REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 2 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-005640
ASUNTO : RP01-P-2015-005640
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano GREYMER JOSE CASTAÑEDA ORTÍZ, venezolano, natural de Cumana, fecha de nacimiento 07/11/1989, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.761.502, soltero, hijo de Marisol Castañeda, de profesión u oficio funcionario público, residenciado en Calle Cocollar, Casa Nº 77, Cumaná, Parroquia Altagracia, Estado Sucre, teléfono: 0293-4324182; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 concatenado con el artículo 68 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de IREVIS ISABEL BENÍTEZ; este Tribunal observa:
Cursa a los folios 32 al 33 de la causa, escrito suscrito por la Abogada Yamilet Delgado, Fiscal Décima del Ministerio Público, mediante el cual solicita a este Tribunal se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos denunciados no ocurrieron, ya que del examen médico legal físico practicado a la víctima se deja constancia que la víctima presentó sugilación en región cervocolateral bilateral y en región auricular derecha, por lo que es notable que existe una contradicción entre los hechos denunciados y el examen médico practicado.
En base a tal pedimento, observa quien decide que la presente causa tuvo su inicio en fecha 24-04-2015, previa denuncia formulada por la ciudadana Irevis Isabel Benítez, quien manifestó que el imputado GREYMER JOSE CASTAÑEDA ORTÍZ, quien es funcionario del CICPC, adscrito al CICPC de Yaracuy, la agredió físicamente en varias partes del cuerpo causándole lesiones, sin embargo, al no existir mayor elemento de convicción que determine la autoría o participación del investigado en el hecho denunciado, en virtud que existe una contradicción entre los hechos denunciados y examen médico legal practicado a la víctima, se concluye que los hechos que dieron origen a la apertura de la investigación no llegaron a materializarse, por ende, el hecho objeto del proceso no se realizó; por tal circunstancia, este tribunal declara CON LUGAR la solicitud fiscal y, en consecuencia, decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.-
Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, donde aparece como investigado el ciudadano GREYMER JOSE CASTAÑEDA ORTÍZ, venezolano, natural de Cumana, fecha de nacimiento 07/11/1989, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.761.502, soltero, hijo de Marisol Castañeda, de profesión u oficio funcionario público, residenciado en Calle Cocollar, Casa Nº 77, Cumaná, Parroquia Altagracia, Estado Sucre, teléfono: 0293-4324182; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 concatenado con el artículo 68 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA
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