REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 14 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-010302
ASUNTO : RP01-P-2015-010302

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD contra el ciudadano DOUGLAS DE JESUS CEBALLOS ZAMBRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.243.782, de 48 años de edad, natural de Bailador, Estado Mérida; nacido en fecha 03/12/1966, soltero, de oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos María Zambrano y Candelario Ceballos, residenciado en Cariaco, Calle Junín, casa n° 25, a 150 metros de la Multi Tienda Paola, Municipio Ribero, Estado Sucre, teléfono 0294-5552193, a quien le imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada CARMEN LISSETTE LOPEZ JIMINEZ, expresó oralmente: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano DOUGLAS DE JESUS CEBALLO ZAMBRANO, en virtud de los hechos de fecha 12/10/2015, siendo aproximadamente 10:56 de la mañana, funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, fueron comisionados, para que se trasladaran a instalar un punto de control en el peaje de bella vista y una vez en el punto de control lograron avistar un Fiat de color Rojo, el cual era conducido por un ciudadano quien vestía camisa de color naranja y pantalón blue Jean, a quien se le dio la voz de alto y se le dijo que saliera de vehiculo, ya que iba a ser revisado por el SIIPOL, el mismo accedió de manera tranquila al realizar llamado a la oficina SIPOL, informando el funcionario que presentaba el siguiente registro: el vehículo marca FIAT, modelo FIAT UNO, de color rojo, serial de carrocería ZFA146650NO299996 placa, XRN-753 se encuentra solicitado por la División Nacional contra el Robo y Hurto de Vehículos del CICPC. Según acta procesal G368979 de fecha 16-03-2003 por el delito de Hurto, al obtener esta información le manifestaron al ciudadano que quedaría detenido por el delito de aprovechamiento, procediendo a realizarle una inspección corporal, no incautándole evidencia de interés criminalístico, quedando detenido a la orden de la superioridad. Esta representación Fiscal considera que los hechos encuadran en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, Medida Cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia”. Es todo.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano DOUGLAS DE JESUS CEBALLOS ZAMBRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.243.782, de 48 años de edad, natural de Bailador, Estado Mérida; nacido en fecha 03/12/1966, soltero, de oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos María Zambrano y Candelario Ceballos, residenciado en Cariaco, Calle Junín, casa n° 25, a 150 metros de la Multi Tienda Paola, Municipio Ribero, Estado Sucre, teléfono 0294-5552193, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada LUISANI COLON, quien es Defensora Pública Tercera en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte la Abogada designada LUISANI COLON, argumento: “Esta defensa se opone a la solicitud fiscal y solicito la libertad sin restricciones, por considerar que no hay suficientes elementos de convicción que comprometan a mi representado con los hechos que se le imputan, aunado a que no hay testigos presencial del momento en el cual detienen a mi representado, así mismo solicito copias simples de la presente acta”. Es todo.-

DECISION
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 12/10/2015, siendo aproximadamente 10:56 de la mañana, funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, fueron comisionados, para que se trasladaran a instalar un punto de control en el peaje de bella vista y una vez en el punto de control lograron avistar un Fiat de color Rojo, el cual era conducido por un ciudadano quien vestía camisa de color naranja y pantalón blue Jean, a quien se le dio la voz de alto y se le dijo que saliera de vehiculo, ya que iba a ser revisado por el SIIPOL, el mismo accedió de manera tranquila al realizar llamado a la oficina SIPOL, informando el funcionario que presentaba el siguiente registro: el vehículo marca FIAT, modelo FIAT UNO, de color rojo, serial de carrocería ZFA146650NO299996 placa, XRN-753 se encuentra solicitado por la División Nacional contra el Robo y Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Según acta procesal G368979 de fecha 16-03-2003 por el delito de Hurto, al obtener esta información le manifestaron al ciudadano que quedaría detenido por el delito de aprovechamiento, procediendo a realizarle una inspección corporal, no incautándole evidencia de interés criminalístico, quedando detenido a la orden de la superioridad. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: al folio 2 y su vto., cursa Acta policial de fecha 12/10/2015, suscrita por los funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos y del arma incautada; al folio 07 cursa planilla de revisión de vehículo. Al folio 10 cursa Acta de investigación Penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia del recibimiento del procedimiento de parte de funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Al folio 11 cursa memorando suscrita por funcionarios del CICPC en donde se deja constancia que el imputado de autos presenta un registro policial por el delito bigamia. Constituyendo esas actuaciones serios elementos de convicción, para estimar que el ciudadano DOUGLAS DE JESUS CEBALLOS ZAMBRANO, tuvo participación en la comisión del hecho punible que se le imputa, por lo que se encuentran llenos los extremos de los dos primeros ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, vale decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, y existen como ya se describieron suficientes y fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es autor o participe del hecho punible investigado; en cuanto al ultimo requisito previsto en el ordinal tercero del referido artículo, concerniente al peligro de fuga o de obstaculización, a luz de las previsiones prevista en los Artículos 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que se verifica la existencia del peligro de fuga en el presente asunto, por la entidad de la posible pena a imponer, circunstancia esta que en aplicación del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con lleva a este Tribunal a sustituir cualquiera medida de privación de libertad por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento como lo es una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad en consecuencia al verificarse la existencia de los tres numerales del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 237 numeral 02 por lo que se acoge a la solicitud fiscal y en consecuencia este Tribunal considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra de los ciudadanos imputados de autos, desestimándose con ello la solicitud de Libertad sin restricciones solicitada por al defensa; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando libre de coacción su voluntad de no acogerse a la misma. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, contra del ciudadano imputado DOUGLAS DE JESUS CEBALLOS ZAMBRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.243.782, de 48 años de edad, natural de Bailador, Estado Mérida; nacido en fecha 03/12/1966, soltero, de oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos María Zambrano y Candelario Ceballos, residenciado en Cariaco, Calle Junín, casa n° 25, a 150 metros de la Multi Tienda Paola, Municipio Ribero, Estado Sucre, teléfono 0294-5552193, en el presente asunto instruido en su contra por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, consistente en estar atento y presentarse ante el Ministerio Público y/o el Tribunal las veces que sea requerido. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO


SECRETARIA JUDICIAL,

Abg. ROSARIO MÁRQUEZ