de identidad N° E-84.579.430, de 36 años de edad, natural de Peru, de oficio Comerciante, soltero, nacido el 20/01/1980, hijo de los ciudadanos: Manuel Augusto Palacios y Bertha Aurora Ramírez, residenciado en Barrio 4 de Abril, casa s/n, a dos casa del Consejo Comunal, Tres Picos, Cumana, Estado Sucre, teléfono: 0293-4167322 y MANUEL AUGUSTO PALACIOS RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.130.916, de 58 años de edad, natural de Piura, Perú, de oficio Comerciante, soltero, nacido el 20/10/1957, hijo de los ciudadanos Rosa Amelia Ramírez y Manuel Palacios, residenciado en Barrio 4 de Abril, casa s/n, a dos casa del Consejo Comunal, Tres Picos, Cumana, Estado Sucre, teléfono 0426-4838106, a quienes les imputa la presunta comisión del delito de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el artículo 62, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, representada en el acto por la Abogada CAROLINA LUNA GUTIERREZ, expresó oralmente: “Coloco a disposición del tribunal a los ciudadanos MANUEL AUGUSTO PALACIOS RAMIREZ y CARLOS CHRISTOFER PALACIOS RAMIREZ, a los fines de ser individualizados como imputados, por los hechos ocurridos en fecha 21/10/2015 siendo las 07:30 horas de la noche, cuando funcionarios adscrito al comando de Zona n° 53, Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Cumana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se constituían en comisión con la finalidad de realizar patrullaje de Seguridad Ciudadana, momentos en el cual reciben llamada telefónica por parte del ciudadano OSWALDO ARCIA, quien informa que en las inmediaciones del Sector Tres Picos, Barrio 4 de Abril de esta ciudad, se encontraban dos ciudadanos que aparentemente eran familia y tenían una bodega donde se estaban vendiendo productos de la cesta básica con un precio muy elevado, ellos acuden al llamado, apersonándose al lugar y constatando así la irregularidad existente, proceden a identificar a cada uno de los propietarios como MANUEL AUGUSTO PALACIOS RAMIREZ y CARLOS CHRISTOFER PALACIOS RAMIREZ, evidenciando que ambos poseen un parentesco familiar, a los mismos se les solicito la documentación legal de dicho establecimiento, contestando que no poseían ningún tipo de papeles ni registro comercial que ampara la Ley, es allí cuando se procedió en presencia de tres (03) testigos de nombre Blanca del Valle, Yamilet Caniche y Rosana Arrea a verificar los productos de la cesta en existencia dentro del establecimiento comercial denominado BODEGA, a fin de dejar constancia. Se logro incautar: Once (11) cuñetes de Aceite vegetal, Seis (06) cajas de Salsa de tomate, Tres (03) cajas de Mantequilla de 1 Kgrs, Dos (02) cajas de Mantequilla de medio kgrs, Doce (12) bultos de azúcar, Once (11) cajas de Mistolin, Nueve (09) cajas de Cloro, Nueve (09) bultos de detergente Las llaves, Dos (02) unidades de detergente Ariel de 2,7 Kgrs, Una (01) unidad de detergente ABC de medio kgrs, Una (01) caja de gruesa de 50 luces, Dos (02) cajas de jabón panela fresca fragancia, Una (01) caja de jabón en panela las llaves, Seis (06) paquetes de pasta dental de 100 mg, Seis (06) paquetes de pasta dental de 50 mg, Ochenta (80) unidades de Aceite comestible de diferentes marcas, Cinco (05) unidades de desmanchador liquido, Dos (02) bultos de papel higiénico marca Sutil, Siete (07) unidades de papel higiénico Scout plus, Dieciocho (18) unidades de Avena en hojuela marca Avelina, Dos (02) envases de 60 cubitos cada uno, Setenta y Ocho (78) unidades de cubitos de pollo de diferentes tamaños, Dos (02) cajas de mayonesa Mavesa, Seis (06) unidades de sal comestible y Cuatro (04) bultos de Café Anzoátegui, motivo por el cual se informo a ambos ciudadanos de su detención, imponiéndolos de sus derechos como imputados, establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolos al Destacamento de seguridad Urbana con sede en el Peaje El Peñón. Esta representación Fiscal, considera que la conducta desplegada por los ciudadanos imputados presentes hoy en sala, encuadran en los supuestos contenidos en el delito de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el artículo 62, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia, igualmente solicito que los productos incautados sean colocados a la orden del SUNDDE-SUCRE. Solicito copia simple del acta y se remita la causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico”. Es todo.-
LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto los ciudadanos CARLOS CHRISTOFER PALACIOS RAMIREZ, Peruano, titular de la cédula de identidad N° E-84.579.430, de 36 años de edad, natural de Peru, de oficio Comerciante, soltero, nacido el 20/01/1980, hijo de los ciudadanos: Manuel Augusto Palacios y Bertha Aurora Ramírez, residenciado en Barrio 4 de Abril, casa s/n, a dos casa del Consejo Comunal, Tres Picos, Cumana, Estado Sucre, teléfono: 0293-4167322 y MANUEL AUGUSTO PALACIOS RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.130.916, de 58 años de edad, natural de Piura, Perú, de oficio Comerciante, soltero, nacido el 20/10/1957, hijo de los ciudadanos Rosa Amelia Ramírez y Manuel Palacios, residenciado en Barrio 4 de Abril, casa s/n, a dos casa del Consejo Comunal, Tres Picos, Cumana, Estado Sucre, teléfono 0426-4838106, en su condición de imputados del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dichos ciudadanos no tener abogado de su confianza, designando en el acto al Abogado DOUGLAS RIVERO FARIAS, quien es Defensor Público Cuarto en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejercieron su Derecho los ciudadanos imputados y manifestaron cada uno de forma separada no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte el Abogado designada DOUGLAS RIVERO FARIAS, argumento: “Esta defensa hace oposición a la solicitud planteada por la Fiscalía ya que revisadas las actas procesales se evidencia que no concurren los requisitos exigidos en el artículo 236 para la imposición de medidas de coerción alguna en contra de mis defendidos, por lo que solicito la libertad sin restricciones de los mismos; ahora bien, en caso que el Tribunal no comparta el criterio de la defensa, y acoga la solicitud Fiscal, solicito que la medida cautelar que se les imponga a mis representados sean de inmediato y posible cumplimiento por parte de los mismos. Solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.-
DECISION
Este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que por cuanto en fecha 20-11-2013, se dictó Resolución N° 2013-0025, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se designó a este Tribunal Primero de Control, para conocer y decidir de manera exclusiva, los casos cuyas imputaciones estén vinculadas a la comisión de ilícitos económicos, la especulación, el acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, el contrabando de extracción, exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos, previstos en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, entre otras disposiciones legales; y atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE, para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída como ha sido la solicitud Fiscal relativa a la imposición de una Medida de coerción personal en contra de los ciudadanos MANUEL AUGUSTO PALACIOS RAMIREZ y CARLOS CHRISTOFER PALACIOS RAMIREZ, plenamente identificados en autos; imputándole la comisión del delito de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el artículo 62, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, señalándolo como autores o participes del hecho sucedido en fecha 21/10/2015 siendo las 07:30 horas de la noche, cuando funcionarios adscrito al Comando de Zona n° 53, Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Cumana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se constituían en comisión con la finalidad de realizar patrullaje de Seguridad Ciudadana, momentos en el cual reciben llamada telefónica por parte del ciudadano OSWALDO ARCIA, quien informa que en las inmediaciones del Sector Tres Picos, Barrio 4 de Abril de esta ciudad, se encontraban dos ciudadanos que aparentemente eran familia y tenían una bodega donde se estaban vendiendo productos de la cesta básica con un precio muy elevado, ellos acuden al llamado, apersonándose al lugar y constatando así la irregularidad existente, proceden a identificar a cada uno de los propietarios como MANUEL AUGUSTO PALACIOS RAMIREZ y CARLOS CHRISTOFER PALACIOS RAMIREZ, evidenciando que ambos poseen un parentesco familiar, a los mismos se les solicito la documentación legal de dicho establecimiento, contestando que no poseían ningún tipo de papeles ni registro comercial que ampara la Ley, es allí cuando se procedió en presencia de tres (03) testigos de nombre Blanca del Valle, Yamilet Caniche y Rosana Arrea a verificar los productos de la cesta en existencia dentro del establecimiento comercial denominado BODEGA, a fin de dejar constancia. Se logro incautar: Once (11) cuñetes de Aceite vegetal, Seis (06) cajas de Salsa de tomate, Tres (03) cajas de Mantequilla de 1 Kgrs, Dos (02) cajas de Mantequilla de medio kgrs, Doce (12) bultos de azúcar, Once (11) cajas de Mistolin, Nueve (09) cajas de Cloro, Nueve (09) bultos de detergente Las llaves, Dos (02) unidades de detergente Ariel de 2,7 Kgrs, Una (01) unidad de detergente ABC de medio kgrs, Una (01) caja de gruesa de 50 luces, Dos (02) cajas de jabón panela fresca fragancia, Una (01) caja de jabón en panela las llaves, Seis (06) paquetes de pasta dental de 100 mg, Seis (06) paquetes de pasta dental de 50 mg, Ochenta (80) unidades de Aceite comestible de diferentes marcas, Cinco (05) unidades de desmanchador liquido, Dos (02) bultos de papel higiénico marca Sutil, Siete (07) unidades de papel higiénico Scout plus, Dieciocho (18) unidades de Avena en hojuela marca Avelina, Dos (02) envases de 60 cubitos cada uno, Setenta y Ocho (78) unidades de cubitos de pollo de diferentes tamaños, Dos (02) cajas de mayonesa Mavesa, Seis (06) unidades de sal comestible y Cuatro (04) bultos de Café Anzoátegui, motivo por el cual se informo a ambos ciudadanos de su detención, imponiéndolos de sus derechos como imputados, establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolos al Destacamento de seguridad Urbana con sede en el Peaje El Peñón. Oída también la manifestación de voluntad de los imputados, de no rendir declaración y lo expresado por su defensor quien ha solicitado la libertad de los mismos. Este Tribunal para decidir observa: De las actuaciones acompañadas por el Ministerio Público a su petición, se aprecia que existen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados de autos, tuvieron participación en el hecho punible que les atribuye el representante de la Vindicta Pública, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 04 y su vto cursa Acta de Investigación Policial de fecha 21/10/2015 suscrita por funcionarios adscrito al Comando de Zona n° 53, Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Cumana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo, y lugar de ocurrencia de los hechos y de la aprehensión de los ciudadanos imputado de autos. Al folio 5 y su Vto., cursa Acta de entrevista de fecha 21/10/2015, rendida por ante el Comando de Zona n° 53, Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Cumana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por el ciudadano OSCAR VERA, quien depone las circunstancias de modo, tiempo y lugar del conocimiento que tiene de los hechos objeto de la presente investigación. Al folio 6 y su Vto., cursa Acta de entrevista de fecha 21/10/2015, rendida por ante el Comando de Zona n° 53, Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Cumana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por el ciudadano OSWALDO GARCIA, quien depone las circunstancias de modo, tiempo y lugar del conocimiento que tiene de los hechos objeto de la presente investigación. Al folio 7 y su Vto., cursa Acta de entrevista de fecha 21/10/2015, rendida por ante el Comando de Zona n° 53, Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Cumana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por la ciudadana BLANCA MENDOZA, quien depone las circunstancias de modo, tiempo y lugar del conocimiento que tiene de los hechos objeto de la presente investigación. Al folio 8 y su Vto., cursa Acta de entrevista de fecha 21/10/2015, rendida por ante el Comando de Zona n° 53, Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Cumana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por la ciudadana ROSANA ARRECIAH, quien depone las circunstancias de modo, tiempo y lugar del conocimiento que tiene de los hechos objeto de la presente investigación. Al folio 9 y su Vto., cursa Acta de entrevista de fecha 21/10/2015, rendida por ante el Comando de Zona n° 53, Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Cumana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por la ciudadana YAMILET CANACHE, quien depone las circunstancias de modo, tiempo y lugar del conocimiento que tiene de los hechos objeto de la presente investigación. A los folios 12 y 13, riela Experticia de Reconocimiento legal n° 082 de fecha 23/10/2015 practicado por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a los artículos de primeras necesidad incautados en el procedimiento. Constituyendo esas actuaciones serios elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos MANUEL AUGUSTO PALACIOS RAMIREZ y CARLOS CHRISTOFER PALACIOS RAMIREZ, tuvieron participación en la comisión del hecho que dio origen a la presente investigación, por lo que se encuentran llenos los extremos de los dos primeros ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, vale decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, y existen como ya se describieron suficientes y fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que los imputados de autos, son autores o participes del hecho punible investigado; en cuanto al ultimo requisito previsto en el ordinal tercero del referido artículo, concerniente al peligro de fuga o de obstaculización, a luz de las previsiones prevista en los Artículos 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que se verifica la existencia del peligro de fuga en el presente asunto, por la entidad de la posible pena a imponer, circunstancia esta que en aplicación del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a este Tribunal a sustituir cualquiera medida de privación de libertad, por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento, como lo es una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia al verificarse la existencia de los tres numerales del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 237 numeral 02, es por lo que este Tribunal, se acoge a la solicitud planteada por la representante del Ministerio Público; y en consecuencia este Juzgado considera ajustado a derecho declarar Con lugar la solicitud Fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra de los ciudadanos imputados de autos, desestimándose con ello la solicitud de Libertad sin restricciones solicitada por al defensa, por los razonamientos antes expuestos; Y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando a los ciudadanos MANUEL AUGUSTO PALACIOS RAMIREZ y CARLOS CHRISTOFER PALACIOS RAMIREZ, quienes de forma separada y a viva voz, libre de coacción manifestaron su voluntad de no acogerse a la misma. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN ILÍCITOS ECONÓMICOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, contra de los ciudadanos imputados CARLOS CHRISTOFER PALACIOS RAMIREZ, Peruano, titular de la cédula de identidad N° E-84.579.430, de 36 años de edad, natural de Peru, de oficio Comerciante, soltero, nacido el 20/01/1980, hijo de los ciudadanos: Manuel Augusto Palacios y Bertha Aurora Ramírez, residenciado en Barrio 4 de Abril, casa s/n, a dos casa del Consejo Comunal, Tres Picos, Cumana, Estado Sucre, teléfono: 0293-4167322 y MANUEL AUGUSTO PALACIOS RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.130.916, de 58 años de edad, natural de Piura, Perú, de oficio Comerciante, soltero, nacido el 20/10/1957, hijo de los ciudadanos Rosa Amelia Ramírez y Manuel Palacios, residenciado en Barrio 4 de Abril, casa s/n, a dos casa del Consejo Comunal, Tres Picos, Cumana, Estado Sucre, teléfono 0426-4838106, en el presente asunto aperturado por la presunta comisión del delito de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el artículo 62, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en: Presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre y Prohibición de incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la apertura del presente asunto. Se acuerda colocar a la orden del SUNDDE-SUCRE los productos que fueron incautados en el presente asunto, a saber: Once (11) cuñetes de Aceite vegetal, Seis (06) cajas de Salsa de tomate, Tres (03) cajas de Mantequilla de 1 Kgrs, Dos (02) cajas de Mantequilla de medio kgrs, Doce (12) bultos de azúcar, Once (11) cajas de Mistolin, Nueve (09) cajas de Cloro, Nueve (09) bultos de detergente Las llaves, Dos (02) unidades de detergente Ariel de 2,7 Kgrs, Una (01) unidad de detergente ABC de medio kgrs, Una (01) caja de gruesa de 50 luces, Dos (02) cajas de jabón panela fresca fragancia, Una (01) caja de jabón en panela las llaves, Seis (06) paquetes de pasta dental de 100 mg, Seis (06) paquetes de pasta dental de 50 mg, Ochenta (80) unidades de Aceite comestible de diferentes marcas, Cinco (05) unidades de desmanchador liquido, Dos (02) bultos de papel higiénico marca Sutil, Siete (07) unidades de papel higiénico Scout plus, Dieciocho (18) unidades de Avena en hojuela marca Avelina, Dos (02) envases de 60 cubitos cada uno, Setenta y Ocho (78) unidades de cubitos de pollo de diferentes tamaños, Dos (02) cajas de mayonesa Mavesa, Seis (06) unidades de sal comestible y Cuatro (04) bultos de Café Anzoátegui; en procedimiento practicado por funcionarios adscritos Comando de Zona n° 53, Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Cumana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; en consecuencia ofíciese al Coordinador Regional SUNDDE-SUCRE. Se califica la aprehensión en flagrancia y se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Coordinador de Alguacilzazo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná participándole de las medidas impuestas. Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio librado al Comando de Zona n° 53, Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Cumana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Se deja constancia que los imputados salen en libertad desde la misma sala de audiencias en buenas condiciones físicas. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZA PRIMERO DE CONTROL,
FRANCYS RIVERO
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR
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