REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003020
ASUNTO : RP01-P-2013-003020

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS CON SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Primera Circunscripción del Estado Sucre, en el que solicita el enjuiciamiento de la ciudadana YOSELIN DEL VALLE JIMENEZ HERNANDEZ, venezolana, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.873.032, Soltera, nacido en Fecha de nacimiento 19-08-93, de profesión u oficio estudiante, hija de los ciudadanos José Vicente Jiménez y Yaquelín Hernández, residenciada en Brasil, Sector Tres, Vereda I, Casa N° 22, cerca de la planta de DACAFE, y/o Sector Las Baras, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Escuela Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, a quien le imputa el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANNELLYS BETZABETH VELÁSQUEZ ROJAS, este Tribunal Primero de Control habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso o para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado LUIS SANTANA, quien expresó que ratificaba en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 09/10/2013, en contra de la ciudadana imputada YOSELIN DEL VALLE JIMENEZ HERNANDEZ, por los hechos ocurridos en fecha 31/05/2013 siendo aproximadamente las 8:50 AM en momentos que la victima ANNELLYS BETZABETH VELÁSQUEZ ROJAS se encontraba en la parada de las varas de la población de Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco esperando carro para trasladarse a la Policía de Casanay, se presentó la imputada YOSELIN DEL VALLE JIMENEZ HERNANDEZ y la agredió físicamente causándole las siguientes heridas, estigma ungueales en región frontal pómulo derecho y en mano izquierda, dos escoriaciones ungueales a nivel del parpado superior derecho ángulo externo, contusión edematosa en hemicara izquierda, ameritando asistencia médica por un día, tiempo de curación e incapacidad por ocho días, secuelas sin poderse precisar. Estos hechos encuadran en el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 deL Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANNELLYS BETZABETH VELÁSQUEZ ROJAS, por lo que solicito sea admitida la acusación, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 308 Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así como la admisión de las pruebas por ser útiles pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos y se acuerde el Enjuiciamiento de la ciudadana YOSELIN DEL VALLE JIMENEZ HERNANDEZ y se admitan todas las pruebas, solicito copia simple del acta”. Es todo.-

LA VICTIMA
Presente en la sala la ciudadana ANNELLYS BETZABETH VELÁSQUEZ ROJAS, en su carácter de victima, al otorgársele el derecho de palabra, manifestó: “ella no se ha vuelto meter conmigo”. Es todo.-

LA IMPUTADA Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuesto la ciudadana YOSELIN DEL VALLE JIMENEZ HERNANDEZ, venezolana, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.873.032, Soltera, nacido en Fecha de nacimiento 19-08-93, de profesión u oficio estudiante, hija de los ciudadanos José Vicente Jiménez y Yaquelín Hernández, residenciada en Brasil, Sector Tres, Vereda I, Casa N° 22, cerca de la planta de DACAFE, y/o Sector Las Baras, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Escuela Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, en su condición de imputada, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informada de los hechos que se le imputa, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oída y a estar asistida por un defensor, contando con su defensora designada en la causa, representada por la abogada SIREM HERNANDEZ, Defensora Publica Sexta en Materia Penal, manifestaron los imputados de autos cada uno de forma separada su decisión de no rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional.- Por su parte la abogada SIREM HERNNADEZ, al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Esta defensa se opone a que este Tribunal admita la presente acusación Fiscal por cuanto no reúne los requisitos formales señalados en el artículo 308 del Código Orgánica Procesal Penal, es decir, el acto conclusivo no presenta en modo alguno fundamentos serios para que este Juzgado ordene la apertura a juicio oral y público, por ende, solicito formalmente que este Juzgado no admita la presente acusación Fiscal, en su defecto, en caso de que este Tribunal no comparta el criterio expuesto por esta Defensa, solicito que le sea otorgado el derecho de palabra nuevamente a mi defendida, a los fines de ser impuesta de las Formulas Alternativas a la Prosecución de Proceso, referente a la Suspensión Condicional del Proceso relativa al Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, establecido en la ley adjetiva”. Es todo.-

DECISION
Este Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la exposición del Fiscal Séptima del Ministerio Público y lo señalado por la Defensa, este Tribunal Primero de Control, pasa a pronunciarse acerca de la admisión de la acusación Fiscal, en los términos siguientes: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra de la ciudadana YOSELIN DEL VALLE JIMENEZ HERNANDEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.873.032, Soltera, nacido en Fecha de nacimiento 19-08-93, de profesión u oficio estudiante, hija de los ciudadanos José Vicente Jiménez y Yaquelín Hernández, residenciada en Brasil, Sector Tres, Vereda I, Casa N° 22, cerca de la planta de DACAFE, y/o Sector Las Baras, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Escuela Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANNELLYS BETZABETH VELÁSQUEZ ROJAS, por los hechos que dieron origen a la presente investigación, los cuales se iniciaron en fecha 31/05/2013 siendo aproximadamente las 8:50 AM en momentos que la victima ANNELLYS BETZABETH VELÁSQUEZ ROJAS se encontraba en la parada de las varas de la población de Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco esperando carro para trasladarse a la Policía de Casanay, se presentó la imputada YOSELIN DEL VALLE JIMENEZ HERNANDEZ y la agredió físicamente causándole las siguientes heridas, estigma ungueales en región frontal pómulo derecho y en mano izquierda, dos escoriaciones ungueales a nivel del parpado superior derecho ángulo externo, contusión edematosa en hemicara izquierda, ameritando asistencia médica por un día, tiempo de curación e incapacidad por ocho días, secuelas sin poderse precisar; ya que la misma reúne los requisitos formales del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y ejerciendo el control formal de velar que la acusación reúna dichos requisitos, observa que la misma contiene los datos que identifican a la imputada y su Defensora, la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a la imputada, los fundamentos de la imputación, la expresión del precepto jurídico aplicable, el ofrecimiento de los medios de pruebas, solicitando igualmente el enjuiciamiento de la imputada. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales cursan en el folio 35 al 36 de la presente causa, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público y conforme al principio de la comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso y a este a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y público. TERCERO: Este Tribunal, una vez admitida totalmente la acusación Fiscal, impone a la acusada YOSELIN DEL VALLE JIMENEZ HERNANDEZ, anteriormente identificada, de su derecho a acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, así como la impuso de las formulas alternativas de prosecución del proceso penal, siendo aplicable en el presente caso la suspensión condicional del proceso, de conformidad con el procedimiento especial de los delitos menos graves establecidos en el articulo 354 y siguientes de la Ley Penal Adjetiva, por lo que le otorgó el derecho de palabra al acusado; manifestando la misma: Admito los hechos para la suspensión condicional del Proceso y en este acto ofrezco mis disculpas a la ciudadana ANNELLYS BETZABETH VELÁSQUEZ ROJAS”. Es todo. Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien manifestó: Visto que mi defendida admitió los hechos para la suspensión condicional del proceso, esta Defensa solicita se apliquen las condiciones conforme a los artículos 358, 359 360, 361 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendida, de manera libre y espontánea, está dispuesta a cumplir con todas las condiciones que le imponga el Tribunal. Es todo. Se le otorgo el derecho de palabra a la ciudadana ANNELLYS BETZABETH VELÁSQUEZ ROJAS, quien manifestó: “Acepta las disculpas y no me opongo a la Suspensión Condicional”. Es todo.- Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: Esta representación Fiscal del Ministerio Público, no presenta objeción al compromiso realizado en el día de hoy, y solicita que la acusada, cumpla con las condiciones que le imponga este Tribunal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo. La Juez pasó a exponer lo siguiente: Vista la admisión de los hechos por parte de la acusada de autos, respecto de lo cual el Ministerio Público no hace objeción alguna al otorgársele el derecho de palabra, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 358, 359, 360, 361 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y decreta LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un lapso de CUATRO (04) MESES, imponiendo a la acusada YOSELIN DEL VALLE JIMENEZ HERNANDEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.873.032, Soltera, nacido en Fecha de nacimiento 19-08-93, de profesión u oficio estudiante, hija de los ciudadanos José Vicente Jiménez y Yaquelín Hernández, residenciada en Brasil, Sector Tres, Vereda I, Casa N° 22, cerca de la planta de DACAFE, y/o Sector Las Baras, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Escuela Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 deL Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANNELLYS BETZABETH VELÁSQUEZ ROJAS; un RÉGIMEN DE PRUEBA durante el cual el acusado deben dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1.- Abstenerse de incurrir en hechos similares que dieron origen al presente asunto. 2- Efectuar trabajo comunitario por un tiempo de dos (02) horas semanales por un lapso cuatro (04) meses, por ante el Consejo Comunal, “Las Varas”, ubicado en Sector Las Varas, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, la cual consistirá en la realización de trabajo comunitario que deberá coordinar con la vocera principal del Consejo Comunal Las Varas ciudadana Mery Carrión, siempre y cuando no perturbe las labores diarias de la acusada. Líbrese oficio a la ciudadana Mery Carrión vocera principal del Consejo Comunal, “Las Varas”, ubicado en Sector Las Varas, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre. Líbrese oficio dirigido a la oficina de participación ciudadana informándole de la suspensión condicional acordada y solicitar su colaboración para que se traslade a dicho Consejo Comunal y se verifique si la acusada de autos esta dando cumplimiento a las condiciones impuestas. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
FRANCYS RIVERO

SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ MARTELL