REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 15 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-007116
ASUNTO : RP01-P-2015-007116
Por recibida oficio N° SU-CM1-PO-DP4-2015-662 de fecha 05/10/2015, suscrita por el Defensor Público Cuarto con Competencia Penal Ordinario, Abogado Douglas José Rivero Farias, recibido en este Despacho en fecha 06/10/2015, mediante la cual requiere de este Juzgado se decrete el Archivo Judicial de las actuaciones, así como el cese de las medidas cautelares impuestas a sus defendidos ciudadanos MARYLUZ ESTRELLA GUTIERREZ y NELSON INOCENTE BELLO, en su condiciones de imputados, toda vez que venció el lapso establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Ministerio Público presentara el correspondiente acto conclusivo; este Juzgado Primero de Control habiendo tomado posesión de este Juzgado en fecha 09/10/2015 se aboca al conocimiento de la presente causa, y para decidir hace las siguientes consideraciones:
Se evidencia de la revisión del presente asunto penal, que en fecha 30/07/2015, se llevó a cabo Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, donde este Tribunal de Control, acordó imponer a los ciudadanos MARYLUZ ESTRELLA GUTIERREZ y NELSON INOCENTE BELLO, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 242, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y decretó que la causa se siguiera por el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, con base en lo dispuesto en el artículo 354 del citado texto normativo.
Señala la Defensa Pública, que venció el lapso establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal para que el Ministerio Público presentara el acto conclusivo correspondiente, siendo que con base en ello solicita se decrete el archivo de las actuaciones de la presente causa, así como el cese de la medida cautelar impuesta y de la condición de imputado que comporta en los actuales momentos su defendido.
Así las cosas, visto lo manifestado por la Defensa Pública, esta Juzgadora debe considerar lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra lo concerniente a los actos conclusivos en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, en los términos siguientes:
“Artículo 363. El Ministerio Público, recibida la notificación del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.
Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código”.
Por su parte, el artículo 364 del mismo texto legal, establece lo siguiente:
“Artículo 364. Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.”
Del contenido del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal precedentemente transcrito, se observa que una vez llevada a efecto la audiencia de presentación del imputado o imputada por uno de los delitos considerados menos graves, y cuando no hiciere uso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el Ministerio Público dispone de un lapso de sesenta (60) días continuos para la interposición del acto conclusivo que considere procedente de acuerdo al resultado que arroje la investigación, y de la norma prevista en el 364 ejusdem, se evidencia que transcurridos los sesenta (60) días continuos siguientes a la celebración de la audiencia de presentación del imputado o imputada sin que la vindicta pública haya presentado el acto conclusivo de la investigación, el Juez o Jueza de Instancia Municipal deberá decretar el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.
De modo que, en el caso que nos ocupa, se evidencia que desde el día 30/07/2015, oportunidad en la cual se llevó a cabo audiencia en el marco de la cual se decretó en contra los ciudadanos MARYLUZ ESTRELLA GUTIERREZ y NELSON INOCENTE BELLO, medida cautelar sustitutiva de libertad, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JACQUELINE MATA, consistentes en presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de tres (03) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la Prohibición de Acercarse a la Víctima de autos; de conformidad con el artículo 242, numerales 3 y 9 del texto adjetivo penal, han transcurrido más de sesenta (60) días continuos siguientes a la realización del acto in comento, sin que la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo correspondiente; lo que trae como consecuencia, el decreto del Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese de todas las medidas de aseguramiento personal y cautelares impuestas y la condición de imputado de los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con lo previsto en los artículos 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal; y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud presentada por el Defensor Público Cuarto con Competencia Penal Ordinario, Abogado Douglas José Rivero Farias; en consecuencia, se Decreta el ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones que conforman el presente asunto penal número RP01-P-2015-007116, instruido en contra de los ciudadanos NELSON INOCENTE BELLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.826.234, de 46 años de edad, estado civil soltero, natural de San Juan de Macarapana, nacido en fecha 22-06-69, de profesión u oficio comerciante, Hijo de los ciudadanos Luís Figueroa y Carmen Bello, domiciliado en San Juan de Macarapana, Sector Las Vegas, casa s/n, cerca del taller Potoco, Estado Sucre, teléfono 0426-9820639 (de su mujer Maryluz) y MARYLUZ ESTRELLA GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.671.519, de 35 años de edad, estado civil soltera, natural de Cumana, nacida en fecha 28-10-78, de profesión u oficio ama de casa, Hija de los ciudadanos Felipe Rodríguez y Marielene Gutiérrez, domiciliada en San Juan de Macarapana, Sector Las Vegas, casa s/n, cerca del taller Potoco, Estado Sucre, teléfono 0426-9820639; a quienes se les iniciara la presente causa, por encontrarse presuntamente incursos en el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JACQUELINE MATA; lo cual comporta el cese inmediato de todas las medidas cautelares y la condición de imputados, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informadote sobre el cese del régimen de presentación impuesto a los ciudadanos MARYLUZ ESTRELLA GUTIERREZ y NELSON INOCENTE BELLO, en fecha 30/07/2015. Remítase las presentes actuaciones al Despacho de la Fiscalia primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Así se decide, en Cumaná a los quince (15) días del mes de Octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Cúmplase.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR
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