REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 16 de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-008839
ASUNTO : RP01-P-2015-008839

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita se DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO MONASTERIO CALZADILLA, Venezolano, de 28 años de edad, titular de la cedula N° V-17.538.764, natural de esta ciudad de Cumana, nacido en fecha 22/11/1986, hijos de los ciudadanos Yanet Calzadilla y Luís Monasterio, de profesión u oficio mecánico, domicilio en Urbanización Cristóbal Colon, La Villa, Cuarta Etapa, calle Sur, casa Nº 69; Cumana, Estado Sucre, Teléfono 0293-4330726 (Oficina), por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, INCREMENTO PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delitos cometido en perjuicio del ciudadano JULIO G y EL ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal una vez impuesto a la ciudadana imputada de autos de la orden de aprehensión dictada en fecha 10/09/2015 en contra del mismo, y cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado ALUIS SANTANA, expresó oralmente: “Coloco a disposición del Tribunal al ciudadano CARLOS ALBERTO MONASTERIO CALZADILLA, a los fines de ser individualizado como imputado, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03/06/2015 el ciudadano JULIO, estaba en su vivienda revisando algunas paginas de internet para comprar un vehículo ya que a eso se dedica, y logra ubicar en la pagina TUCARRO.COM un Toyota corolla de color plata, año 2012, por lo que comienza a realizar las negociaciones correspondientes y se comunica con un número telefónico que aparece ahí y el cual es el 0414-8074500. Así las cosas el día 05 de Julio, se dirige a esta primogénita ciudad con el firme propósito de realizar la compra, al llegar al aeropuerto se encontraban dos personas esperando con el vehículo, los cuales se trasladaron a las instalaciones del Transito Terrestre en donde el vehículo fue revisado y el funcionario que hizo la revisión afirmo que todo estaba bien por lo cual Julio se comunico con su socio KHENNER C., aproximadamente a las 10:00 a.m. de ese mismo día para que realizara la transferencia del dinero, la cual realizo fraccionada para que no se hicieran efectivas el mismo día por cuanto era un monto elevado. Las transferencias fueron realizadas a una cuenta en Banesco bajo el N° 0134-0055-51-0551082291, en ocho partes por montos de Bs. 700.000,00, Bs. 735.000,00, Bs. 665.000,00, Bs. 800.000,00, Bs. 323.000,00, Bs. 435.000,00, Bs. 577.000,00 y Bs. 565.000,00 para un total de Bs. 4.800.000,00 que fue el monto por el cual se acordó la compra del vehículo luego de la negociación. Luego de realizada la transacción, Julio se dirige con las personas en el vehículo a un restaurante de la ciudad, al ingresar al estacionamiento ingreso una camioneta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y procedieron a detener a los tres (03) incluyendo a la víctima y los trasladan a las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de Cumana, estado Sucre, donde le manifestaron que el vehículo tenia los seriales adulterados, posteriormente el día siguiente lo mandan a tribunales con ellos, donde sale en libertad plena pero los otros ciudadanos quedaron bajo presentación, ellos se comprometen con la victima a devolverme el dinero esa noche, mas sin embargo salieron de los tribunales y luego la victima trato de contactarlos y no le atienden las llamadas, luego recibió una llamada de un numero privado en la que me dice (Que me quedara tranquilo que no dijera nada que más bien aliste más dinero para no hacerme nada). Durante la investigación de los movimientos bancarios, se pudo apreciar que se realizaron varias operaciones bancarias entre las cuales se encuentran la emisión de seis (6) cheques de gerencia a varias personas y transferencias electrónicas a otras cuentas dentro del Banco Banesco, las cuales fueron identificadas como N° 0134-0945-5494-6133-7589, donde aparece como titular de la misma el ciudadano: LUIS DANIEL GOITE MARCANO, CIV- 19.979.670, N° 0134-0055-5205-5107-9351, donde aparece como titular de la misma el ciudadano: CARLOS ALBERTO MONASTERIOS CALZADILLA, CIV- 17.538.764, N° 0134-0471-2347-1501-8301, donde aparece como titular de la misma el ciudadano: JOSE LUIS FERMIN SALAZAR, CIV- 9.274.046 y la cuenta N° 0134-0055-5605-5211-1338, contentiva de doce (12) folios útiles, donde aparece como titular de la misma el ciudadano: PETRA JOSEFINA MENDOZA DE FERMIN, CIV- 9.273.952. Al ser verificados en el SIIPOL, arrojaron los siguientes resultados: JOSE LUIS FERMIN SALAZAR, CIV- 9.274.046, no presenta registro policiales ni solicitud alguna, PETRA JOSEFINA MENDOZA DE FERMIN, CIV- 9.273.952, no presenta registro policiales ni solicitud alguna, LUIS DANIEL GOITE MARCANO, CIV- 19.979.670, no presenta registro policiales ni solicitud alguna, CARLOS ALBERTO MONASTERIOS CALZADILLA, CIV- 17.538.764, no presenta registro policiales ni solicitud alguna y ALEXIS ANTONIO YEGRES SUAREZ, CIV-19.762.569, quien presenta los siguientes registros policiales: FECHA: 05-03-2013, ORGANISMO: SUBDELEGACIÓN cumana, delito P.I.A.F, EXPEDIENTE: K-130174-00587, FECHA:05-11-2011, ORGANISMO: SUBDELEGACION CUMANA, DELITO: ROBO CON AMENEZA A LA VIDA, EXPEDIENTE: K-110174-03144, FECHA: 23-09-2011, ORGANISMO: SUBDELEGACION CUMANA, DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, EXPEDIENTE: K-11-0174-02607. Así mismo expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la solicitud. Ciudadana Juez, la conducta desplegada por el ciudadano CARLOS ALBERTO MONASTERIO CALZADILLA, encuadra en los tipos penales de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, INCREMENTO PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delitos cometido en perjuicio del ciudadano JULIO G y EL ESTADO VENEZOLANO, delitos que en este acto le imputo al ciudadano imputado de autos; así mismo solicito se ratifique al aprehensión del mencionado ciudadano y sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en virtud que no han variado las circunstancia que dieron origen a la solicitud de orden de aprehensión por parte del Ministerio Publico, ratificando así el contenido de escrito mediante el cual se solicita se decrete aprehensión contra el ciudadano imputado de autos, toda vez que se encuentra plenamente determinada la participación del mismo en los hechos imputados; existiendo asimismo elementos de convicción como para estimar que el imputado es autor y/o partícipe de dichos delitos, configurándose el peligro de fuga y obstaculización y por la magnitud del daño causado, es por lo que al estar llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, se hace procedente solicitar como en efecto se solicita ante este Juzgado la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos. Asimismo solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se remita la causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los efectos de seguir con la investigación; así mismo, solicito la apertura un cuaderno separado en relación a la ciudadana PETRA JOSEFINA MENDOZA DE FERMIN, por cuanto esta por vencerse el lapso para presentar el respectivo acto conclusivo. Solicito copia de las presentes actuaciones”. Es todo.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano CARLOS ALBERTO MONASTERIO CALZADILLA, Venezolano, de 28 años de edad, titular de la cedula N° V-17.538.764, natural de esta ciudad de Cumana, nacido en fecha 22/11/1986, hijos de los ciudadanos Yanet Calzadilla y Luís Monasterio, de profesión u oficio mecánico, domicilio en Urbanización Cristóbal Colon, La Villa, Cuarta Etapa, calle Sur, casa Nº 69; Cumana, Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano tener abogado de su confianza, designando en el acto a los Abogado JUAN JOSE FIGUEROA RADA, quien presente en el acto acepto el cargo recaído en sus persona, prestando el juramento de Ley y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó su decisión de no rendir declaración, acogiéndose al precepto Constitucional. Por su parte el abogado defensor designado, JUAN JOSE FIGUEROA RADA, argumentó: “Una vez escuchada la exposición o resumen Fiscal la defensa considera insuficientes los instrumentos por los cuales fueron aportados para esta investigación y los califica como una ligereza policial en la manera en resumen fueron hechos investigados y el pretender que con solo un deposito que bien pudiera decirse al azar algunas personas las Fiscalía pretenda una privativa de libertad en contra de mi defendido toda vez que aun falta mucho pero mucho por investigar en consecuencia al señor Carlos Alberto Monasterio Calzadilla se le están imputando los delitos de Asociación Para Delinquir desconociendo este los hechos que le anteceden y el porque se le quiere relacionar con estas personas no conociéndola a ningunas en la Extorsión no hay argumentó por lo menos en el caso de el por cuanto tampoco se demuestra o da argumentos de hechos para suponer particularmente en su caso así como en el Incremento Patrimonial y Legitimación de Capital la misma ley que regula esos delitos exige que cualquier persona que haga un deposito fuere a quien fuere la procedencia del dinero y el porque lo esta depositando mas no así al que se le deposita de ahí se desprende la sorpresa del señor Monasterio de verse o de que se le incluya en un delito que no tiene nada que ver siendo este una persona que trabaja y en consecuencia tienen derecho a un incremento patrimonial legitimo en resumidas cuenta con todo respeto solicito al tribunal que desestime la solicitud de privación de libertad por alguna de las medidas cautelares existentes mientras que la Fiscalía ordena aclarar los hechos y su final investigación y de esta manera en los Cuerpo policiales que se encargaron de hacer esta investigación proporcionen una investigación exacta de los hechos y no una imputación temeraria como esta de esta manera ruego al ciudadano Juez tomar en cuenta la desestimación de medida privativa de libertad. Así mismo, solicito copia simple de todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto”. Es Todo.-

DECISION
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, en presencia de las partes, pasó a resolver de la siguiente manera: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de unos de los delitos de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano CARLOS ALBERTO MONASTERIO CALZADILLA, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que acompañan al escrito fiscal: Cursa inserto a los folios 1 al 3 de la primera pieza procesal, ACTA DE DENUNCIA N° GNB-CONAS-GAES-SUCRE-SIP: 0079-15, de fecha 17/JUL/15, rendida por el ciudadano JULIO G. (Demás datos en reserva del Ministerio Publico), en la cual describió las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. A los folios 4 y 5 de la primera pieza procesal cursa ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17/JUL/15, tomada en la sede del GAES - Sucre al ciudadano: KHENNER C. A los folios 06 y 07 de la primera pieza procesal cursa ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19/JUL/15, tomada en la sede del GAES - Sucre al ciudadano: PATRICIA G. A los folios 08 y 09 de la primera pieza procesal riela Acta de Entrevista, de fecha 19/JUL/15, tomada en la sede del GAES - Sucre al ciudadano: ROSA C. A los folios 10, 11 y 12 de la primera pieza procesal cursa ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20/JUL/15, tomada en la sede del GAES - Sucre al ciudadano: MILANGELIS O. Al folio 14 y su vto de la primera pieza procesal cursa Memorandum N° 9700-174:105, de fecha 14/JUL/15 suscrito por la Detective Yeraldin Colon adscrita al Área Técnica de la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Cumana, Estado Sucre, mediante el cual informa lo siguiente: JOSE LUIS FERMIN SALAZAR, CIV- 9.274.046, no presenta registro policiales ni solicitud alguna, PETRA JOSEFINA MENDOZA DE FERMIN, CIV- 9.273.952, no presenta registro policiales ni solicitud alguna, LUIS DANIEL GOITE MARCANO, CIV- 19.979.670, no presenta registro policiales ni solicitud alguna, CARLOS ALBERTO MONASTERIOS CALZADILLA, CIV- 17.538.764, no presenta registro policiales ni solicitud alguna y ALEXIS ANTONIO YEGRES SUAREZ, CIV-19.762.569, quien presenta los siguientes registros policiales: FECHA: 05-03-2013, ORGANISMO: SUBDELEGACIÓN CUMANA, DELITO: P.I.A.F, EXPEDIENTE: K-130174-00587, FECHA:05-11-2011, ORGANISMO: SUBDELEGACION CUMANA, DELITO: ROBO CON AMENEZA A LA VIDA, EXPEDIENTE: K-110174-03144, FECHA: 23-09-2011, ORGANISMO: SUBDELEGACION CUMANA, DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, EXPEDIENTE: K-11-0174-02607. Al folio 18 de la primera pieza procesal COMUNICACIÓN firmada por el ABG. DAGOBERTO GODDELIETT, Vicepresidente Control de Perdidas Jefe de Seguridad Región Oriente, remitiendo ficha de datos y movimientos bancarios de la cuenta N° 0134-0055-5105-5108-2291, contentiva de diecisiete (17) folios útiles, donde aparece como titular de la misma el ciudadano: ALEXIS ANTONIO YEGRES SUAREZ, CIV-19.762.569. Cursa a los folios 39 al 63 de la primera pieza procesal del expediente FICHA DE DATOS Y MOVIMIENTOS BANCARIOS de la cuenta N° 0134-0945-5494-6133-7589, contentiva de veinticinco (25) folios útiles, donde aparece como titular de la misma el ciudadano: LUIS DANIEL GOITE MARCANO, CIV- 19.979.670. Riela a los folios 64 y 87 de la primera pieza procesal FICHA DE DATOS Y MOVIMIENTOS BANCARIOS de la cuenta N° 0134-0055-5205-5107-9351, contentiva de veinticuatro (24) folios útiles, donde aparece como titular de la misma el ciudadano: CARLOS ALBERTO MONASTERIOS CALZADILLA, CIV- 17.538.764. Cursa a los folios 88 al 103 FICHA DE DATOS Y MOVIMIENTOS BANCARIOS de la cuenta N° 0134-0471-2347-1501-8301, contentiva de dieciséis (16) folios útiles donde aparece como titular de la misma el ciudadano: JOSE LUIS FERMIN SALAZAR, CIV- 9.274.046. Riela a los folios 104 al 118, de la primera pieza procesal FICHA DE DATOS Y MOVIMIENTOS BANCARIOS de la cuenta N° 0134-0055-5605-5211-1338, contentiva de doce (12) folios útiles, donde aparece como titular de la misma el ciudadano: PETRA JOSEFINA MENDOZA DE FERMIN, CIV- 9.273.952. Cursa a los folios 119 al 121 ACTA POLICIAL N° 0066-15, de fecha 19/AGO/15, suscrita por los efectivos militares: Cap. (GNB) MARTÍN CARIELEZ y Sargento Segundo EMILIO CHIRINO GIL, donde los funcionarios actuantes dejaron constancia de las actuaciones realizadas, identificando las transacciones realizadas por la cuenta problema en donde se puede apreciar que de los Bs. 4.800.000,00 fueron movidos a diferentes cuentas un total de Bs. 3.580.000,00. Cursa a los folios 122 al 125 de la primera pieza procesal ACTA POLICIAL N° 0067-15, de fecha 19/AGO/15, suscrita por los efectivos militares adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde los funcionarios actuantes dejaron constancia de las actuaciones realizadas; riela a los folios 159 al 164 de la primera pieza procesal del expediente, EXPERTICIA TÉCNICA DE TELEFONÍA N° 0021-15, de fecha 20/AGO/15, suscrita por los efectivos militares: S72DO (GNB) EMILIO CHIRINOS y EDWARD BRITO, adscrito al GAES – Sucre, realizada a telefónico, y donde dejan constancia de la relación de llamadas existentes entre el teléfono de la víctima y del extorsionador y al folio 50 de la segunda pieza procesal cursa Acta de Investigación Penal de fecha 13/10/2015 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la Aprehensión del imputado de autos. De la misma manera se estima que se encuentra lleno el supuesto de peligro de fuga al estimar la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es de estimable cuantía, configurándose igualmente peligro de obstaculización, por lo que existe la grave sospecha de que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir para que víctimas o expertos, informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente. Es con mérito en lo antes expuesto que este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento fiscal y desestimar la solicitud efectuada por la defensa, relacionada con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, por considerar este Tribunal que cualquier otra medida distinta a la privación de libertad, resultaría insuficiente a los fines de asegurar que el imputado se someta al proceso seguido en su contra. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal RATIFICA la Aprehensión y decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano imputado CARLOS ALBERTO MONASTERIO CALZADILLA, en el presente asunto aperturado por los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, INCREMENTO PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delitos cometido en perjuicio del ciudadano JULIO G y EL ESTADO VENEZOLANO. Prosígase la causa por el procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la apertura de cuaderno separado a los fines de proseguir la investigación en relación a la ciudadana PETRA JOSEFINA MENDOZA DE FERMIN, y remitirla adjunto a oficio a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico. Se ordena la reclusión del imputado en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por ser el sitio de reclusión destinado para albergar a ciudadanos que infringieron la Ley; en consecuencia líbrese Boleta de Encarcelación, adjunto a oficio dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, debiendo colocarse en la boleta que al efecto se libre que deberán ser adoptadas todas las medidas tendientes a salvaguardar la integridad del imputado de autos. Líbrese oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas parta que realice el traslado del imputado de autos hasta la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por ser este el lugar de reclusión ordenado por este Tribunal. Librese oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas solicitándole deje sin efecto la Orden de Aprehensión librada en esta fecha 10/09/2015 en la presente causa signado con el Nº RP01-P-2015-008839 (nomenclatura del Tribunal), en relación al ciudadano CARLOS ALBERTO MONASTERIO CALZADILLA, Venezolano, titular de la cedula N° V-17.538.764. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO

LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,

ABG. ZAIRETH CELINA VITAL GRIMON