REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 20 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-007498
ASUNTO : RP01-P-2015-007498
AUTO QUE NIEGA SOLICITUD DE CESE DE MEDIDAS CAUTELARES
Vista el escrito presentado por ante este Tribunal por la Abogada SIREM HERNNADEZ, en su carácter de Defensora Pública Sexta con Competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en representación de los ciudadanos LILIANA DEL VALLE BENITEZ BENITEZ y ALI JOSE ROSAL GUERRA, y en el que señala que este Tribunal le impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad cada 30 días por 03 meses y en razón de tal argumento es que solicita pronunciamiento judicial consistente en la declaración del cese de la medida de coerción personal que pesa sobre el mismo, en el caso de no estar vencido el tiempo se estudie la posibilidad de ampliar el lapso de sus presentaciones.-
Este Tribunal para decidir observa:
Ciertamente en fecha 07/08/2015 la Fiscalía Quinta del Flagrancia del Ministerio Público, imputándole los ciudadanos LILIANA DEL VALLE BENITEZ BENITEZ, la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONLAES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ROSBELIS DEL VALLE BENITEZ CASTELLAR y al ciudadano ALI JOSE ROSAL GUERRA, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ROSBELIS DEL VALLE BENITEZ CASTELLAR, solicitó la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de la contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Preventiva de Libertad, debatida en audiencia este Tribunal decreto Medida Cautelar Sustitutiva de la contenida en el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal para la ciudadana LILIANA DEL VALLE BENITEZ BENITEZ, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo y prohibición de acercamiento a la Victima por el lapso de Tres (03) meses; y para el ciudadano ALI JOSE ROSAL GUERRA, se le impuso Medidas de Protección y Seguridad de la contenida en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo por el lapso de Tres (03) meses.-
Conforme lo anteriormente expuesto, y acudiendo al sistema de información y documentación Juris 2000, donde se registran o asientan por parte de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito el cumplimiento de las presentaciones impuestas a los imputados e imputadas, se observa de los asientos informáticos efectuados en la presente causa, que los ciudadanos imputado de autos, han dado cumplimiento a la medida impuesta, pero al computarse el lapso por el cual deben cumplir dicha medida la misma hasta la fecha no han cumplido con el régimen de presentaciones que se le fuera impuesto por el Tribunal en su debida oportunidad, pues logra constatarse que aun cuando dicha medida era de inmediato cumplimiento, siendo otorgada en fecha 07/08/2015, que se han presentado en los meses de Agosto, septiembre y octubre, siendo que los tres meses vencerían en fecha 07/11/2015, por lo que este Tribunal lejos de acordar el pretendido cese de las presentaciones impuestas como lo solicita la Defensa, insta a la Defensora para que a su vez indique a sus representados, a culminar el régimen de presentación que le fuere impuesto en los términos que dictaminara el Tribunal, ahora bien en relación a la ampliación , considera este Juzgado que en virtud que la Medida de coerció impuesta es por Tres (03) meses su cumplimiento y esta próxima a vencerse, aunado a que no especifica la defensa los fundamentos para solicitarla la ampliación del lapso de las presentaciones, este Tribunal niega tal solicitud.-
En virtud de lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, habiendo procedido conforme lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud elevada a este despacho por la Defensora pública Sexta, observando que a la fecha no se ha vencido el lapso establecido conforme decisión de fecha 07 de Agosto del año 2015, mediante la cual se le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en un régimen de presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre cada Treinta (30) días por el lapso de Tres (03) meses, y es por lo que SE NIEGA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL impuesta, y se insta a los ciudadanos imputados LILIANA DEL VALLE BENITEZ BENITEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-16.314.636, de 33 años de edad, natural de esta ciudad, nacida en fecha 27/08/1981, de profesión u oficio: Auxiliar de farmacia. Hija de los ciudadanos Olimpia Benítez y Esteban Alcántara, residenciada en Cantarrana, Sector las cuña, Casa N° 25, cerca licorería los riberos, Cumaná Estado Sucre, a quien se le instruye causa por la presenta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, prevista y sancionado en el articulo 416 de Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSBELIS DEL VALLES BENITEZ CASTELLAR, y al ciudadano ALI JOSE ROSAL GUERRA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.936.624, de 34 años de edad, natural de Carúpano, nacido en fecha 20/04/1981, de profesión u oficio: obrero, hijo de los ciudadanos José Isabel Rosal y Eneida Guerra, residenciado en Cantarrana, Sector las Cuñas, Casa N° 25, , Cumaná Estado Sucre, a quien se le instruye causa por la presenta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en prevista y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSBELIS DEL VALLES BENITEZ CASTELLAR, para que de cumplimento a la medida de coerción personal que les fuere impuestas en los términos que dictaminara el Tribunal.- Así se decide.- Notifíquese a las partes.- Así se decide, en Cumaná, a los Veinte (20) dias del mes de Octubre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
LA SECRETARIA JUDICIAL
FRANCYS RIVERO
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR
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