º
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXPEDIENTE Nº 6210-15
PARTES:
RECURRENTE: AGUSTIN RAMÓN QUIJADA MARVAL C.I. Nº V-4.190.136
Domicilio Procesal: Avenida Independencia, Nº 52, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.
RECURRIDO: TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
ASUNTO ORIGINAL (A QUO): DESALOJO.-
ASUNTO A RESOLVER POR EL AD QUEM: RECURSO DE HECHO
Entra a conocer de la presente incidencia este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Hecho, interpuesto por el ciudadano Agustín Ramón Quijada Marval, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.190.136, asistido por el Abogado Abrahán Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 190.222, contra el auto de fecha Dieciséis (16) de Octubre de 2015, mediante la cual el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, negó la apelación interpuesta en fecha 13 de Octubre de 2015, por extemporánea, interpuesta contra la Sentencia Definitiva, dictada en el Juicio que por Desalojo, le sigue los Ciudadanos Pelayo Adalberto Vera Rivero, María Elena Vera de González, María Carolina Vera Ortiz e Ignacio Vera Lista.-
Riela a los folios 1 al 10, el escrito mediante el cual el recurrente entre otras tantas cosas, denuncias y transcripciones de extractos de sentencias, expone lo que a continuación se transcribe:
(Omissis)….
“DE LA APELACIÓN
Que “Omissis)….
“…de la apelación:
Que, de acuerdo a lo anteriormente explanado, para quien suscribe es forzoso declarar que estamos ante una sentencia ilegal e írrita, donde se establecen suficientes indicios lógicos, fuertes y concordantes que hacen nacer un fraude colusivo.
Que esta sentencia, producto de mentiras y falacias, componendas entre la parte demandante y el Tribunal, me fue avisada por personas allegadas por vía telefónica en fecha 09 de septiembre del corriente, ya que fue publicada en la página web del Tribunal, con el ánimo de someterme al escarnio público, a difamarme y a presentarme como un individuo irresponsable.
Que, es por ello que asistí al Tribunal Aquo, a Apelar de la sentencia recurrida, no como parte demandada, sino como un ciudadano que con dicha sentencia, se la han conculcado derechos constitucionales y legales, con un supuesto proceso civil, en los cuales quedó evidenciado las conductas, tanto del juez, el Secretario y su ayudante, así como de la parte demandante, presumiblemente rayan en ilícitos penales tipificados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, específicamente los artículos 56 y 64, entre otros y los cuales fueron y serán denunciados nuevamente por ante la FISCALIA 2DA DEL 2DO CIRCUITO JUDICIAL, la cual consigno a este escrito como anexo H.
VI
DE LA APELACIÓN Y DEL ILEGAL PROCESO CIVIL:
Que, una vez denunciados los hechos narrados, es importante hacer una breve exposición fundamentando otros motivos válidos fundamentales del presente Recurso de Hecho, que va más allá de lo antes referido, para que sea sometido en forma integral a su consideración, siendo que según nuestra constitución Nacional nuestra Carta Magna, todo ciudadano tiene derecho a la defensa y a exigir ante los Órganos Competentes la aplicación de justicia.
VI.-1
Que, cuando la persona jurídica demanda no existe ¿se puede admitir una demanda cuando no existe la persona demandada? ¿Qué debe hacer un juez ante este caso? ¿puede librar legalmente una boleta de citación sin los datos regístrales de la misma?
Pues bien, ya anotamos que el Juez Aquo decidió reponer la causa, admitió la demanda contra una persona jurídica, cuyos datos regístrales aportados por la parte actora son falsos, ya que pertenecen a otra fenecida persona jurídica.
Que, además el Juez Aquo, revirtió el proceso que se inició con una demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento y pago de cánones insolutos, favoreció a la parte demandada al establecer de manera ilícita, con abuso de poder y de autoridad, violentando el debido proceso y el derecho a la defensa, al ser ventilada a través del artículo 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, cuestión que no fue solicitada por la parte actora en su libelo de demanda, violentando también lo establecido en el contrato de arrendamiento, ut supra; en concordancia con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.
Que, el aquo consideró en su sentencia que el Abogado de la parte Demandada: es el Abogado Juan Manuel Torcat, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 166.056, quien se presentó sin poder de representación alguno al Tribunal Aquo en fecha 22 de septiembre de 2015, a consignar las denuncias realizadas por ante la Fiscalía Segunda, ut supra, por lo que según la sentencia, se produjo la citación tácita del demandado, por lo que siendo este el caso, el lapso de veinte (20) de septiembre de 2015. Sin embargo, el Tribunal Aquo sin dejar expirar el lapso de contestación a la demanda, emitió la sentencia en fecha 30 de Septiembre de 2015, generando un desorden o caos procesal. Lo más grave aún, para corregir su desacierto, tal como aparece en auto de fecha 25 de septiembre de 2015, en que acuerda un auto negando la solicitud de copias certificadas por parte del referido abogado, por considerar que el mismo no es parte del juicio, resultando peor aun el error pues evidencia, el fraude procesal colusivo en su sentencia al mencionarlo como abogado de la demandada, creando una incertidumbre y un caos jurídico sin precedentes en este proceso.
Que, visto de esta manera, dado el caos generado en este proceso, mal puede negar el Aquo, la Apelación interpuesta por la parte recurrente….”
(Omissis).
Por auto de fecha 20 de Octubre de 2.015, este Juzgado Superior dio por recibido el presente RECURSO DE HECHO, dándole entrada y admitiéndose, concediéndosele al recurrente, tres (3) días de despacho para la consignación de las copias conducentes.- (f-11).-
Mediante diligencia de fecha 23 de Octubre de 2015, el recurrente consignó copia Certificada de las actuaciones del expediente Nº 5.960-15.-(F-12 al 48).-
Por auto de fecha 23 de Octubre de 2015, se fijó la causa para dictar sentencia y se ordenó solicitar un cómputo de los días de despacho transcurridos por ante el tribunal A Quo.- (F-49).
Riela al folio 52, cómputo de los días de despacho transcurridos por ante el Tribunal A Quo.-
Mediante auto de fecha 26 de Octubre de 2015, se ordenó solicitar otro cómputo al Tribunal de la causa, concerniente a los lapsos para la contestación a la demanda, lapso probatorio y fecha en que se fijó para sentencia el referido juicio.-
A los folios 57 al 58, riela la información solicitada al Tribunal de la causa.-
ANÁLISIS PARA DECIDIR:
Esta Alzada para decidir hace el siguiente razonamiento:
A los efectos de determinar el principio de tempestividad en la interposición del presente recurso de hecho, es menester revisar los lapsos procesales transcurridos.-
Observando quien aquí decide, que de las actas procesales se desprende lo siguiente:
El Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 16 de Octubre de 2015, niega la apelación interpuesta por el Ciudadano Agustín Quijada Marval, contra la sentencia definitiva de fecha 30 de Septiembre de 2015, por considerar que dicho recurso fue presentado de forma extemporánea.-
En fecha 20 de Octubre de 2015, el Ciudadano Agustín Quijada Marval, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.190.136, consigna ante esta Alzada el presente escrito de Recurso de Hecho.-
Así las cosas, al revisarse el calendario judicial llevado por ante este despacho, se observa, que desde el día 16 de Octubre de 2015, exclusive, fecha del auto que niega la apelación, al día 20 de Octubre de 2015,inclusive, fecha en la que fue consignado el presente recurso de hecho, han transcurrido por ante este Tribunal Superior dos (2) días de despacho; es decir, que el presente recurso de hecho, ha sido interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, tal como lo dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Verificado como ha sido la tempestividad del presente recurso de hecho, lo que conlleva a la admisibilidad del mismo, en tal sentido esta Superioridad pasa de seguidas a pronunciarse sobre el fondo del mismo haciendo las siguientes consideraciones:
El Recurso de Hecho, es la garantía procesal de la apelación.-
El recurso de hecho, por apelación denegada u oído en un sólo efecto, es un medio de impugnación subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la apelación interpuesta o que sea oída en doble efecto si fuera procedente. Su trámite implica a la par de verificar su procedibilidad, averiguar si el fallo está comprendido entre lo recurrible o no, según la ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia, lo que es algo propio en un estado de derecho.-
El fundamento legal del recurso de hecho lo encontramos, en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Art. 305. “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.-
En interpretación del referido artículo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, sentencia Nº 2600, de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 03-2976, caso: INCAGRO, C.A., se ha pronunciado en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.”
(…Omissis…)
Indica la doctrina patria, que el Juez ante quien ocurre el recurso, le corresponde examinar sólo las reglas de la validez del Recurso interpuesto, las cuales son:
1.- Que exista una sentencia apelable.-
2.- Un apelante legítimo.-
3.- Que la interposición de la apelación se efectúe dentro del lapso previsto por la Ley.-
4.- Los efectos en que debe ser oída de ser procedente.-
El Recurso de Hecho ejercido, en el caso bajo estudio, se relaciona con el Tercer supuesto, toda vez que la apelación interpuesta no fue oída por ser considerada como interpuesta de forma extemporánea por tardía.-
Es de observar, y como ya quedó sentado en líneas precedentes que el eje principal del asunto, que dio lugar a este Recurso de Hecho, versa sobre la negativa de oír la apelación interpuesta en contra de la sentencia definitiva de fecha 30 de Septiembre de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, que declaró con lugar la demanda que por Desalojo, le siguen los Ciudadanos Pelayo Adalberto Vera Rivero, María Elena Vera de González, María Carolina Vera Ortiz e Ignacio Vera Lista, contra la “Cooperativa de Trabajadores de la Comunicación del Estado Sucre”, representada por el Ciudadano Agustín Quijada Marval, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.190.136.-
Esta Alzada como órgano competente se dedica al estudio del auto que negó la apelación interpuesta por el hoy recurrente, ciudadano Agustín Ramón Quijada Marval, en su carácter acreditado en autos, para establecer si tal disposición es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad.-
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:
Que, el asunto principal trata de una demanda de desalojo de un inmueble destinado para local comercial, cuyo juicio se sustanció y decidió por el procedimiento oral contemplado desde el artículo 859 al articulo 880 del Código de Procedimiento Civil, ello por mandato expreso del artículo 43 primer aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.-
Que, la parte demandada fue debidamente citada, y que el lapso para que ésta diera contestación a la demanda venció el día 10 de Agosto de 2015, sin que ejerciera ese derecho; procediéndose en consecuencia a abrir el lapso probatorio, el cual culminó el día 21 de Septiembre de 2015, y durante el cual la parte demandada no aportó prueba alguna.-
Que, vencido el lapso probatorio el Tribunal de la causa fijó oportunidad para dictar sentencia, en atención a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; dicha sentencia fue publicada dentro de lapso en fecha 30 de Septiembre de 2015.-
Que, en fecha 13 de Octubre de 2015, el ciudadano Agustín Ramón Quijada Marval, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.190.136, asistido de la Abogada Maria Díaz Albornet, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.690, interpone recurso ordinario de apelación contra la referida sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2015.-
Como puede observarse, el recurso de apelación, ejercido por la parte demandada, el cual fue declarado por el Tribunal A Quo, extemporáneo, como ya se indicó, tiene su fundamento en la decisión definitiva, de fecha 30 de Septiembre de 2015, mediante la cual el Tribunal de la causa declaró con lugar la demanda.-
Igualmente, puede constatarse que la extemporaneidad del recurso de apelación formulado, en fecha 13 de Octubre de 2015, se sustentó en el hecho de que el Tribunal A Quo consideró que el lapso para apelar contra la sentencia de mérito feneció el día 8 de octubre de 2015, por lo que, al haberse apelado en la fecha indicada (13-10 2015), se negó el mencionado recurso.-
Siendo ello así, a los fines de establecer la procedencia o no de la negativa de oír la apelación instaurada, resulta importante hacer mención de los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 288: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Artículo 290: “La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.”
De tal manera, tomando en cuanta lo arriba expuesto, deben realizarse algunas precisiones. En efecto, el recurso de apelación constituye uno de los diferentes medios de impugnación que ofrece nuestro ordenamiento jurídico para hacer valer el derecho constitucional a la defensa, ante una resolución judicial adversa, entendiendo como medios de impugnación los mecanismo que el legislador pone a disposición de las partes para solicitar la revocatoria, anulación o modificación de una decisión, erigiéndose como una nueva oportunidad de control jurídico de la actividad jurisdiccional.
En esta perspectiva, debe destacarse que todo recurso procesal requiere indubitablemente de unos presupuestos procesales para su admisión además de los que le son propios o especiales. Dichos presupuestos procesales generales son de dos especies: 1) Presupuestos Subjetivos y 2) Presupuestos Objetivos. Dentro de los presupuestos subjetivos tenemos: a) Tribunal competente y b) Legitimación; y dentro de los presupuestos objetivos tenemos: a) Decisión impugnable o recurrible, b) Agravio o perjuicio, c) Formalidades y d) Plazo concedido por la ley para interponer el recurso.-
Dentro de este contexto, en cuanto a los presupuestos procesales subjetivos, se tiene, respecto a la competencia, que este Tribunal, por ser un Juzgado Superior con competencia Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, resulta competente para conocer del recurso de apelación en cuestión, es la Alzada del órgano jurisdiccional A Quo, tal como lo dispone el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil. Al mismo tiempo, sobre la de la legitimación, se obtiene que el ciudadano Agustín Quijada quien ejerció el referido recurso de apelación, ostenta la cualidad para ejercer la representación de la parte demandada, todo lo cual se desprende de sus alegatos esgrimidos en el expediente. Igualmente, en lo atinente a los presupuestos objetivos, y específicamente en relación a que la decisión sea impugnable o recurrible, se resalta que la decisión objeto de apelación versa sobre una sentencia de naturaleza definitiva, es decir, recurrible, de conformidad con lo previsto en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que expresa que, de toda sentencia definitiva, se da apelación salvo disposición especial en contrario. Asimismo, en cuanto al agravio o perjuicio, se tiene que la decisión apelada declaró sin lugar la demanda, lo que, evidentemente, le causa un perjuicio a la parte actora-apelante.-
En otro orden, en lo que respecta a la formalidad del recurso, según lo previsto en el artículo 292 del código adjetivo civil, la apelación se debe interponer según lo previsto en el artículo 187 del mismo código adjetivo, el cual prevé que este acto procesal debe realizarse mediante diligencia o escrito, así, en el caso en concreto, se realizó, en fecha 13 de Octubre de 2015, mediante diligencia.-
Finalmente, en cuanto al plazo para la interposición del recurso, según lo previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, el término para intentar la apelación es de 5 días salvo disposición especial, lo que es concluyente para determinar que, en el caso de marras, el recurso de apelación ejercido por la parte demandada se formuló en forma extemporánea, aunado a que, como ya se dejó previamente establecido, el fallo definitivo dictado por el A Quo, en la causa principal fue proferido dentro de su lapso legal, y, consecuencialmente, no se hizo necesario ordenar la notificación de las partes sobre la emisión del referido fallo. Y Así se declara.
Por consiguiente, de acuerdo a la norma ut supra citada, se evidencia que, una vez proferida la decisión de mérito, en fecha 30 de Septiembre de 2015, (un día antes del vencimiento del lapso legal establecido), es, a partir del día siguiente al vencimiento de dicho lapso ( Ocho (8) días, Art. 362.CPC), que el lapso para dictar sentencia venció el día Primero de Octubre de 2015; y que al efecto, según se verifica del la información y del cómputo remitido a esta Alzada por el Tribunal de la causa, el lapso de cinco (5) días de despacho para ejercer la apelación inició el día 2 de Octubre de 2015, venciendo el mismo el día 8 de Octubre de 2015.-
Así pues, de conformidad con el cómputo de días de despacho realizado por el A Quo, y remitido a esta Alzada, se evidencia que efectivamente desde el día 2 de Octubre de 2015, exclusive, fecha de inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para apelar, hasta el día 13 de Octubre de 2015, inclusive, fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación, transcurrieron Seis (6) días, de lo que se infiere que el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2015, fue interpuesto de forma extemporánea por tardía. Así se decide.-
En consecuencia, en concordancia con los preceptos legales aplicables al caso bajo análisis, los criterios doctrinarios y la jurisprudencia referidas, resulta acertado en derecho, para este Tribunal Ad-Quem, CONFIRMAR el auto, de fecha 16 de Octubre de 2015, proferido por el Tribunal de la causa, que niega la apelación incoada contra la sentencia de mérito, de fecha 30 de Septiembre de 2015, dictada en la causa primigenia, y, por tal, es forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto por el Ciudadano Agustín Ramón Quijada Marval, actuando en su carácter acreditado en autos, y, en ese sentido, se emitirá pronunciamiento de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo de este fallo. Y Así se decide.
DISPOSITIVA:
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de hecho interpuesto en fecha 20 de Octubre de 2015, por el ciudadano Agustín Ramón Quijada Marval, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.190.136, asistido por el Abogado Abrahán Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 190.222, contra el auto de fecha Dieciséis (16) de Octubre de 2015, dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, que negó la apelación interpuesta por extemporánea por tardía.-
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha Dieciséis (16) de Octubre de 2015, dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, que negó la apelación interpuesta por extemporánea.-
No hay condenatoria en costas.-
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, déjese Copia Certificada en este Juzgado y remítase Copia Certificada del presente fallo al tribunal de la causa en su oportunidad legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre de Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El JUEZ,
ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.
LA SECRETARIA,
ABG. NORAIMA MARIN G.
Nota: En esta misma fecha Veintiocho de Octubre de Dos mil Quince (28-10-2015), siendo las 3:30 pm, se dio cumplimiento con lo ordenado.- conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. NORAIMA MARIN G.-
Exp. Nº. 6210-15
ORMB/NMG.-
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