REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 15 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-001660
ASUNTO : RP01-P-2015-001660
AUTO ACORDANDO EL CESE DE MEDIDAS CAUTELARES
Vista el escrito presentado por ante este Tribunal por el Abogado ALBERTO GONZALEZ MARIN, en su carácter de Defensor de confianza de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO HERRERA FLORES y DAGOBERTO JOSE HERNANDEZ RAMOS, y en el que solicita una vez verificado en el sistema Juris 2000 o a través de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito judicial penal el cabal cumplimiento por parte de sus auspiciados de las obligaciones impuestas de presentaciones periódicas por el lapso de ocho (08) meses, se decrete el Cese de la medida de coerción personal que pesa sobre sus representados.
Este Tribunal previo abocamiento, para decidir observa:
Ciertamente en fecha 04/02/2015, la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, imputándole al ciudadano RAFAEL ANTONIO HERRERA FLORES, la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y al ciudadano DAGOBERTO JOSE HERNANDEZ RAMOS la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitó la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad para dicho imputado, debatida su solicitud en audiencia y revisada como fueron las actuaciones, este Tribunal en la precitada fecha, considerando que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la solicitud Fiscal, e impuso a los imputados antes referidos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de conformidad con el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódicas cada Treinta (30) días por ante Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de ocho (08) meses contados a partir de la precitada fecha.-
Conforme lo anteriormente expuesto, y acudiendo al sistema de información y documentación Juris 2000, donde se registran o asientan por parte de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito el cumplimiento de las presentaciones impuestas al imputado, se observa de los asientos informáticos efectuados en la presente causa, que los imputados de autos, cumplieron con el régimen de presentaciones que les fuera impuesto, asimismo al computarse el lapso por el cual fue establecido se aprecia que efectivamente culminó el tiempo de los ocho (08) meses dispuestos para ello en decisión por la que se le impuso la medida que venían cumpliendo, decisión ésta que quedó definitivamente firme, por lo que reitera este Tribunal su criterio, que en situaciones como la de autos, de pleno derecho se produce el cese de dichas presentaciones, toda vez que siendo la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad una restricción al derecho a la libertad personal, donde ha imperado la interpretación restrictiva de las disposiciones aplicables, fijada la temporalidad de tal limitación al citado derecho, mal puede entenderse su extensión mas allá del lapso preestablecido, salvo se genere decisión que así la modifique, por lo que no habiéndola en la presente causa, sin necesidad de pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional, por el solo transcurso del tiempo y cumplimiento de las condiciones impuestas, recupera el imputado la plenitud del ejercicio de su derecho de libertad personal, ya que la restricción impuesta cesa automáticamente .-
No obstante lo expuesto, dada la solicitud de la defensa, en forma expresa este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos imputados RAFAEL ANTONIO HERRERA FLORES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.049.671, de 35 años de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 11-11-79, de profesión u oficio: ayudante de mecánica, Hijo de los ciudadanos María Flores y Rafael Antonio Herrera, residenciado en Cariaco, Municipio Ribero, Las Manoas, vía principal, casa s/n, cerca del taller LOCATEL, Estado Sucre, teléfono: 0426-7849299 (de su cuñada Olinda Guedez), en el presente asunto instruido en su contra por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y DAGOBERTO JOSE HERNANDEZ RAMOS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.291.427, de 42 años de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 14-09-72, de profesión u oficio: Administrador, Hijo de los ciudadanos Francisco Hernández y Bertha Ramos, residenciado en Barrio El Porvenir, casa N° 30, calle principal, casa N° 30, Cariaco Municipio Ribero, , Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0412-4842676, , en el presente asunto instruido en su contra por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por haber dado cumplimiento a las presentaciones que le fueran impuestas y haber fenecido el lapso de tiempo dispuesto para el cumplimiento de las mismas.- Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, informándole sobre la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de ser agregados al asunto principal el cual fue remitido a ese despacho en fecha 13/02/2015 bajo oficio n° RJ01OFO2015003093.- Así se decide.-
La Juez Primera de Control
Francys Rivero
La Secretaria Judicial,
Abg. Maria Victoria Aguilar
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