REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 14 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-010308
ASUNTO : RP01-P-2015-010308
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICION DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita la Imposición de Medidas de Protección y Seguridad al imputado de autos en específico las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contra el ciudadano YVAN JOSE CARREÑO OLIVEROS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.949.509, de 45 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre; nacido en fecha 19/11/1969, soltero, de oficio Militar retirado, actualmente Seguridad de la Clínica Figueras de esta ciudad, hijo de los ciudadanos Elena Maria oliveros y Silverio Antonio Carreño, residenciado en la Urbanización Bebedero, Avenida 01, casa nº 62, Cumana, Estado Sucre, detrás del Gimnasio Chuo Duque, teléfono 0293-4519980, a quien le imputa la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana RODRIGUEZ M, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Décima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada DAYANA BRITO SALAYA, expresó oralmente: “Coloco a la orden de este Tribunal a los fines de ser individualizado como imputado, al ciudadano YVAN JOSE CARREÑO, por los hechos ocurridos en fecha 12/10/2015, siendo aproximadamente las 3:00 de la tarde, se presentó en la sede del comando nacional anti-extorsión y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la ciudadana RODRIGUEZ M, con el fin de manifestar que una persona quien ha sido su esposo, la ha estado amenazando vía telefónica, con el motivo de atentar contra su vida, la mencionada ciudadana identifico al ciudadano como YVAN JOSE CERREÑO OLIVEROS; posteriormente a las 3:40 de la tarde aproximadamente, la comisión se traslado a las adyacencias de la urbanización Brisas de pantanillo, toda vez que el mencionado ciudadano se encontraba en la vivienda donde reside la misma; estando en el sector, los funcionarios de la de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, lograron avistar a un ciudadano con las características suministradas por la victima, se le pidió su documentación, quedando identificado como YVAN JOSE CERREÑO OLIVEROS; el mismo resulto ser el ciudadano nombrado por la victima, se le realizó la detección de manera inmediata; se le practico una inspección de personas y al momento de su captura tenia en su poder un teléfono marca BLACKBERRY, modelo CURVE de color NEGRO con bordes PLATEADOS, serial IMEI352127053863911, provisto de la tarjeta Sin Card de la empresa de telefonía MOVISTAR de serial 895804020005022065, posee una batería marca BLACKBERRY color GRIS con AZUL. Considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RODRIGUEZ M. Ahora bien, esta representación Fiscal solicita de conformidad con el Articulo 91 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Imponer las medidas contenidas en Articulo 90 de la misma Ley, numerales 5° y 6º, consistente en: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. Solicito copia simple del acta”. Es todo.-
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano YVAN JOSE CARREÑO OLIVEROS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.949.509, de 45 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre; nacido en fecha 19/11/1969, soltero, de oficio Militar retirado, actualmente Seguridad de la Clínica Figueras de esta ciudad, hijo de los ciudadanos Elena Maria oliveros y Silverio Antonio Carreño, residenciado en la Urbanización Bebedero, Avenida 01, casa nº 62, Cumana, Estado Sucre, detrás del Gimnasio Chuo Duque, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada LUISANI COLON, quien es Defensora Pública Tercera en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó no declarar, y acogerse al precepto Constitucional.- Por su parte la Abogada designada LUISANI COLON, argumento: “Esta defensa si bien considera que no cursan a las actas elementos serios que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido en el hecho que se le imputa, que ameritasen la imposición de medida alguna, solicita se restituya su libertad sin ningún tipo de restricciones; ahora bien; en el supuesto negado que este Tribunal no comparta el criterio de la defensa y decida acordar la solicitud fiscal dada la naturaleza de este proceso especial, esta defensa solicita se acuerden solo aquellas medidas de protección y seguridad, de posible cumplimiento que no afecten derechos patrimoniales ni parentales de mi representado”. Es Todo.-
DECISION
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, A FIN DE RESOLVER LA PROCEDENCIA O NO DE LA SOLICITUD PLANTEADA PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: Siendo que el presente asunto se inicia por denuncia interpuesta por una mujer que se dice víctima de un delito de violencia de género, tramitado conforme a las reglas previstas en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que por mandato de su Disposición Transitoria Primera, por vía de excepción, confiere competencia a los Juzgados Penales Ordinarios hasta tanto fueren creados las Tribunales especializados en violencia contra la mujer creados a tal fin, y como quiera que en esta circunscripción no ha entrado en funcionamiento los Tribunales Especiales; este Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída como ha sido la solicitud Fiscal relativa a la Imposición de las medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Especial al presunto agresor ciudadano YVAN JOSE CARREÑO OLIVEROS, imputándole la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señalándolo como autor del siguiente hecho: Que en fecha 12/10/2015, siendo aproximadamente las 3:00 de la tarde, se presentó en la sede del comando nacional anti-extorsión y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la ciudadana RODRIGUEZ M, con el fin de manifestar que una persona quien ha sido su esposo, la ha estado amenazando vía telefónica, con el motivo de atentar contra su vida, la mencionada ciudadana identifico al ciudadano como YVAN JOSE CERREÑO OLIVEROS; posteriormente a las 3:40 de la tarde aproximadamente, la comisión se traslado a las adyacencias de la urbanización Brisas de pantanillo, toda vez que el mencionado ciudadano se encontraba en la vivienda donde reside la misma; estando en el sector, los funcionarios de la de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, lograron avistar a un ciudadano con las características suministradas por la victima, se le pidió su documentación, quedando identificado como YVAN JOSE CERREÑO OLIVEROS; el mismo resulto ser el ciudadano nombrado por la victima, se le realizó la detección de manera inmediata; se le practico una inspección de personas y al momento de su captura tenia en su poder un teléfono marca BLACKBERRY, modelo CURVE de color NEGRO con bordes PLATEADOS, serial IMEI352127053863911, provisto de la tarjeta Sin Card de la empresa de telefonía MOVISTAR de serial 895804020005022065, posee una batería marca BLACKBERRY color GRIS con AZUL; oída también la manifestación de voluntad del imputado, de no rendir declaración y lo expresado por su defensor quien solicito se restituya su libertad sin ningún tipo de restricciones. Este Tribunal de conformidad con el último a parte del artículo 96 de Ley Especial para decidir observa que: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, tipificado por la representante fiscal como el delito de circunstancias pueden ser perfectamente encuadradas en el tipo penal de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana Rodríguez M, y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 12/10/2015, tal y como se deja ver en el contenido de Acta de Denuncia y Acta Policial, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo en cuanto a la manera como ocurrieron los hechos y se practicó la aprehensión del imputado de autos. SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del presunto agresor, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: A los folios 03, 04 y 05 cursa Acta de denuncia rendida por la ciudadana RODRIGUEZ M, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos del cual resulto ser victima; al folio 06, 07 y 08 cursa acta policial N° 79, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Comando Nacional anti-extorsión y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se deja constancia del tiempo, modo y lugar en que quedó detenido el imputado de autos; al folio 12 cursa memorandun N° 9700-174-088, en la cual se evidencia que el ciudadano YVAN JOSE CERREÑO OLIVEROS, no presenta registro policiales; al folio 15 cursa acta de retención; al folio 16 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas; al folio 17 cursa experticia de Reconocimiento legal N° 015, practicada a un teléfono marca BLACKBERRY, modelo CURVE de color NEGRO con bordes PLATEADOS, serial IMEI352127053863911; al folio 19 y 20 cursa una relación de mensajería de texto del contacto 0424-8018987. TERCERO: Como quiera que se evidencian suficientes elementos que hacen presumir la comisión del delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, delito éste que si bien en principio no amerita como sanción la privación de libertad, dada la entidad de la pena la cual es inferior a ocho (08) años de prisión, no obstante, en atención a lo que dispone el artículo 5 de la Ley Especial contra la Violencia de Genero, que faculta al Juzgador para brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos, considera quien aquí decide, que lo ajustado a derecho es de conformidad con el artículo 94 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Imponer medida de protección y seguridad de las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que las referidas medidas tienen por finalidad el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, siendo un obligación del Tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables. CUARTO: En torno a las solicitudes de la Fiscal Décima del Ministerio Público, respecto a que se califique la aprehensión en flagrancia del presunto agresor que se continúe la causa por el procedimiento especial y se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, este Tribunal, las declara con lugar y así se decide. Declarando en consecuencia. Por todos los razonamientos expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, acoge la solicitud fiscal y en consecuencia de conformidad con el artículo 94 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Impone MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra el ciudadano imputado YVAN JOSE CARREÑO OLIVEROS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.949.509, de 45 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre; nacido en fecha 19/11/1969, soltero, de oficio Militar retirado, actualmente Seguridad de la Clínica Figueras de esta ciudad, hijo de los ciudadanos Elena Maria oliveros y Silverio Antonio Carreño, residenciado en la Urbanización Bebedero, Avenida 01, casa nº 62, Cumana, Estado Sucre, detrás del Gimnasio Chuo Duque, teléfono 0293-4519980, ello en razón de encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RODRIGUEZ M, consistentes en: 5: la prohibición de acercamiento a la víctima a su residencia, lugar de trabajo o estudio; y 6: la Prohibición de de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima o de sus familiares, por si mismo o por interpuesta persona. Líbrese oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conjuntamente con boleta de Libertad, indicándole que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de audiencias. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Se ordena al funcionario encargado de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, y vele por que no se vulneren los derechos que pudieren emerger con base en el Principio de Confidencialidad que asiste a la mujer, que en calidad de victima o imputado sea sujeto procesal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 8° numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. . Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZA PRIMERO DE CONTROL,
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA DE SALA,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR
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