REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 2 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002998
ASUNTO : RP01-P-2013-002998

Celebrada como ha sido en el día Uno (01) de Octubre del año dos mil quince (2015), la AUDIENCIA IMPOSICIÓN DE ORDEN APREHENSIÓN Y DE IMPUTACIÓN, en la presente causa Nº RP01-P-2013-002998, seguida en contra del ciudadano FRANKLIN JOSÉ MARVAL GUTÍERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 13.772.362, de 38 años de edad, hijo de Cruz Marcelino Marval y Petra Gutiérrez, residenciado en Población de Punta de Araya, sector Caracolito, casa s/n, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el Articulo 406.1 alevosía Motivos fútiles e Innobles del Código Penal con el agravante del artículo 83 numeral 5 del Código Penal en perjuicio de: ALVARO ALEXANDER DURAN MARTÍNEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes, el Representante de la Fiscalía Segundo del Ministerio Público, ABG. ENNY RODRIGUEZ; el detenido de autos, previo traslado desde el IAPES, no compareciendo el Defensor Privado Abg. Armando Acuña. Seguidamente el imputado de autos manifestó al Tribunal que asocia a su defensa a la Abg. Milangelis Ortega, quien estando presente en sala la misma acepta el cargo recaído en su personas, presta el juramento de ley y se impone de las actuaciones. Acto seguido, la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y se procede a imponer al ciudadano FRANKLIN JOSÉ MARVAL GUTÍERREZ, de la decisión de fecha 04/06/2013, mediante la cual se ordenó su aprehensión, explicándole detalladamente su contenido.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. ENNY RODRÍGUEZ, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal a los fines de ser individualizado como imputado, al ciudadano FRANKLIN JOSÉ MARVAL GUTÍERREZ, exponiendo de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de convicción en los que se sustenta la presente solicitud. Expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 01 de diciembre de 2.012 a las 7:50 horas de la noche aproximadamente, el ciudadano ALVARO ALEXANDER DURAN MARTÍNEZ (OCCISO), se encontraba en el Bar Gran BOHIO de la población de Punta Araya, municipio Cruz Salmerón Acosta cuando de repente se presentan los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ MARVAL GUTÍERREZ y ALEXANDER ENRIQUE MARVAL GUTÍERREZ, junto con cuatro sujetos más portando armas de fuego, los mismos sometieron al hoy occiso ALVARO ALEXANDER DURAN MARTÍNEZ, hacia el baño de dicho bar, momentos en el cual el ciudadano Julio Marval se da cuenta de lo que estaba pasando en ese momento y se dirige hacia el baño y observa que ALVARO ALEXANDER DURAN MARTÍNEZ, lo tenían agarrado por el cuello y lo tenían apuntando y Julio Marval le reclama a FRANKLIN JOSÉ MARVAL GUTÍERREZ y ALEXANDER ENRIQUE MARVAL GUTÍERREZ y a los sujetos que estaban con ellos, el ciudadano ALVARO ALEXANDER DURAN MARTÍNEZ (OCCISO) logra soltarse de los mismos y huye hacia la cantina de dicho bar, FRANKLIN JOSE MARVAL GUTIÉRREZ y ALEXANDER ENRIQUE MARVAL GUTÍERREZ y a los otros sujetos que estaban con ellos lo siguen, logran ubicarlo y lo llevan hacia la parte de afuera del bar donde proceden a dispararle en dos oportunidades y causarle heridas con un arma de fuego, causándole la muerte. Esta acción decanta en la muerte del ciudadano ALVARO ALEXANDER DURAN MARTÍNEZ (OCCISO), tal y como se evidencia de protocolo de autopsia el cual describe Herida por arma de fuego con fractura de pierna izquierda, sección de vasos sanguíneos, shock Hopovolémico. Tales hechos fueron presenciados por los ciudadanos JULIO MARVAL y LUIS HWERNANDEZ, por lo que esta representación fiscal el imputa el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el Articulo 406.1 alevosía Motivos fútiles e Innobles del Código Penal con el agravante del artículo 83 numeral 5 del Código Penal en perjuicio de: ALVARO ALEXANDER DURAN MARTÍNEZ, y por cuanto se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano antes identificado y además se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 237 en sus ordinales 2 y 3 y parágrafo primero y articulo 238 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete la medida privativa de libertad en contra del mencionado ciudadano. Finalmente, solicito que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado de autos, identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, ABG. MILANGELIS ORTEGA, quien expone: “Una vez revisadas las presentes actuaciones y escuchado lo manifestado por el representante del ministerio público el cual ratifica la orden de aprehensión solicitada ante este juzgado y siendo que dicha solicitud fue acordado por el Juez Pedro Coraspe quien presidía este Tribunal en esta oportunidad, esta defensa hace referencia a esta juzgadora que si bien es cierto este juzgado no pude dejar sin efecto dicha orden de aprehensión que pesa sobre mi defendido no es menos cierto que establece nuestro máximo tribunal de justicia que dependiendo los alegatos defensivos y elementos de convicción que cursan, y aunado a ello que quien preside este juzgado en los actuales momentos no es el mismo juez que quien acordó, este Tribunal puede otorgarle a mi defendido una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del COPP en lugar de decretar la privativa de libertad solicitada por el Ministerio público. Ahora bien, se evidencia de la presente causa ciertamente la declaración de unos testigos la mayoría de ellos referenciales, dado que la esposa del hoy occiso así como Yorgelina Del Carmen Gutiérrez y Luís Hernández, no se encontraban en el sitio del suceso y a su vez dejan constancia que no tienen conocimiento de cómo ocurrieron los hechos ni saben lo que pasó, muy q pesar que la esposa del hoy occiso, la ciudadana Andrys Hernández manifiesta que fueron a su casa a avisarle que su esposo había sido herido y que se encontraba en el ambulatorio y encontró a su esposo vivo manifestándole este supuestamente quien le había causado las heridas, en tal sentido, es menester hacer hincapié que única y exclusivamente contaríamos con la declaración de Julio Marjal quien presuntamente se encontraba a cargo del Bar donde se suscitaron los hechos, manifestando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que se suscitaron los hechos, lo que significa que de conformidad con el artículo 236 del COPP no contamos con aquellos elementos serios de convicción que hagan presumir que mi defendido sea autor o partícipe del hecho imputado, de la misma forma hago saber a este juzgado que en virtud de no contar con esos suficientes elementos de convicción evidentemente desvirtuaría el peligro de fuga y de obstaculización del proceso, por ello solicito al Tribunal sea otorgado a mi representado una medida menos gravosa en virtud de lo anteriormente expuesto, así mismo solicito copias simples de todas y cada una de las actuaciones, en caso de no compartir el criterio de esta defensa solicito que el centro de reclusión sea la comandancia de policía de esta ciudad. Es todo”.

Seguidamente, este Tribunal Primera de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en presencia de las partes, pasó a resolver de la siguiente manera: visto lo manifestado por la Representación Fiscal y los argumentos expuestos por la Defensa Privada en esta Sala de Audiencias, debe esta Sentenciadora efectuar estudio de la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada contra el imputado de autos, es así como se observa que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, se encuentra cubierto el primer numeral del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 01 de diciembre de 2.012 a las 7:50 horas de la noche aproximadamente, el ciudadano ALVARO ALEXANDER DURAN MARTÍNEZ (OCCISO), se encontraba en el Bar Gran BOHIO de la población de Punta Araya, municipio Cruz Salmerón Acosta cuando de repente se presentan los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ MARVAL GUTÍERREZ y ALEXANDER ENRIQUE MARVAL GUTÍERREZ, junto con cuatro sujetos más portando armas de fuego, los mismos sometieron al hoy occiso ALVARO ALEXANDER DURAN MARTÍNEZ, hacia el baño de dicho bar, momentos en el cual el ciudadano Julio Marval se da cuenta de lo que estaba pasando en ese momento y se dirige hacia el baño y observa que ALVARO ALEXANDER DURAN MARTÍNEZ, lo tenían agarrado por el cuello y lo tenían apuntando y Julio Marval le reclama a FRANKLIN JOSÉ MARVAL GUTÍERREZ y ALEXANDER ENRIQUE MARVAL GUTÍERREZ y a los sujetos que estaban con ellos, el ciudadano ALVARO ALEXANDER DURAN MARTÍNEZ (OCCISO) logra soltarse de los mismos y huye hacia la cantina de dicho bar, FRANKLIN JOSE MARVAL GUTIÉRREZ y ALEXANDER ENRIQUE MARVAL GUTÍERREZ y a los otros sujetos que estaban con ellos lo siguen, logran ubicarlo y lo llevan hacia la parte de afuera del bar donde proceden a dispararle en dos oportunidades y causarle heridas con un arma de fuego, causándole la muerte. Esta acción decanta en la muerte del ciudadano ALVARO ALEXANDER DURAN MARTÍNEZ (OCCISO), tal y como se evidencia de protocolo de autopsia el cual describe Herida por arma de fuego con fractura de pierna izquierda, sección de vasos sanguíneos, shock Hopovolémico, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del hecho punible que se le atribuye, como se evidencia de lo siguiente: 1:- Actas de Investigación Penal (folio 01 vto. 02,18 vto., 20, 28), Inspección al Cadáver N° 3502 de fecha 02-12-2012 (folio 03 vto ), Inspección al sitio del suceso N° 3586 (folio 19 vto), Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas (folio 04, 29 vto), Fijaciones Fotográficas (folios 05, 06, 07), Acta de entrevista realizada a la ciudadana ANDRI HERNANDEZ (folio 11 vto, ), Certificado de Defunción a nombre del ciudadano ALVARO ALEXANDER DURAN MARTINEZ (folio 22), Registros Policiales del ciudadano FRANKLIN JOSE MARVAL GUTÍERRZ (folio 23), Protocolo de Autopsia N° 632-12 de fecha 02-12-2013 a nombre de ALVARO DURAN (folio 24), Entrevista realizada a la ciudadana GEORGELINA DEL CARMEN GUTIERREZ (folio 25 vto..), Entrevista realizada al ciudadano LUIS HERNANDEZ (folio 26 vto), Entrevista realizada al ciudadano JULIO MARVAL (folio 27 vto ), Experticia de Reconocimiento Legal N° 681 de fecha 11-12-2012 (folio 30 vto ), Experticia de Reconocimiento Legal Hematológica y de Comparación N° 9700-263-2779-BIO-142-12 DE FECHA 14-02-2013 (folio 33 vto ), Experticia de Trayectoria Balística N° 9700-263-873-108-13 de fecha 24-04-2013 (folio 37 vto) y demás actas que conforman el expediente de marras. Estando cubiertos los ordinales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del referido dispositivo del texto adjetivo penal, ya que existe tanto peligro de fuga como de obstaculización, dada la magnitud del daño causado, al tomar en consideración que el bien jurídico afectado es el sagrado derecho a la vida, así como también la considerable cuantía de la pena que pudiera llegar a imponerse, superior a diez años, de la misma forma existe peligro grave que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influya para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; hallándose cubiertos los extremos del artículo 237 del C.O.P.P., en sus numerales 2 y 3 y en su parágrafo primero y del artículo 238 en sus numerales 1 y 2, por lo que se estima que cualquier medida distinta a la privación de libertad resulta insuficiente a los fines de asegurar la resultas del proceso, resultando procedente acordar el pedimento fiscal, desestimándose en consecuencia lo solicitado por la Defensa Privada, en lo concerniente a que se otorgue una medida de coerción personal menos gravosa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Es con mérito en lo antes expuesto que este, este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: De conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano FRANKLIN JOSÉ MARVAL GUTÍERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 13.772.362, de 38 años de edad, hijo de Cruz Marcelino Marval y Petra Gutiérrez, residenciado en Población de Punta de Araya, sector Caracolito, casa s/n, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el Articulo 406.1 alevosía Motivos fútiles e Innobles del Código Penal con el agravante del artículo 83 numeral 5 del Código Penal en perjuicio de: ALVARO ALEXANDER DURAN MARTÍNEZ, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2 y 3 y en su parágrafo primero y del artículo 238 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como sitio de reclusión la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre con sede en Cumaná, en consecuencia, líbrese boleta de Encarcelación, adjunto a oficio dirigida al Comandancia General de la Policía del Estado Sucre donde se deje constancia del deber constitucional que tienen de resguardar la integridad física del imputado, así mismo siendo que el imputado FRANKLIN JOSÉ MARVAL GUTÍERREZ se encuentra recluido en la comandancia de policía a la Orden del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, es por lo que se acuerda oficiar al mencionado juzgado a los fines de informarle que en la presente fecha se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensora privada, quien gestionara lo conducente a los fines de su reproducción. Cúmplase. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta.
LA JUEZ PRIMERA DE DE CONTROL

ABG. ELIZABETH SUÀREZ LÒPEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA