REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 14 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-O-2015-000010
ASUNTO : RP01-O-2015-000010
Visto y analizado el escrito presentado por el ciudadano Jesús Florencio Aguirre González, titular de la Cédula de Identidad N° 25.101.163, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Rubén Darío Ruiz González, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 39.815, con domicilio procesal en la Urbanización “Campeche”, Sector III, Calle 10, Casa N° 42 de esta ciudad, donde expone:
“… El día Seis (06) de Octubre del presente año Dos Mil Quince (2015) una comisión de funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, basados en una supuesta orden de aprehensión que había sido expedida por un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Estadales, Municipales del Primer Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; procedieron a detenerme, sin darme una razón aparente para ello, sólo con la simple excusa de que mi persona estaba relacionado con un hecho delictivo del cual no quisieron darme mayores detalles. Y después de detenerme, procedieron a trasladarme a la Sub- Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad de Cumaná, donde funcionarios adscritos a esa institución, procedieron a interrogarme y a golpearme acusándome de ser el culpable y responsable del asesinato de una persona que se había producido hace unos meses atrás, en un hecho supuestamente ocurrido en la localidad de “El Peñón”, en Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre. Situación esta que fue sumamente incómoda para mí, dado el hecho que soy una persona que no registra ningún tipo de entradas policiales, ni antecedentes penales, ya que soy una persona sana, integra que no se ha visto envuelto en hechos irregulares ni delictivos, puesto que siempre he mantenido una excelente conducta predelictual; motivo por el cual, me negué a todo evento a las acusaciones que se me hacían, y siempre les manifesté a dichos funcionarios que me interrogaban, que no tenía conocimiento alguno del hecho con el cual me estaban relacionando.
Después de ello ciudadano Juez, fui conducido hasta la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado sucre, lugar este donde fui recluido en un calabozo, y en donde se me ha mantenido incomunicado hasta la presente fecha por espacio de más de Siete (07) días, sin saber a que obedece ello, sin que se me den mayores explicaciones de mi privación de libertad, la cual catalogo desde todo punto de vista ilegal, ya que considero, por lo que me han dicho otras personas allí recluidas, y más aún por lo que me ha asesorado quien me asiste en este acto, que a estas alturas, ya he debido ser presentado por ante un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Estadales, Municipales del Primer Circuito Penal de la Circunscripción Judicial de este Estado Sucre: situación esta que bajo ningún concepto se ha dado, violándoseme todas mis garantías constitucionales de manera flagrante, así como también el sagrado Principio del Debido Proceso, y ni hablar del Principio de la Tutela Judicial Efectiva la cual, al igual que el anterior principio, me debería asistir en todo momento, bajo la circunstancia en la que actualmente me encuentro sometido injustamente.
(…)
Quien me asiste en este acto, el Profesional del Derecho RUBEN DARÍO RUIZ GONZÁLEZ, antes identificado, me realizó una visita y sostuvo una entrevista conmigo, en la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre, con Sede en la Avenida Fernández de Zerpa de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, el día Viernes Nueve (09) del presente mes y año (Octubre de 2.015), constatando mi presencia y reclusión en el precinto denominado “Los Pabellones”, lugar este donde aún me encuentro detenido y privado ilegítimamente de mi libertad; del mismo modo, se entrevistó ese mismo día y antes de conversar con mi persona, con el Agente del IAPES quien se encontraba para esos momentos encargado del área de retén, lugar este en donde todos los abogados en ejercicio públicos o privados, deben acudir para verificar y constatar la presencia y sitio de reclusión de las personas detenidas y privadas de libertad, quien indicó que el ciudadano estaba detenido a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), por las razones anteriormente expuestas.
(…)
Ahora bien ciudadano Juez, debidamente asistido en este acto el Profesional del Derecho RUBEN DARÍO RUIZ GONZÁLEZ antes identificado, y en uso de las atribuciones que me confieren la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 281, ordinales 1° y 3°, acudo ante este tribunal a fin de solicitar HABEAS CORPUS, o Amparo Constitucional a mí favor, todo ello en virtud de que se me está cercenando mi Derecho Constitucional a la Libertad, tutelado en el artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela,. Derecho este que en todo caso solo me podría ser restringido, actuando conforme a lo establecido en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 44, Ordinal Primero (1°), el cual señala expresamente que: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…” en concordancia con lo previsto en los artículos 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones legales estas, que en el caso que nos ocupa fueron violentadas de manera flagrante, por cuanto yo, JESÚS FLORENCIO AGUIRRE GONZÁLEZ anteriormente identificado, desde que se produjo mi detención, en ningún momento he sido presentado por ante ninguna Autoridad Judicial, y mucho menos me han indicado a la orden de que autoridad Judicial estoy detenido, sino que por el contrario, me encuentro detenido por orden de una autoridad Administrativa, como lo constituye Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad de Cumaná, organismo este que no puede tenerme privado por este espacio prolkongado de tiempo, ya que su obligación es ponerme a la disposición de la Fiscalía del Ministerio Público competente, en el término de Veinticuatro (24) después de haberse producido mi formal detención o aprehensión, por la causa que haya sido.
El HÁBEAS CORPUS está concebido como una figura para garantizar o preservar la libertad y seguridad del ser humano. Por ello la ley regula un procedimiento expedito a objeto de restablecer la situación jurídica infringida en la persona que se encuentra privada de libertad. Por consiguiente, si de la averiguación sumaria (artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo) practicada por el juzgador se evidencia que la detención carece de fundamento legítimo, porque fue dictada por un órgano incompetente o porque en la misma no se cumplieron los trámites o formalidades legales, es obligación del Juez decretar un mandamiento de libertad del afecto; esto por mandato constitucional.
Cuando el individuo es sometido a detención o arresto por la policía, sin la dirección de un proceso penal y la misma se ha prolongado por un tiempo que exceda al establecido por la ley (48 horas, delito in fraganti), hay violación de la garantía constitucional a la libertad. Por ejemplo, el ciudadano es aprehendido días atrás y a la fecha no ha sido presentado ante un Juez de Control de la Circunscripción que se trate, esto acarrea transgresión al debido proceso y el derecho a la defensa (artículo 19 de la Carta Magna).
(…)
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en Sentencia N° 113 del 17 de marzo de 2000 lo siguiente: “El Hábeas Corpus se concibe como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias…”. Cuando haya transcurrido el lapso para presentar al detenido ante el Juzgado de Control debe acordarse el mandamiento de Hábeas Corpus.
Es por ello que de acuerdo a lo establecido en los Artículos 281, Ordinal Tercero (3ero) en concordancia con el Artículo 27, ambos de la Constitución Nacional el cual reza: “Artículo 27. Todos tienen derecho a ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos…”; y el Procedimiento de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales, que muy respetuosamente acudo ante este honorable Tribunal, a fin de que sea tramitada la presente acción de manera expedita, sea declarada con lugar, y se ordene la inmediata libertad del lugar donde ilegítimamente se me tiene recluido, y así se le haga saber a la autoridad que se encuentre custodiándome…”
COMPETENCIA JURISDICCIONAL
Prevé el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en esta Constitución...” y la jurisprudencia N° 7 del 20 de febrero del año 2000, caso Emery Mata Millán , de la Sala Constitucional estableció el procedimiento de amparo así como la competencia señalando que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.-...”; por otra parte, el artículo 56 del Código Orgánico Procesal Penal indica que: “Corresponde a los tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento conforme a lo establecido en este Código y leyes especiales, y de los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los tribunales venezolanos según el Código Penal, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela...”; y el artículo 67 ejusdem, establece que es competencia de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control “…conocer de la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presento agraviante sea un tribunal de la misma instancia…”. Se desprende de las disposiciones transcritas que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en Materia Penal con Competencia Territorial, para conocer de los asuntos de naturaleza penal que sometan a su conocimiento, y siendo la presente Acción de Amparo de contenido penal, presunta violación al Derecho a la libertad, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, se considera jurisdiccionalmente, por la materia y el territorio competente para conocer y decidir la presente Acción de Amparo; y así se declara.
Ahora bien, conforme a lo antes señalado, se hace preciso determinar que el amparo no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación por el acto, hecho u omisión proveniente de un Órgano del Estado o de un particular; es por estas razones que se hace necesario revisar si la acción propuesta reúne con los extremos de ley para su procedencia.
REQUISITOS DEL AMPARO
Consagra el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece los requisitos exigidos y que debe contener la solicitud de amparo entre los cuales cabe señalar:
1. “ Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4. Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6. y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional…”
De la misma forma, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”
Sobre los requisitos contenidos en el artículo 18 de la ley especial en materia de amparo, el autor Chavero Gazdik, Rafael J. (2001), en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, editorial Sherwood, señala:
“…El ordinal 1° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo exige, lógicamente, que el accionante o agraviado se identifique. Ello implicará señalar los nombres, cédulas o pasaportes, si se trata de personas naturales…para interponer una acción de amparo constitucional no es necesario contar con la asistencia de abogado, pero en caso que así sea, deberá identificarse correctamente el profesional del derecho asistente…
El ordinal 2° del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo exige también que el accionante indique su domicilio y el ordinal 3° del mismo artículo requiere que exista “suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización.”
Esto, lógicamente, a los efectos de que puedan practicarse las notificaciones correspondientes.
La Ley también exige que el accionante determine cual es el hecho, acto u omisión que entiende como transgresor de derechos fundamentales y ello debido a que, entre otras cosas, es necesario para que el mandamiento de amparo constitucional ordene de la forma adecuada la reparación y restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Este requisito en definitiva lo que exige es que se exprese con claridad cual es el hecho lesivo y cuales son las circunstancias del caso, tanto de hecho como de derecho, que pudieran ser relevantes para que el juez tome la decisión adecuada” (subrayado y negrilla de este Tribunal)
Ahora bien, una vez revisado el escrito del peticionante, así como los requisitos establecidos en la norma indicada, a saber, el artículo 18 de la ley especial, cabe señalar que en el escrito se obvia elementos que son fundamentales y necesarios, al no precisar quién es el agraviante, pues se indica que el accionante fue detenido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, señalándose además que conforme lo referido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en cuya sede presuntamente se encuentra recluido el accionante, el mismo se encuentra a la orden del cuerpo de policía científica, de la misma forma, no señala las circunstancias de localización; es por lo que a criterio de quien decide, la acción interpuesta no cumple con los extremos exigidos en la citada norma, por lo que se insta al quejoso a subsanar la omisión incurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, del análisis a que ha sido sometido el Libelo de Amparo, intentado por el ciudadano JESÚS FLORENCIO AGUIRRE GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 25.101.163, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Rubén Darío Ruiz González, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 39.815, con domicilio procesal en la Urbanización “Campeche”, Sector III, Calle 10, Casa N° 42 de esta ciudad; SE ORDENA SUBSANAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la omisión en la cual se incurrió al presentar el escrito de acción de amparo constitucional, por cuanto se obvió la indicación con precisión de quién es el presunto agraviante, con sus circunstancias de ubicación, todo dentro de un lapso de las cuarenta y ocho (48) horas de recibida la notificación. Notifíquese al accionante. Cúmplase.-
La Jueza Primera de Control,
Abg. FRANCYS RIVERO
La Secretaria Judicial,
Abg. MARÍA VICTORIA AGUILAR GARCÍA
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