REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 22 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-010896
ASUNTO : RP01-P-2015-010896

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD contra el ciudadano JESÚS ALBERTO MENDOZA MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.576.035, de 25 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 27/05/1990, hijo de los ciudadanos Irma Medina y Jesús Mendoza, de profesión u oficio obrero residenciado en la Trinidad vereda H3 cerca de la escuela la Trinidad, Cumana, Estado Sucre, a quien le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, delito cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada CAROLINA LUNA GUTIERREZ, expresó oralmente: “Coloco a disposición del Tribunal al ciudadano JESÚS ALBERTO MENDOZA MEDINA, a los fines de ser individualizado como imputado por los hechos ocurridos en fecha 21/10/15 siendo las 10:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre recibieron llamada telefónica donde informaban que en el barrio La Trinidad, específicamente frente a la escuela de la Trinidad, se encontraba un ciudadano vendiendo sustancias estupefacientes, y que el mismo era de piel morena, contextura normal, estatura mediana y vestía franela color blanco y un bermuda de color oscuro con zapatos deportivos de color azul, por lo que se trasladaron al referido sector, y una vez en el lugar lograron avistar a un ciudadano con las características antes mencionadas, quien al avistar la comisión policial presentó signos de nerviosismo y trató de huir del lugar, por lo que le dieron la voz de alto acatando este tal llamado, trataron de ubicar algún testigo, pero ninguna persona prestó colaboración por temor a futuras represalias y cuando le efectuaron la revisión corporal, le encontraron en el bolsillo delantero derecho del pantalón un (01) envoltorio de material sintético color transparente, contentivo de la cantidad de doce (12) envoltorios de material sintético, seis (06) color transparente y seis (06) color azul, contentivos de residuos con un olor fuerte color verdoso de la presunta droga denominada crispi y en el bolsillo izquierdo, la cantidad de 200 bolívares, por lo que practicaron su detención, quedando identificado como JESÚS ALBERTO MENDOZA MEDINA. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que los hechos investigados, así como la conducta del ciudadano antes identificado, encuadra en el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, delito cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por lo que solicito se decrete en contra del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de la contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se acuerde el aseguramiento preventivo de la cantidad de Doscientos bolívares, distribuidos en: Dos (02) billetes de cincuenta bolívares (50 bs) seriales L22984708, T01412378 y Cinco (05) billetes de Veinte bolívares (20 bs) seriales V78835043, S37879634, u49974180, V64859567 y U57562882, de aparente curso legal en el país, dinero que resultara incautado en el procedimiento, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por último, solicito se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, con el objeto de continuar con las investigaciones”. Es todo.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano JESÚS ALBERTO MENDOZA MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.576.035, de 25 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 27/05/1990, hijo de los ciudadanos Irma Medina y Jesús Mendoza, de profesión u oficio obrero residenciado en la Trinidad vereda H3 cerca de la escuela la Trinidad, Cumana, Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto al Abogado DOUGLAS RIVERO FARIAS, quien es Defensor Público Cuarto en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó su decisión de declarar, y expuso: “Yo soy consumidor y esa droga era de mi consumo”. Es todo.- Por su parte el Abogado designado DOUGLAS RIVERO FARIAS, argumento: “Esta Defensa solicita la libertad de mi representado, ello en virtud que no cursa en actas procesales suficientes elementos de convicción para acreditar la responsabilidad de mi representado, no consta testigo presénciales parta corroborar el dicho policial, en caso de no compartir mi petición solicito se recabe las resultas del examen toxicológico practicado al mismo, ya que quedara demostrado que estamos en presencia de un sujeto a quien se le debe practicar las medidas de Seguridad establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Drogas y solicito se me expida copia simple del acta”. Es todo.-.

DECISION
Este Tribunal, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación Fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a Nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto, delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, escuchados los argumentos de la defensa y revisadas las actas que conforman el presente expediente; este Tribunal para decidir observa: estamos en presencia de un hecho punible, el cual merece pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 21/10/15 siendo las 10:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre recibieron llamada telefónica donde informaban que en el barrio La Trinidad, específicamente frente a la escuela de la Trinidad, se encontraba un ciudadano vendiendo sustancias estupefacientes, y que el mismo era de piel morena, contextura normal, estatura mediana y vestía franela color blanco y un bermuda de color oscuro con zapatos deportivos de color azul, por lo que se trasladaron al referido sector, y una vez en el lugar lograron avistar a un ciudadano con las características antes mencionadas, quien al avistar la comisión policial presentó signos de nerviosismo y trató de huir del lugar, por lo que le dieron la voz de alto acatando este tal llamado, trataron de ubicar algún testigo, pero ninguna persona prestó colaboración por temor a futuras represalias y cuando le efectuaron la revisión corporal, le encontraron en el bolsillo delantero derecho del pantalón un (01) envoltorio de material sintético color transparente, contentivo de la cantidad de doce (12) envoltorios de material sintético, seis (06) color transparente y seis (06) color azul, contentivos de residuos con un olor fuerte color verdoso de la presunta droga denominada crispi y en el bolsillo izquierdo, la cantidad de 200 bolívares, por lo que practicaron su detención, quedando identificado como JESÚS ALBERTO MENDOZA MEDINA. Así mismo, se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho punible investigado; elementos de convicción que a continuación se señalan: Al folio 2 y su vuelto, cursa acta de investigación policial, suscrita por funcionarios actuantes en el procedimiento, donde dejan constancia de la manera cómo sucedieron los hechos y como ocurrió la aprehensión del imputado de autos. Al folio 4, cursa acta de aseguramiento de la sustancia incautada. A los folios 10 y 11 y sus vueltos, cursa registro de cadena de custodia, de las evidencias físicas incautadas. Al folio 12, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Al folio 14 cursa acta de verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia, donde se determinó que la sustancia incautada se trataba de Marihuana, con un peso neto de 7 gramos con 100 miligramos. Al folio 15 y su vuelto cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 073 de fecha 21/10/15. Al folio 16 cursa Memorandum n° 9700-174-164 de fecha 21/10/2015 donde se deja constancia de que el imputado de autos presenta los siguientes registros policiales: de fecha 06/07/12 por el delito de Porte de Arma, de fecha 25/06/12 por el delito de Porte de Arma y de fecha 16/12/09 por el delito de Drogas. Constituyendo esas actuaciones serios elementos de convicción, para estimar que el ciudadano imputado de autos, tuvo participación en la comisión del hecho investigado e imputado en esta sala de audiencias por el representante del Ministerio Público, por lo que se encuentran llenos los extremos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, considera este Tribunal en cuanto al numeral 03 del articulo 236 ejesdum, se verifica la existencia del peligro de fuga en el presente asunto, por la entidad de la posible pena a imponer, circunstancia esta que en aplicación del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a este Tribunal a sustituir cualquiera medida de privación de libertad por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento como lo es una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad en consecuencia al verificarse la existencia de los tres numerales del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 237 numeral 02 por lo que se acoge a la solicitud fiscal y en consecuencia este Tribunal considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos; desestimándose con ello la solicitud planteada por al Defensa de Libertad sin restricciones, por las razones antes expuestas. Y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado de autos, manifestando a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano imputado JESÚS ALBERTO MENDOZA MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.576.035, de 25 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 27/05/1990, hijo de los ciudadanos Irma Medina y Jesús Mendoza, de profesión u oficio obrero residenciado en la Trinidad vereda H3 cerca de la escuela la Trinidad, Cumana, Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda el aseguramiento preventivo de: Dos (02) billetes de cincuenta bolívares (50 bs) seriales L22984708, T01412378 y Cinco (05) billetes de Veinte bolívares (20 bs) seriales V78835043, S37879634, u49974180, V64859567 y U57562882, de aparente curso legal en el país, dinero que resultara incautado en el procedimiento, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se ordena librar el oficio respectivo a la administración General de Control y Administración de Bienes incautados y asegurados, productos de procedimiento de Drogas adscrito a la ONA. Líbrese oficio al Coordinador de Alguacilzazo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná participándole de las medidas impuestas. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y se ordena la instrucción del presente asunto, por la vía del procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad y adjunto a oficio, dirigido al IAPES. Librese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca de las presentaciones impuestas a los imputados de autos. Se insta a la representante del Ministerio Público para que recabe el examen toxicológico practicado al imputado de autos. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Remítase la presente causa, en su debida oportunidad legal, adjunta a oficio. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
FRANCYS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR