REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001737
ASUNTO : RP01-P-2009-001737

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO REPARATORIO
SOBRESEIMIENTO

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de formal escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita la Homologación de Acuerdo Reparatorio firmado entre los ciudadanos LUIS DANIEL BASTARDO MARÍN, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 12-07-1979, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.289.892, de estado civil soltero, de oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Luís Enrique Bastardo y Juliana Marín, residenciado en La Urbanización Tres Picos, Calle Principal, Casa S/N, frente a la Iglesia Virgen del Valle, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-396.24.69; en perjuicio del ciudadano JESÚS FABÍAN CARDOZO RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad n° V-18.582.397, residenciado en Tres Picos, calle Los Olivos, casa s/n, Cumana, Estado Sucre, en el presente asunto aperturado por Informe de accidente de transito de fecha 27/06/2008; este Tribunal Primero de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, el acuerdo reparatorio, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EL INVESTIGADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuestos el ciudadano LUIS DANIEL BASTARDO MARÍN, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 12-07-1979, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.289.892, de estado civil soltero, de oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Luís Enrique Bastardo y Juliana Marín, residenciado en La Urbanización Tres Picos, Calle Principal, Casa S/N, frente a la Iglesia Virgen del Valle, Cumaná, Estado Sucre, en sus condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, muy especialmente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si lo desean, lo pueden hacer sin juramento, y particularmente de los motivos del acto a celebrarse, el imputado manifestó su decisión de rendir declaración y expuso: “En fecha 01/04/2009 conjuntamente con el ciudadano JESÚS FABÍAN CARDOZO RODRÍGUEZ firmamos por ante la Notaria Pública de Cumaná un acuerdo reparatorio como consecuencia de accidente de tránsito donde resulto lesionado JESÚS FABÍAN CARDOZO RODRÍGUEZ. Dicho acuerdo se firmó por la cantidad de 16.000,00 bolívares, dinero este que entregado mediante cheque del Banco Provincial cuyas denominaciones se encuentran descritas en el acuerdo. Es por ello que solicito al Tribunal se homologue dicho acuerdo. Es todo- Por su parte la defensa técnica en la persona del abogado defensor designado ALBERTO GONZÁLEZ MARIN argumentó: “Visto el acuerdo reparatorio firmado por ante la autoridad correspondiente que autenticó como legítima la firma de las partes que suscribieron dicho acuerdo reparatorio entre las cuales se destaca la de la víctima de autos dando como hecho cierto la aceptación de las condiciones descritas en el mismo por parte del ciudadano JESÚS FABÍAN CARDOZO RODRÍGUEZ estando dentro de la oportunidad procesal para ello y siendo una decisión autónoma de este Tribunal es por lo que de la manera mas respetuosa solicitando se tome en consideración los lineamientos jurídicos pertinentes e igualmente de lo descrito al folio 70 al 90, es por lo que solicito a esta honorable jurisdiscente se sirva hacer efectiva la homologación del acuerdo reparatorio ya suscrito por las partes y se acuerden los efectos legales subsiguientes. Es todo.-
LA VICTIMA
Presente en sala el ciudadano JESÚS FABÍAN CARDOZO RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad n° V-18.582.397, en su carácter de victima, al otorgársele el derecho de palabra, el mismo manifestó: “A pesar de haber recibido la cantidad que manifiesta el ciudadano LUIS DANIEL BASTARDO MARÍN quedamos verbalmente en que me pasarían lo correspondiente a alimentación, medicina y otra operación que quedo pendiente, lo cual no cumplieron”. Es todo.

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Séptima Primera del Ministerio Público, representada en el acto por la Abogada MARIUSKA GABALDON, quien expuso: “Esta representación Fiscal una vez escuchado al ciudadano JESÚS FABÍAN CARDOZO RODRÍGUEZ quien manifiesta a este Tribunal haber recibido el dinero y haber suscrito el acuerdo reparatorio por ante las Notaría Pública de Cumaná, solicito se proceda conforme a derecho”. Es todo.-

DECISION
Este Tribunal Primero de Control pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes en los términos siguientes: Acto seguido, el Tribunal pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes en los términos siguientes: Establece el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de remisión de las actuaciones remitidas a este Despacho Judicial, cuyo contenido se encuentra reflejado en el artículo 41 del vigente texto adjetivo penal, que el Juez podrá, desde la fase preparatoria aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física; el dispositivo in comento prevé además que el Sentenciador deberá verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados, notificándose al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa aprobación del acuerdo reparatorio, y una vez cumplido éste se extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. De lo previsto por la norma antes citada, se evidencia que existen unos supuestos de procedencia que deben cumplirse a cabalidad a objeto de que nazca la fórmula alternativa a la prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en este caso en particular, del análisis de las acta de investigación se determinó que las lesiones sufridas por la víctima Martínez, son de carácter culposo, producidas por accidente de tránsito y el artículo 40 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, permite la procedencia de la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso de Acuerdo Reparatorio cuando se trata de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física. Así las cosas, visto que en la presente audiencia el imputado de autos LUIS DANIEL BASTARDO MARÍN ha manifestado haber celebrado acuerdo reparatorio con la víctima en fecha 01/04/2009 y siendo que dicho acuerdo cursa al folio 51 y 52 de las actuaciones, y oído lo manifestado por la víctima quien pone en conocimiento al Tribunal que verbalmente el ciudadano LUIS DANIEL BASTARDO MARÍN le suministraría gastos de alimentación, medicina y operación pendiente este Tribunal revisado el acuerdo suscrito voluntariamente por las partes, observa que en la cláusula tercera de dicho acuerdo el ciudadano víctima de autos declara que recibió de la empresa “Adriática de Seguros” la cantidad de dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000,00) que se le entrega mediante cheque identificado mediante N° 82756665 emitido contra la cuenta corriente N° 0108-0079-02-0100031028 del Banco Provincial como indemnización total, única y definitiva por las lesiones que se le causaron, así como por daño material, daño mortal presentes o eventual, evidente o no, lucro cesante, daño emergente, daños y perjuicios y cualquier otro daño causado por el accidente, lo que evidencia que la única cláusula relacionada con el cumplimiento de acuerdo es esa, que el ciudadano JESÚS FABÍAN CARDOZO RODRÍGUEZ al suscribir dicho acuerdo, expresa su conformidad con el mismo y lo que manifiesta el ciudadano JESÚS FABÍAN CARDOZO RODRÍGUEZ hoy en la sala de audiencias, no fue incluido en el acuerdo suscrito por ambos, en consecuencia a criterio de quien aquí decide, se materializó en forma efectiva el acuerdo reparatorio debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná en fecha 01/04/2009 y que cursa al folio 51 y 52 de las actuaciones. De esta forma, al constar en autos, que el imputado y la víctima de autos concurrieron por ante la Notaría Pública de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre, suscribiendo documento mediante el cual el ciudadano JESÚS FABÍAN CARDOZO RODRÍGUEZ , declaraba haber recibido cheque por la cantidad de Dieciséis Mil bolívares (Bs. 16.000,00) que se le entrega mediante cheque identificado mediante N° 82756665 emitido contra la cuenta corriente N° 0108-0079-02-0100031028 del Banco Provincial; constando además la opinión del Ministerio Público en lo atinente a la viabilidad del acuerdo, al solicitar su homologación por ante este Juzgado, desprendiéndose de autos el cabal cumplimiento del pago de gastos médicos e indemnización a la víctima por parte del imputado, constando la previa aceptación de la víctima recabada ante la Notaría Pública, estima quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es proceder a la homologación del presente acuerdo reparatorio y en consecuencia y de conformidad con el primer y segundo apartes del artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda con lugar la extinción de la acción penal a favor del ciudadano LUIS DANIEL BASTARDO MARÍN, y el correspondiente sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 49 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 300 numeral 3 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE. Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal dado el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 41, 49 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, se declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL respecto al imputado LUIS DANIEL BASTARDO MARÍN, razón por la cual este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA DICHO EL ACUERDO REPARATORIO, y de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3° Código Orgánico Procesal Penal decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en la presente causa instruida por informe de accidente de transito de fecha 27/06/2008 por uno de los delitos contra las personas previsto en el Código Penal contra el ciudadano LUIS DANIEL BASTARDO MARÍN, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 12-07-1979, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.289.892, de estado civil soltero, de oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Luís Enrique Bastardo y Juliana Marín, residenciado en La Urbanización Tres Picos, Calle Principal, Casa S/N, frente a la Iglesia Virgen del Valle, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-396.24.69; en perjuicio del ciudadano JESÚS FABÍAN CARDOZO RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad n° V-18.582.397, residenciado en Tres Picos, calle Los Olivos, casa s/n, Cumana, Estado Sucre. Remítase las presentes actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial en su lapso legal. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes téngase por notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
JUEZ DE PRIMERA DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ MARTELL