REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 22 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004409
ASUNTO : RP01-P-2014-004409

AUTO QUE PROVEE RESPECTO DE
REVISIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL


Se recibe en este despacho escrito de fecha 16/10/2015, suscrito por el la Abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, procediendo en su condición de Defensora Pública Primero, en este acto como Defensora del ciudadano HECTOR MANUEL ROMERO RODRIGUEZ, plenamente identificado en actas, y en el que expresa que, solicita sea revisada la medida de privación preventiva de libertada de su defendido y le sea sustituida por una menos gravosa conforme las señaladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los diferimientos consecutivos para la realización de la Audiencia Preliminar, argumentando hasta la fecha de presentación de ese escrito, su representado tiene Un (01) AÑO, UN (01) MES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, privado de su libertad sin que se haya realizado audiencia preliminar, expresando que en la causa que nos ocupa ha habido múltiples diferimientos no atribuibles ni a la defensa, ni al imputado y en razón de ello solicita le sea revisada la medida de privación preventiva de libertada de su defendido y le sea sustituida por una menos gravosa conforme las señaladas en el artículo 242 numeral 3, 250, 229 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que las medidas privativas de libertad tienen carácter excepcional cuya materialización debe darse en apego al orden jurídico, habiéndose acreditado las exigencias contenidas en el artículo 236 numerales 1, 2, 3 del texto adjetivo penal, que en el presente caso eso no sucedió, indicando entre otras cosas que no se configura el peligro de fuga ni de obstaculización.

Ante tal pedimento este Tribunal observa:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente: En todo caso el juez o la jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Con ocasión al instituto de la revisión de medidas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, lo siguiente:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…”. (Sic. negritas del Tribunal)

Posteriormente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2736 de fecha 17 de octubre de 2003 precisó:

“... Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad...”.

De los criterios doctrinales y jurisprudenciales anteriormente transcritos, se desprende que el imputado o su defensor, pueden solicitar las veces que lo deseen, la revisión de la medida cautelar decretada, o en su defecto, el Juez de la causa, cada tres meses podrá hacerlo de oficio a los fines de determinar si las circunstancias por las que se decretó la medida de coerción personal han variado -en cuyo caso podrá sustituir la medida impuesta- o si por el contrario se mantiene la medida privativa de libertad.

Así las cosas, se infiere que la revisión de las medidas de coerción personal, debe hacerse, conforme a lo previsto en el artículo 250 de texto adjetivo penal, atendiendo a la necesidad del mantenimiento de la medida, al analizarse las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización del proceso, por lo que el juez debe ceñir su decisión, única y exclusivamente al análisis de la persistencia de esas circunstancias a los fines de decidir sobre el mantenimiento de la medida de Privación Preventiva de libertad o su sustitución por una menos gravosa que permita alcanzar la finalidad de la privación de libertad.

Previa revisión de las actas que conforman el expediente, se aprecia que en la presente causa al ciudadano imputado HECTOR MANUEL ROMERO RODRIGUEZ, se le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas IVONNE PACHECO, VERÓNICA GONZÁLEZ, ARLET NÚÑEZ, KATERINE EVARISTE ALFONZO, CARMEN FLORES, ARELYS CARABALLO y YOLEIDA FUENTES; así como los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley de Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como el de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.

De lo que se desprende que en el presente caso, el imputado se encuentra procesado, por varios delitos uno de los cuales el de mayor entidad prevé una penalidad que supera en su límite superior los diez (10) años de prisión.

En este sentido, establece el legislador, en el artículo 237 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”

En vista de lo previsto, en la anterior disposición legal, estima este Tribunal, que aún subsiste el peligro de fuga, dado este por la penalidad que trae el delito de mayor entidad que le fuere atribuido por el Ministerio Público. En virtud de ello, considera este Juzgado que se encuentra vigente, el mismo peligro de fuga, considerado por la entonces Jueza Primero de Control en fecha veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014).

En cuanto a la supuesta variación de las circunstancias que dieron lugar a la emisión de las medidas privativas cuya revisión se requiere denunciada por la defensora pública; y a la supuesta cesación del peligro de obstaculización de la investigación en razón de que ya el Ministerio Público dictó su acto conclusivo y presentó la correspondiente acusación, vale decir, que coincide esta sentenciadora con la apreciación de la defensa, ya que es por demás evidente que el Ministerio Fiscal concluyó favorablemente la etapa de investigación, sin confrontar ningún tipo de obstaculización proveniente del hoy acusado, mas sin embargo, es de advertir, que tal peligro no se circunscribe sólo a esa fase del proceso sino que, se mantiene latente en la fase actual, (intermedia) en la que se va a decidir sobre la viabilidad de la acusación y la admisión de las pruebas que pudieren ser recibidas en el debate oral y publico en caso de un eventual juicio, y podrían los imputados influir directamente o por interpuesta persona para que las potenciales fuentes de pruebas personales informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En tal virtud, estima esta Juzgadora que el peligro de obstaculización aun persiste.

Todo lo antes dicho, impide a este Juzgador la sustitución de una medida menos gravosa, ya que existe la grave presunción legal de peligro de fuga y de obstaculización del proceso (artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal) por parte del imputado a favor de quien se solicita la revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

Consiguientemente, resulta procedente –dadas las razones arriba explicadas- mantener la medida de privación de libertad del ciudadano HECTOR MANUEL ROMERO RODRIGUEZ, lo que hace improcedente la solicitud de sustitución de medida, planteada por la defensa. ASÍ SE DECLARA.

Quiere resaltar esta Jueza que este Juzgado ha sido diligente en la tramitación necesaria para la celebración del acto de Audiencia Preliminar, y más aún en la remisión de las correspondientes boletas de citación y traslado, que si bien es cierto que ha sido diferido en varias oportunidades en la presente fase, no es menos cierto que tales diferimientos no son imputables al tribunal, toda vez que los mismos han sido por razones de peso y debidamente justificadas, pues ha de contarse con la notificación de las víctimas, permitiendo constatarse así que ha sido puesta en conocimiento de la misma y de la posibilidad de hacer uso de los derechos que le confiere la norma para ello, no constituyendo ello en modo alguno Retardo Procesal.

Así mismo, este Tribunal a los fines de lograr la celebración del acto de Audiencia Preliminar fijó su oportunidad para el día cinco (05) de noviembre de dos mil quince (2.015) a las 09:00 AM, ordenando en acta de fecha veintiuno (21) del corriente mes y año, oficiar a la Coordinadora de Defensoría Publica Penal, a los fines que se sirvan designar un Defensor Publico Penal al coimputado ciudadano ENDER JOSE RODRIGUEZ SUBERO a objeto que lo represente en la presente causa, informándole la fecha en la que se pauto oportunidad para celebrar la audiencia preliminar ello con miras a evitar posibles diferimientos ocasionados por la inasistencia de la defensa del coimputado, ordenándose por este auto la ubicación y traslado de la victima de autos por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre a fin de hacerlos comparecer al acto de audiencia preliminar.

Con fundamento en todo lo expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, efectuada la revisión correspondiente conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estima pertinente en la presente causa, declarar Sin Lugar, la pretensión la Abogada ELIZABETH BETANCOURT, procediendo en su condición de Defensora Pública Penal Primera del Primer Circuito Judicial Penal del estado Sucre, de medida cautelar Sustitutiva a favor del ciudadano imputado HECTOR MANUEL ROMERO RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, soltero, de 18 años de edad, de oficio indefinido, fecha de nacimiento 30/04/1996, titular de la cédula de identidad N° V- 26108978, hijo de los ciudadanos Maiby Rodríguez y Héctor Romero, Natural de Cumana, Residenciado en San Francisco Sector Cerro la Línea, cerca del Autolovado, Cumana Estado Sucre, en el presente asunto instruido por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas IVONNE PACHECO, VERÓNICA GONZÁLEZ, ARLET NÚÑEZ, KATERINE EVARISTE ALFONZO, CARMEN FLORES, ARELYS CARABALLO y YOLEIDA FUENTES; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley de Desarme de Armas y Municiones, y de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 364 de la Ley Orgánica para la Protección del Nuño, Niña y Adolescente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así se decide.- Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. FRANCYS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR GARCÍA