REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 22 de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-010909
ASUNTO : RP01-P-2015-010909

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de la sala de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos imputados VICTOR MANUEL BOLIVAR GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.416.876, de 18 años de edad, nacido en Cumana en fecha 05/02/1997, soltero, de profesión u oficio Deportista, hijo de los ciudadanos Yusmaira García y Rafael Esteban Bolívar, residenciado en Cumanacoa, Urbanización Las Rosas, casa nº 02, a tres casas de Protección Civil, Municipio Montes, Estado Sucre; y LUIS RAFAEL BOLIVAR GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.281.498, de 22 años de edad, nacido en Cumana, en fecha 17/09/1993, soltero, profesión u oficio Soldador, hijo de los ciudadanos Yusmaira García y Rafael Esteban Bolívar, residenciado en Urbanización La Rosa, vereda nº 02, casa n° 02; Cumanacoa, Municipio Montes Estado Sucre, a quienes les imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente en perjuicio de CARLOS EDUARDO IBARRA ZAPATA, este Tribunal una vez impuesto a los ciudadanos imputados de autos, de la orden de aprehensión dictada en fecha 22/10/2015 en contra de los mismos, y cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía de la sala de Flagrancia del Ministerio Público, representada en el acto por la Abogada CAROLINA LUNA GUTIERREZ, expresó oralmente: “Consigno en este acto las actuaciones originales del presente asunto, y en este acto coloco a disposición del Tribunal a los ciudadanos LUIS RAFAEL BOLIVAR GARCIA y VICTOR MANUEL BOLIVAR GARCIA, a los fines de ser individualizados como imputados, en virtud de los hechos ocurridos en fecha18/10/2015, a las 01:30 horas de la madrugada, el ciudadano CARLOS EDUARDO IBARRA ZAPATA (occiso), se encontraba en la plaza Montes de Cumanacoa, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes, Estado sucre, comiendo perros calientes con su amiga MILAGROS AGUILERA, en eso pasa LEITO y le dice CARLOS EDUARDO que me vez tu a mi y CARLOS le responde ¿que me vez de que? Y en eso se acercan varios sujetos conocidos como HUEVILLO, MEMILTO y ANDERSON, y sin mediar palabras empiezan a golpear a CARLOS EDUARDO entre todos, CARLOS EDUARDO se cae al suelo y estos ciudadanos rompen unas botellas y sacan unos cuchillos y comienzan a darle puñaladas en varias partes de su cuerpo, a CARLOS EDUARDO, en eso MILAGROS AGUILERA, sale a corriendo a pedir auxilio, y estas personas dejan tirado a CARLOS EDUARDO en el suelo muy mal herido, al regresar MILAGROS AGUILERA, ya se habían llevado a CARLOS EDUARDO al hospital de Cumanacoa, falleciendo a los pocos minutos, siendo la causa de la muerte “HERIDAS POR ARMA BLANCA. SECCION DE VASOS SANGUINEOS DEL CUELLO. PERFORACION DE PULMON IZQUIERDO Y RIÑON IZQUIERDO. SHOCK HIPOVOLEMICO”, según el protocolo de autopsia N° 380-2015 DE FECHA 18-10-2015, suscrito por el Dr. ANGEL PERDOMO. Estos hechos fueron presenciados por la ciudadana: MILAGROS AGUILERA y otros. Así mismo expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la solicitud. Ciudadana Juez, la conducta desplegada por los ciudadanos LUIS RAFAEL BOLIVAR GARCIA y VICTOR MANUEL BOLIVAR GARCIA, encuadra en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente en perjuicio de CARLOS EDUARDO IBARRA ZAPATA (occiso), delito que en este acto le imputo a los ciudadanos imputados de autos; así mismo solicito se ratifique al aprehensión de los mencionados ciudadanos y sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en virtud que no han variado las circunstancia que dieron origen a la solicitud de orden de aprehensión por parte del Ministerio Publico, ratificando así el contenido de escrito mediante el cual se solicita se decrete aprehensión contra los ciudadanos imputados de autos, toda vez que se encuentra plenamente determinada la participación de los mismos en los hechos imputados; existiendo asimismo elementos de convicción como para estimar que los imputados son autores y/o partícipes de dichos delitos, configurándose el peligro de fuga y obstaculización y por la magnitud del daño causado, es por lo que al estar llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, se hace procedente solicitar como en efecto se solicita ante este Juzgado la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados de autos. Asimismo solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se remita la causa a la Fiscalía 2º del Ministerio Público a los efectos de seguir con la investigación”. Es todo.-

LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto los ciudadanos VICTOR MANUEL BOLIVAR GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.416.876, de 18 años de edad, nacido en Cumana en fecha 05/02/1997, soltero, de profesión u oficio Deportista, hijo de los ciudadanos Yusmaira Garcia y Rafael Esteban Bolivar, residenciado en Cumanacoa, Urbanización Las Rosas, casa nº 02, a tres casas de Protección Civil, Municipio Montes, Estado Sucre; y LUIS RAFAEL BOLIVAR GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.281.498, de 22 años de edad, nacido en Cumana, en fecha 17/09/1993, soltero, profesión u oficio Soldador, hijo de los ciudadanos Yusmaira García y Rafael Esteban Bolívar, residenciado en Urbanización La Rosa, vereda nº 02, casa n° 02; Cumanacoa, Municipio Montes Estado Sucre, en su condición de imputados del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dichos ciudadanos no tener abogado de su confianza, designando en el acto al Abogado DOUGLAS RIVERO FARIAS, Defensor Público Cuarto en Materia Penal, quien presente en el acto por encontrarse en funciones de guardia, aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejercieron su Derecho los ciudadanos imputados y manifestaron cada uno de forma separada su decisión de no rendir declaración, acogiéndole al precepto Constitucional.- Por su parte el abogado defensor designado, Abg. DOUGLAS RIVERO FARIAS, argumentó: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica de la Defensa Pública, en representación de los imputados LUIS RAFAEL BOLIVAR GARCIA y VICTOR MANUEL BOLIVAR GARCIA, solicito previa revisión del presente asunto, la libertad sin restricciones de mis defendidos toda vez que no existen elementos de convicción para presumir que mis representados son los autores o participes de los delitos imputados por el Ministerio Publico. En caso que este honorable tribunal no comparta mi petición solicito se aparte del criterio fiscal, y decrete a favor de mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en cualquiera de su ordinales al cual hace referencia el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los supuestos que motivan la medida de coerción personal solicita por la vindicta publica, puede ser perfectamente satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa, por no estar llenos los extremos del articulo 236 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Es necesario recalcar que conforme a lo previsto en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, OBLIGA al Juez en funciones de control hacer respetar las garantías procesales y decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, ello en perfecto apego al control judicial previsto en el articulo 264 ejusdem, en consecuencia el imputado tiene como garantía indiscutible la presunción de inocencia y su juzgamiento en libertad, (afirmación de libertad); razón por la cual; está obligado el Juez de Control, no solo a presumir la inocencia del imputado, articulo 49, numeral segundo Constitucional y, articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; sino que debe velar por el principio de afirmación de libertad, previsto en el numeral 2 del artículo 44 Constitucional y, los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto ratifico la libertad sin restricciones o en su defecto decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en cualquiera de sus ordinales al cual hace referencia el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples de las presentes actuaciones”. Es Todo.-

DECISION
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, EN PRESENCIA DE LAS PARTES, PASÓ A RESOLVER DE LA SIGUIENTE MANERA: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de unos de los delitos de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos LUIS RAFAEL BOLIVAR GARCIA y VICTOR MANUEL BOLIVAR GARCIA, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que acompañan al escrito fiscal: al folio 02 y su vto riela ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18-10-2015, suscrito por los Funcionarios: Detective Jefe Fiore Nicola, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre; INSPECCIÒN Nº HS-0494, de fecha: 18/10/2015, suscrito por los Funcionarios: Detective Jefe Nicola Fiore y Detective Alison Cisneros, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, realizada en: La Morgue del Hospital de la Población de Cumanacoa, Estado Sucre, cursante al folio 03 y su vto; FIJACIONES FOTOGRAFICAS del sitio donde fue hallado el cadáver de CARLOS EDUARDO IBARRA ZAPATA, cursante a los folios 04 y 05; INSPECCIÒN Nº HS-495, de fecha: 18/10/2015, suscrito por los Funcionarios: Detective Jefe Nicola Fiore, y Detective Alison Cisneros, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná, Estado Sucre, realizada en: La Población de Cumanacoa, Plaza Montes, Via Publica, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre. (Folio 06, 06vto.); FIJACIONES FOTOGRAFICAS del sitio del suceso, cursante al folio 07; ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18-10-2015, suscrito por el Funcionario: Detective Jefe Nicola Fiore, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, cursante a los folios 14, su vto, 15 y su vto; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19-10-2015, suscrito por Funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, cursante al folio 16 y su vto; PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 380-2015 DE FECHA 18-10-2015, suscrito por el Dr. ANGEL PERDOMO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, en la cual se deja constancia que la causa de la muerte del ciudadano CARLOS EDUARDO IBARRA ZAPATA fue: “HERIDAS POR ARMA BLANCA. SECCION DE VASOS SANGUINEOS DEL CUELLO. PERFORACION DE PULMON IZQUIERDO Y RIÑON IZQUIERDO. SHOCK HIPOVOLEMICO”, cursante al folio 17 y su vto; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21-10-2015, Rendida por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, a la ciudadana GENOVEVA ZAPATA, cursante al folio 18 y su vto.- CERTIFICADO DE DEFUNCION EV-14, de fecha 18-10-2015, a nombre de CARLOS EDUARDO IBARRA ZAPATA, cursante al folio 20 REGISTROS POLICIALES, de fecha 21-10-2015, suscrito por el Funcionario: Alison Cisneros, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, en la cual dejan constancia que los ciudadanos LUIS RAFAEL BOLIVAR GARCIA y VICTOR MANUEL BOLIVAR GARCIA, presentan registros policiales, cursante al folio 21 y su vto. De la misma manera se estima que se encuentra lleno el supuesto de peligro de fuga al estimar la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es de estimable cuantía, configurándose igualmente peligro de obstaculización, por lo que existe la grave sospecha de que los imputados puedan destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir para que víctimas o expertos, informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente. Es con mérito en lo antes expuesto que este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento fiscal y desestimar la solicitud efectuada por la defensa, relacionada con la libertad sin restricciones y/o la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, por considerar este Tribunal que cualquier otra medida distinta a la privación de libertad, resultaría insuficiente a los fines de asegurar que los imputados se sometan al proceso seguido en su contra. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA de conformidad con lo establecido en los artículoa 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal RATIFICA la Aprehensión y decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos imputados VICTOR MANUEL BOLIVAR GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.416.876, de 18 años de edad, nacido en Cumana en fecha 05/02/1997, soltero, de profesión u oficio Deportista, hijo de los ciudadanos Yusmaira Garcia y Rafael Esteban Bolívar, residenciado en Cumanacoa, Urbanización Las Rosas, casa nº 02, a tres casas de Protección Civil, Municipio Montes, Estado Sucre; y LUIS RAFAEL BOLIVAR GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.281.498, de 22 años de edad, nacido en Cumana, en fecha 17/09/1993, soltero, profesión u oficio Soldador, hijo de los ciudadanos Yusmaira García y Rafael Esteban Bolivar, residenciado en Urbanización La Rosa, vereda nº 02, casa n° 02; Cumanacoa, Municipio Montes Estado Sucre, en el presente asunto aperturado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO IBARRA ZAPATA (occiso). Prosígase la causa por el procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la reclusión de los imputados en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por ser el sitio de reclusión destinado para albergar a ciudadanos que infringieron la Ley; en consecuencia líbrese Boleta de Encarcelación, adjunto a oficio dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, debiendo colocarse en la boleta que al efecto se libre que deberán ser adoptadas todas las medidas tendientes a salvaguardar la integridad de los imputados de autos. Líbrese oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela a los fines que realice el traslado de los imputados de autos hasta la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por ser este el lugar de reclusión ordenado por este Tribunal. Líbrese oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas solicitándole deje sin efecto la Orden de Aprehensión librada en esta fecha 22/10/2015 en la presente causa signado con el Nº RP01-P-2015-010909 (nomenclatura del Tribunal), en relación a los ciudadanos LUIS RAFAEL BOLIVAR GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 25.281.498, y VICTOR MANUEL BOLIVAR GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.416.876. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia 2º del Ministerio Público en su oportunidad legal. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZA PRIMERO DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR