REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 16 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-007541
ASUNTO : RP01-P-2015-007541
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano HECTOR JOSE ISAVA FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.806.120, de 24 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumana, nacido en fecha 10/12/1990, de profesión u oficio comerciante, Hijo de los ciudadanos Roselis Flores y Héctor Isava, domiciliado en la Urbanización Brasil, Sector II, Vereda 54, casa Nro. 24 de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, Teléfono; 0293-642-55-80, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN JAVIER VELASQUEZ, este Tribunal Primero de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado LUIS SANTANA, expresó que ratificaba en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 20/09/2015 cursante a los folios 69 al 72, de las presentes actuaciones, con el cual formalmente se acusó al ciudadano imputado HECTOR JOSE ISAVA FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.806.120, de 24 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumana, nacido en fecha 10/12/1990, de profesión u oficio comerciante, Hijo de Roselis Flores Y Héctor Isava, domiciliado en urbanización Brasil, Sector II, Vereda 54, casa Nro. 24 de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, Teléfono; 0293-642-55-80, en el presente asunto instruido por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN JAVIER VELASQUEZ, por los hechos ocurridos en fecha 02/11/2014 Franklin Javier Velásquez. se encontraba compartiendo con su pareja Nairovis López, en un remate de caballo ubicado en la Urbanización Brasil, pasadas la 4 de la mañana deciden irse en compañía de otra pareja que también se encontraba en el sitio y salen del local rumbo a la avenida principal del Sector I de la referida localidad. Nairovis, ve cuando la pareja que los acompañaba se desvía y ellos continúan su camino, ella decide pararse a comprar un café y a escasos metros se percata que con su pareja esta un motorizado acompañado de un parrillero a quien reconoce como HECTOR, apodado “CHEO PESCADO” quien saca un arma y le propina unos disparos que hacen que le mismo se desplome inmediatamente, por lo cual Hector, en compañía del motorizado se van del sitio no sin antes quitarle un teléfono Vetelca con un valor aproximado de Bs. 7.000,00 bolívares en el mercado nacional. Ante tal situación algunos vecinos del sector la auxilian y lo trasladan al ambulatorio ya sin signos vitales. El Detective Jefe (C.I.C.P.C.) se encontraba de guardia por el eje de Homicidios Sucre del C.I.C.P.C., y es notificado que en el ambulatorio de la Urbanización Brasil se encontraba un cadáver, por lo cual se da inicio a la averiguación N° K-14-0391-00361 la cual sería distribuida por la Fiscalía Superior del Estado Sucre a esta Representación Fiscal bajo el número de causa MP-491044-2014, constituyéndose una comisión al mando del mismo y con los Detectives Agregados Eylin Ruso y Cesar Carrión quienes se dirigieron hasta la sede del nosocomio y realizaron las primeras labores de investigación, dejando constancia mediante inspecciones técnicas de las características del sitio del suceso, así como de las heridas que presentaba el cuerpo. Al entrevistar a la pareja del occiso el día 2 de noviembre del 2014, la misma refirió que el hecho había sido cometido por un ciudadano a quien conoce como HECTOR, apodado “CHEO PESCADO”, quien al ser verificado por el Detective Agregado (C.I.C.P.C.) Cesar Carrión arrojo que le mismo presentaba dos registros policiales, con número de Expedientes K-13-0174-02783 (Droga) y K-11-0174-03394 (PIAF) ambos por la Sub. Delegación Cumaná del C.I.C.P.C. Al practicarse el Protocolo de Autopsia a la víctima, el Dr. Ángel Perdomo, Especialista Profesional I del Servicio de Medicatura Forense Cumaná dejo constancia que la misma presentaba cinco (5) heridas por arma de fuego, cuatro (04) de ellas con entrada y una rasante, dichas heridas provocaron la perforación del hígado, vena cava inferior, asas intestinales y la arteria aorta, lo cual devino en un shock hipovolemico que le causara la muerte a la víctima. Del mismo modo ratifico todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, ratificando así mismo los argumentos con los cuales se detalla de forma particular la utilidad pertinencia y necesidad de cada una de ellas, que en resumen no es otro que el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, finalmente solicito se mantenga la medida privativa de libertad contra el imputado de autos. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
LA VICTIMA
Presente en sala la ciudadana NAIROVIS JOSEFINA LOPEZ FLORIS, titular de la cedula de identidad Nº V-16.816.520en su carácter de victima indirecta, al otorgársele el derecho de palabra, la misma manifestó: “yo no vi que el fue”. Es todo.-
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuestos el ciudadano HECTOR JOSE ISAVA FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.806.120, de 24 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumana, nacido en fecha 10/12/1990, de profesión u oficio comerciante, Hijo de los ciudadanos Roselis Flores y Héctor Isava, domiciliado en la Urbanización Brasil, Sector II, Vereda 54, casa Nro. 24 de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre; en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, contando con su defensor, representado por la abogada SIREM HERNANDEZ, Defensora pública Sexta en Materia Penal Ordinario.- Se le otorga la palabra al imputado de autos, quien expuso: “Yo ese día estaba trabajando estaba con mi esposa Loreanny Jiménez en Caracas con mi hijo de 3 meses de nacido para esa fecha yo estaba trabajando en Gato Negro y Librería La Cartilla trabajaba vendiendo libro a veces trabaja en la puerta pedí un permiso y me vine el 25 o 26 de diciembre para traerle unas cosa a mi otro hijo que nació el 30 de diciembre vine con mi otra pareja se llama Ana cuando me agarraron me agarraron por resistencia a la autoridad yo no me puse de atrevido ni grosero con ellos, ellos me pusieron eso y bueno ahora aquí estoy y mis hijos están afuera desamparados mi jefe se llama Gerson no recuerdo su apellido”. Es todo. - Por su parte la defensora Abogada SIREM HERNANDEZ al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Esta defensa vista la solicitad efectuada por el Ministerio Publico se opone en todo y cada uno a los alegatos efectuados ya que la misma no reúne los requisitos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia solicito se decrete la libertad sin restricciones de mi defendido de conformidad con el articulo 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en este sentido solicito se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300 ordinal 1, en caso de que este digno Tribunal no comparta mi petición me adhiero a las prueba promovidas por el Ministerio Publico en principio de la comunidad de prueba para ser debatidas en un eventual juicio oral y publico así mismo considerando que la libertad es un derecho humano fundamental solicito a este digno Tribunal se efectué la revisión de medida privativa de libertad que pesa en contra de mi defendido de fecha 08/08/2015, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando que no existen suficientes elementos de convicción de hecho y de derecho que vinculen a mi representado con el tipo penal del cual se le acusa así mismo, haga referencia al hecho de que mi representado siendo un padre de familia para el momento de los hechos se encontraba efectuando sus labores en la empresa Librería La Cartilla ubicada en Gato Negro en este sentido con este orden de ideas considero que en el curso de la investigación quedara demostrada la inocencia de mi representado basándolo en la verdad que no es otra que mi representado para el momento no encontraba presente por lo cual mal pudiera hablarse de testigos presénciales o referenciales que lo vinculen con el hecho punible ratifico en este acto los testimoniales de los ciudadanos Carolina del Carmen Guaratama Campos, Yibso José Jiménez Hernández y Dorianny Victoria Jiménez Díaz, consignados por esta defensa. Es todo.-
DECISIÒN
Acto seguido este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: Vista la acusación formulada por el representante fiscal, oído a la victima e imputado de autos, y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: En cuanto a la acusación formulada contra del ciudadano imputado HECTOR JOSE ISAVA FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.806.120, de 24 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumana, nacido en fecha 10/12/1990, de profesión u oficio comerciante, Hijo de los ciudadanos Roselis Flores y Héctor Isava, domiciliado en urbanización Brasil, Sector II, Vereda 54, casa Nro. 24 de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, Teléfono; 0293-642-55-80, en el presente asunto instruido por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN JAVIER VELASQUEZ; por los hechos ocurridos en fecha 02/11/2014 Franklin Javier Velásquez. se encontraba compartiendo con su pareja Nairovis López, en un remate de caballo ubicado en la Urbanización Brasil, pasadas la 4 de la mañana deciden irse en compañía de otra pareja que también se encontraba en el sitio y salen del local rumbo a la avenida principal del Sector I de la referida localidad. Nairovis, ve cuando la pareja que los acompañaba se desvía y ellos continúan su camino, ella decide pararse a comprar un café y a escasos metros se percata que con su pareja esta un motorizado acompañado de un parrillero a quien reconoce como HECTOR, apodado “CHEO PESCADO” quien saca un arma y le propina unos disparos que hacen que le mismo se desplome inmediatamente, por lo cual Héctor, en compañía del motorizado se van del sitio no sin antes quitarle un teléfono Vetelca con un valor aproximado de Bs. 7.000,00 bolívares en el mercado nacional. Ante tal situación algunos vecinos del sector la auxilian y lo trasladan al ambulatorio ya sin signos vitales. El Detective Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, se encontraba de guardia por el eje de Homicidios Sucre del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y es notificado que en el ambulatorio de la Urbanización Brasil se encontraba un cadáver, por lo cual se da inicio a la averiguación N° K-14-0391-00361 la cual sería distribuida por la Fiscalía Superior del Estado Sucre a esta Representación Fiscal bajo el número de causa MP-491044-2014, constituyéndose una comisión al mando del mismo y con los Detectives Agregados Eylin Ruso y Cesar Carrión quienes se dirigieron hasta la sede del nosocomio y realizaron las primeras labores de investigación, dejando constancia mediante inspecciones técnicas de las características del sitio del suceso, así como de las heridas que presentaba el cuerpo. Al entrevistar a la pareja del occiso el día 2 de noviembre del 2014, la misma refirió que el hecho había sido cometido por un ciudadano a quien conoce como HECTOR, apodado “CHEO PESCADO”, quien al ser verificado por el Detective Agregado adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Cesar Carrión arrojo que le mismo presentaba dos registros policiales, con número de Expedientes K-13-0174-02783 (Droga) y K-11-0174-03394 (PIAF) ambos por la Sub. Delegación Cumaná del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, al practicarse el Protocolo de Autopsia a la víctima, el Dr. Ángel Perdomo, Especialista Profesional I del Servicio de Medicatura Forense Cumaná dejo constancia que la misma presentaba cinco (5) heridas por arma de fuego, cuatro (04) de ellas con entrada y una rasante, dichas heridas provocaron la perforación del hígado, vena cava inferior, asas intestinales y la arteria aorta, lo cual devino en un shock hipovolemico que le causara la muerte a la víctima y de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE la acusación, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado, quien fue identificado plenamente, así como su defensora, el tipo legal en que la fiscalía sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos de fecha; 02/11/2014, declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta por la defensora pública, referida a no admitir la acusación, a que se decrete el sobreseimiento del presente asunto. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios vuelto del folio 71 y 72 y su vto del presente asunto; como lo son declaraciones de los expertos, funcionarios, testigos; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura. Admitiéndose las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa, en virtud que fueron presentadas en fecha 29-09-2015, relacionadas con los testimoniales de los ciudadanos Carolina del Carmen Guaratama Campos, Yibso José Jiménez Hernández y Dorianny Victoria Jiménez Díaz para ser evacuados en el juicio oral y publico. Igualmente se admite lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: en relación a la solicitud de libertad y revisión de la medida privativa de libertad planteada por la defensa este Tribunal las declara sin lugar ya que las circunstancia que llevaron a decretar en fecha 08/08/2015, no han variado es por lo que mantiene la medida privativa de libertad. CUARTO: Una vez admitida la acusación, la jueza advierte nuevamente al acusado de autos y lo impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida en el presente asunto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual el Imputado HECTOR JOSE ISAVA FLORES, manifestó no acogerse al mismo. QUINTO: Se dicta el correspondiente auto de apertura a juicio de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 314 de la norma penal adjetiva en contra del acusado HECTOR JOSE ISAVA FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.806.120, de 24 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumana, nacido en fecha 10/12/1990, de profesión u oficio comerciante, Hijo de los ciudadanos Roselis Flores y Héctor Isava, domiciliado en urbanización Brasil, Sector II, Vereda 54, casa Nro. 24 de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, Teléfono; 0293-642-55-80, en el presente asunto instruido por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN JAVIER VELASQUEZ. Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el correspondiente auto de apertura a juicio en contra del ciudadano HECTOR JOSE ISAVA FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.806.120, de 24 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumana, nacido en fecha 10/12/1990, de profesión u oficio comerciante, Hijo de los ciudadanos Roselis Flores Y Héctor Isava, domiciliado en urbanización Brasil, Sector II, Vereda 54, casa Nro. 24 de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, en el presente asunto instruido por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN JAVIER VELASQUEZ. Se emplaza a las partes para que un plazo de cinco días hábiles concurra ante el Tribunal de Juicio. Se instruye al secretario para que en su debida oportunidad legal remita las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que el presente asunto sea distribuido entre los Jueces de la Fase de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,
FRANCYS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
ABG. ZAIRETH CELINA VITAL GRIMON