REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 16 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-007562
ASUNTO : RP01-P-2015-007562
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano CESAR DAVID MENDEZ CORDOVA, titular de la cedula de identidad N° V-25.621.332, de 18 años de edad, Soltero, de oficio Obrero, nacido en fecha 22/03/1197, hijo de los ciudadanos Miguel Méndez y García Córdova, residenciada en la Urbanización Brasil, Sector I Vereda 40, Casa Nro. 40 de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GERMANIA GONZALEZ, este Tribunal Primero de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado LUIS SANTANA, expresó que ratificaba en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha “Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio consignado en fecha 20/09/2015 cursante a los folios 41 al 43, de las presentes actuaciones, con el cual formalmente se acusó al ciudadano imputado CESAR DAVID MENDEZ CORDOVA, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.621.332, de 18 años de edad, Soltero, de oficio Obrero, nacido en fecha 22/03/1197, hijo de los ciudadanos Miguel Méndez y García Córdova, residenciada en la Urbanización Brasil, Sector I Vereda 40, Casa Nro. 40 de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GERMANIA GONZALEZ, manifestando que el hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, ocurrió de la siguiente manera, la ciudadana Germania, se encontraba el 07/08/2015, en el centro comercial Manzanares de esta ciudad, hablando por su teléfono celular cuando fue sorprendida por un sujeto quien la sujeto por el cuello e intento quitarle su teléfono, acción esta que logro para luego irse del sitio siendo observado por la victima y por Arguimiro quien para el momento se encontraba bajando las escaleras del referido centro comercial, la victima logro ver a los funcionarios del IAPES, quienes se encontraba realizando un patrullaje a pie por la avenida Mariño de esta ciudad y al informarle los hechos le manifestó que la persona se encontraba en el banco Caribe por lo cual al describirlo los funcionarios entraron y le dieron la voz de alto dentro de las instalaciones bancarias procediendo a realizarle la revisión corporal de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle un teléfono celular, marca Alcatel, modelo I Tous (CE1588), de color negro y pantalla tipo táctil preguntándole los funcionarios a la victima si había sido esa persona que la había robado reconociéndolo en el momento por lo que procedieron a dejarlo detenido. Del mismo modo ratifico todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, ratificando así mismo los argumentos con los cuales se detalla de forma particular la utilidad pertinencia y necesidad de cada una de ellas, que en resumen no es otro que el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, finalmente solicito se mantenga la medida privativa de libertad contra el imputado de autos. Solicito copia simple del acta”. Es todo.-
LA VICTIMA
Presente en sala la ciudadana GERMANIA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.979.113, en su carácter de victima, al otorgársele el derecho de palabra la misma manifestó: “El me arrebato el teléfono para que me lo devolviera la policía lo tubo que agarrar y no veo porque esta preso ya yo tengo mi teléfono”. Es todo.-
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuesto el ciudadano CESAR DAVID MENDEZ CORDOVA, titular de la cedula de identidad N° V-25.621.332, de 18 años de edad, Soltero, de oficio Obrero, nacido en fecha 22/03/1197, hijo de los ciudadanos Miguel Méndez y García Córdova, residenciada en la Urbanización Brasil, Sector I Vereda 40, Casa Nro. 40 de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre; en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un defensor, contando con su defensor, representado por la abogada KARINA FARIAS.- Se le otorga la palabra al imputado de autos, quien expreso su decisión de declarar y manifiesta: “Ya no vuelvo hacer eso”. Es todo - Por su parte la defensora designada Abogada la abogada KARINA FARIAS, al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “La defensa escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mi defendido, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo esa suficiencia de los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, lo que debe traer como consecuencia el sobreseimiento del presente asunto, en el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, y decrete la apertura a Juicio Oral y Publico, en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral. Así mismo, solicito se le aplique una medida menos gravosa a favor de mi representado ya que el mismo está dispuesto a cumplir con los llamados del Tribunal, por cuanto no existe peligro de fuga. Es todo. Igualmente. Solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.-
DECISION
Este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, pasó a decidir en los términos siguientes: Vista la acusación formulada por el representante fiscal, oído a la victima e imputado de autos, y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: En cuanto a la acusación formulada contra del ciudadano imputado CESAR DAVID MENDEZ CORDOVA, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.621.332, de 18 años de edad, Soltero, de oficio Obrero, nacido en fecha 22/03/1197, hijo de los ciudadanos Miguel Méndez y García Córdova, residenciada en la Urbanización Brasil, Sector I, Vereda 40, Casa Nro. 40, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GERMANIA GONZALEZ; por los hechos ocurridos cuando la ciudadana Germania, se encontraba el 07/08/2015, en el centro comercial Manzanares de esta ciudad, hablando por su teléfono celular cuando fue sorprendida por un sujeto quien la sujeto por el cuello e intento quitarle su teléfono, acción esta que logro para luego irse del sitio siendo observado por la victima y por Arguimiro quien para el momento se encontraba bajando las escaleras del referido centro comercial, la victima logro ver a los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes se encontraba realizando un patrullaje a pie por la Avenida Mariño de esta ciudad y al informarle los hechos le manifestó que la persona se encontraba en el banco Caribe por lo cual al describirlo los funcionarios entraron y le dieron la voz de alto dentro de las instalaciones bancarias procediendo a realizarle la revisión corporal de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle un teléfono celular maraca Alcatel, modelo I Tous (CE1588), de color negro y pantalla tipo táctil preguntándole los funcionarios a la victima si había sido esa persona que la había robado reconociéndolo en el momento por lo que procedieron a dejarlo detenido y de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE la acusación, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GERMANIA GONZALEZ, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado, quien fue identificado plenamente, así como su defensora, el tipo legal en que la fiscalía sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos de fecha; 07/08/2015, declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta por la defensa, referida a no admitir la acusación. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios vuelto del folio 42 y el folio 43 y su vto del presente asunto; como lo son declaraciones de los expertos, funcionarios, testigos; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura. Igualmente se admite lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: En relación a la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad que recae sobre el hoy acusado, planteada por la defensa este Tribunal considera que las circunstancia que motivaron a decretar la medida de privación preventiva de libertad han variado, ello en virtud de la pena que llegase a imponer del delito imputado y admitido por este Tribunal, son los que la pena aplicar no excede de ocho (08) años, es por lo que en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, revisa y Sustituye la medida privativa de libertad que pesa en contra del imputado de autos, imponiéndole una medida menos gravosa, es decir, en este acto se le impone Medida Cautelar Sustitutiva de la contenida en articulo 242 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazo de esta sede Judicial y la Prohibición expresa de comunicarse con la victima de autos, por si o por intermedio de terceras personas. CUARTO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte al hoy acusado CESAR DAVID MENDEZ CORDOVA, de acuerdo al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento Especial por admisión de los hechos, y a tal efecto se le cedió la palabra, al acusado, manifestando: “Admito los hechos y solicito se me sentencie de manera inmediata la pena. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, quien expuso: “Oída la admisión de hechos expresada por mi defendido solicito a este digno tribunal se le imponga la pena con la rebaja correspondiente contenidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 74 del Código Penal numeral 1 y 4 por ser menor de 21 años y no poseer el acusado antecedentes penales. Solicito copia simple del acta”. Es todo. Al respecto tanto el Representante del Ministerio Público como la victima de autos no presentan objeción a la manifestación de admisión de hechos realizada por el hoy acusado de autos, y requirieron se proceda conforme a la Ley. Seguidamente el Tribunal pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes, los delitos por los cuales el Ministerio Público acuso al ciudadano CESAR DAVID MENDEZ CORDOVA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GERMANIA GONZALEZ. Ahora bien, este Tribunal pasa realizar el calculo de la pena a imponer, por el delito admitido en esta audiencia contra el ciudadano hoy acusado; contempla una pena de SEIS (06) a DOCE (12) años de Prisión, siendo la pena media aplicable, nueve (09) años, aplicando lo establecido en el articulo 37 del Código Penal; ahora bien, visto la atenuante alegada por la defensa se acuerda tomar como pena aplicable, el limite inferior, es decir, Seis (06) años de Prisión, y vista la admisión de hecho que a viva voz ha manifestado el ciudadano hoy acusado; se realiza una rebaja de un tercio (1/3) de la pena a imponer, es decir, DOS (02) años de Prisión, de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando una pena aplicable en definitiva a imponer de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias de Ley. Y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal condena por el procedimiento de Admisión de hechos, al ciudadano hoy acusado CESAR DAVID MENDEZ CORDOVA, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.621.332, de 18 años de edad, Soltero, de oficio Obrero, nacido en fecha 22/03/1197, hijo de los ciudadanos Miguel Méndez y García Córdova, residenciada en la Urbanización Brasil, Sector I Vereda 40, Casa Nro. 40 de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 Código Penal, en perjuicio del ciudadano GERMANIA GONZALEZ, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias de Ley, pena que culminara aproximadamente en el año 2019. Por cuanto al ciudadano hoy acusado de autos se le reviso y sustituyo la Medida de Privación de Libertad impuesta en fecha 09/08/2015, por una medida cautelar sustitutiva de Libertad, se acuerda su libertad desde la sala de audiencia, ordenándose en consecuencia librar la correspondiente boleta de libertad adjunta a oficio dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informándole sobre el Régimen de presentación impuesto. Se instruye al secretario Administrativo, a los fines de remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal a la Unidad de Jueces de Ejecución. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZA PRIMERO DE CONTROL, SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
FRANCYS RIVERO ABG. ZAIRETH CELINA VITAL GRIMON
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