REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 15 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003020
ASUNTO : RP01-P-2013-003020
AUTO ACORDANDO EL CESE DE MEDIDAS CAUTELARES
Visto el oficio de fecha 03/10/2015 suscrito por el Prefecto del Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre recibido en este Despacho en fecha 08/10/2015, mediante el cual informa que la ciudadana YOSELIN DEL VALLE JIMENEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad n° 24.873.032 estuvo presentándole ante esa Prefectura de manera ininterrumpida por el lapso de seis (06) meses cada quince (15) días.
Este Tribunal observa:
Visto el oficio in comento y revisadas las actas procesales observa que en fecha 08/10/2015 este Tribunal negó el Cese de la Medida Cautelar impuesta, por no cumplimiento de las obligaciones impuestas; así mismo consta en actas que en fecha 13/10/2015, en la celebración de Audiencia Preliminar, previa admisión Total de la acusación presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, la ciudadana YOSELIN DEL VALLE JIMENEZ HERNANDEZ, admitió los hechos imputados decretándosele de conformidad con lo previsto en los artículos 358, 359, 360, 361 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un lapso de CUATRO (04) MESES en el presente asunto instruido por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANNELLYS BETZABETH VELÁSQUEZ ROJAS; ahora bien, conforme lo anteriormente expuesto, y visto el oficio suscrito por el ciudadano Prefecto del Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, que pone en conocimiento al Tribunal que la ciudadana imputada de autos, cumplió con el régimen de presentaciones que le fuera impuesto, asimismo al computarse el lapso por el cual fue establecido se aprecia que efectivamente culminó el tiempo de los seis (06) meses dispuestos para ello en decisión por la que se le impuso la medida que venía cumpliendo, decisión ésta que quedó definitivamente firme, por lo que reitera este Tribunal su criterio, que en situaciones como la de autos, de pleno derecho se produce el cese de dichas presentaciones, toda vez que siendo la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad una restricción al derecho a la libertad personal, donde ha imperado la interpretación restrictiva de las disposiciones aplicables, fijada la temporalidad de tal limitación al citado derecho, mal puede entenderse su extensión mas allá del lapso preestablecido, salvo se genere decisión que así la modifique, por lo que no habiéndola en la presente causa, sin necesidad de pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional, por el solo transcurso del tiempo y cumplimiento de las condiciones impuestas, recupera el imputado la plenitud del ejercicio de su derecho de libertad personal, ya que la restricción impuesta cesa automáticamente , aunado a que en fecha 13/10/2015 se le decreto SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un lapso de CUATRO (04) MESES.-
No obstante lo expuesto, dada la solicitud de la defensa, en forma expresa este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el Cese De La Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicial Preventiva De Libertad impuesta a la ciudadana hoy acusada YOSELIN DEL VALLE JIMENEZ HERNANDEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.873.032, Soltera, nacido en Fecha de nacimiento 19-08-93, de profesión u oficio estudiante, hija de los ciudadanos José Vicente Jiménez y Yaquelín Hernández, residenciada en Brasil, Sector Tres, Vereda I, Casa N° 22, cerca de la planta de DACAFE, y/o Sector Las Baras, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Escuela Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 deL Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANNELLYS BETZABETH VELÁSQUEZ ROJAS, por haber dado cumplimiento a las presentaciones que le fueran impuestas y haber fenecido el lapso de tiempo dispuesto para el cumplimiento de las mismas, aunado a que en fecha 13/10/2015 se le decreto la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 358, 359, 360, 361 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal por un lapso de cuatro (04) meses.- Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Prefecto del Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, informándole sobre la presente decisión.- Así se decide.-
Juez Primero de Control,
Francys Rivero
Secretaria Judicial,
Abg. Maria Victoria Aguilar
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