REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
EXPEDIENTE Nº 6190-15
PARTES:
DEMANDANTE: HENRY OSWALDO GIL BRITO, C.I. Nº V-2.944.011.-
Domicilio: Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta.-
Endosatarios: Abg. Lovelia Marcano Muñóz, IPSA Nº 23.628.-
Abg. Jesús Alberto Martínez Navarro, Nº 33.415
Domicilio Procesal: San Martín, Sector el Asilo, Urbanización La Viña, Calle 2, Casa Nº 7, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.-

DEMANDADAS: DAMELIS PETRICA CARRIÓN SARABIA, C.I. V-Nº 5.861.156 y la EMPRESA MERCANTIL “TIERRA DE GRACIA MANTENIMIENTO C.A”.-
Domicilio Procesal: Avenida Aeropuerto, Quinta Paraguachi S/N, Carúpano, Estado Sucre.-
Apoderados: Abg. Guillermo Tineo González, IPSA Nº 30.733.-
Abg. Víctor Díaz Ortiz, IPSA Nº 23.150

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMACIÓN AL PAGO.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA.-
SENTENCIA DEFINITIVA:
Subieron las presentes actuaciones a esta instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado Jesús Alberto Martínez Navarro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.415, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Henry Oswaldo Gil Brito, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.944.011, parte demandante, contra la Sentencia Definitiva, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de este Circuito Judicial, en fecha Siete (07) de Mayo de 2015, mediante la cual se declaró Sin Lugar la demanda, que por Cobro de Bolívares por vía Intimación al Pago, sigue en contra de la Ciudadana Damelis Petrica Carrión Sarabia, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.861.156 y la Empresa Mercantil “Tierra de Gracia Mantenimiento, C.A”, representada por los abogados Guillermo Tineo y Víctor Díaz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.733 y 23.150 respectivamente.-

NARRATIVA
Riela a los folios 01 al 03 del presente expediente, libelo de demanda presentado ante el Tribunal A Quo, en fecha 22 de Junio de 2012, mediante el cual los Abogados Lovelia Marcano Muñoz y Jesús Alberto Martínez Navarro, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.628 y 33.415 respectivamente, actuando como endosatarios del ciudadano Henry Oswaldo Gil Brito, demandan por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación al pago a la empresa mercantil “Tierra de Gracia Mantenimientos C.A.-

Por auto de fecha 25 de Junio de 2012, el Tribunal A Quo, admitió la presente demanda Decretando la Intimación de la parte demandada para que comparezca al Tribunal dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes a su Intimación a los fines que cancele las cantidades de dinero reclamadas por el demandante. En cuanto a la Medida Preventiva de Embargo solicitada, el Tribunal indico que proveerá por auto separado en el Cuaderno de Medidas.-
Riela a los folios 18 al 20, escrito, presentado por los Apoderados Judiciales de la parte actora, mediante el cual Reforman la Demanda.-
Por Auto de fecha 11 de Julio de 2012, el Juzgado A Quo admite el escrito de Reforma de la Demanda presentado.- (F-21).-
Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 25 de Enero de 2013, el Juzgado A Quo, Repone la Causa, dejando sin efecto el auto de admisión de fecha 25 de Junio de 2012, así como los posteriores, decretando nuevamente la Intimación de la parte demandada para que comparezca al Tribunal dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes a su Intimación a los fines de que cancele las cantidades de dinero reclamadas por el demandante. En cuanto a la Medida Preventiva de Embargo solicitada, el Tribunal proveerá por auto separado en el Cuaderno de Medidas.-
Riela al folio 46, otro escrito de Reforma a la Demanda de fecha 06 de Febrero de 2013.-
Por auto de fecha 15 de Febrero de 2013, el Juzgado A Quo Admite el escrito de Reforma de la Demanda. (F-49).-
Corre inserto al folio 83 del presente expediente escrito presentado por la parte demandada mediante el cual Formula Oposición al decreto en el Procedimiento de Intimación al Pago interpuesto.-
Por auto de fecha 30 de Abril de 2013, el Juzgado A Quo admite el escrito de oposición presentado. (F-86).-
Riela a los folios 88 y 89, escrito de contestación a la demanda, presentado por la parte demandada, mediante el cual opone la Prescripción y la Caducidad de las acciones derivadas de las letras de cambio.-
Mediante diligencia de fecha 17 de Mayo de 2013, el Apoderado Judicial de la parte actora opone y contradice la Prescripción y Caducidad de las letras de cambio fundamento de la presente demanda. (F-111).-
De las pruebas:
Con el libelo de la demanda consigna cinco (5) letras de cambio de las cuales pretende el cobro.-
Riela a los folios 112 y 113, escrito de pruebas presentado por el abogado endosatario.-
Riela al folio 114, auto mediante el cual el Juzgado de la causa ordena realizar cómputo.-
Riela a los folios 116 al 118, sentencia interlocutoria de fecha 26 de Junio de 2013, dictada por el tribunal a quo.-
Riela al folio 121, diligencia de fecha 09 de Julio de 2013, presentada por el abogado endosatario, en la que solicita la citación de la parte demandada a los fines de absolver las Posiciones Juradas.-
Por auto de fecha 12 de Julio de 2013, el Juzgado de la causa se Abstiene de proveer sobre lo solicitado. (F-126).-
Riela al folio 127, diligencia presentada por el abogado endosatario, en la que solicita la citación de la parte demandada a través de Carteles.-
Por auto de fecha 23 de Julio de 2013, el Juzgado de la causa se Abstiene de proveer sobre lo solicitado. (F-128).-
Riela a los folios 133 al 135, acta levantada por el tribunal a quo en relación a la Prueba de posiciones juradas.-
Riela al folio 136, auto de fecha 23 de Abril de 2014, mediante el cual el Juzgado de la causa ordena realizar cómputo.-
Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 23 de Abril de 2014, el Juzgado de la Causa fija la causa para informes. (F-138).-
Riela a los folios 149 al 151, escrito presentado por la parte demandada.-
De la sentencia recurrida:
En fecha 07 de Mayo de 2015, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, declarando Con Lugar la Caducidad de la Acción; Con Lugar la Prescripción de la Acción y Sin Lugar la demanda.-
De la Apelación:
Mediante diligencia de fecha 25 de Mayo de 2015, el Apoderado Judicial de la parte actora, apela de la referida Sentencia definitiva. (F-173).-
Por auto de fecha 08 de Junio de 2015, el Tribunal de la causa Oye la apelación en ambos efectos, ordenando remitir el presente expediente a esta Alzada para el conocimiento de la misma.- (F-177).-
Actuaciones ante este Tribunal Superior:
Fue recibido el presente expediente en fecha 12 de Junio de 2015; fijándose la presente causa para que las partes presenten sus informes, no haciendo uso de ese derecho ningunas de las partes.- (F-179).-
Mediante auto de fecha 15 de Julio de 2015, se fijó la causa para dictar sentencia.-
DE LOS ANTECEDENTES
Trata el presente asunto, de una demanda por Cobro de Bolívares por Vía Intimación al Pago, incoada por el ciudadano Henry Oswaldo Gil Brito, en contra de la Empresa Mercantil Tierra de Gracia Mantenimiento, C.A, representada por la ciudadana, Damelis Petrica Carrión Sarabia, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.861.156.-

En su libelo de demanda la parte actora expone lo siguiente:

(Omissis)…
Que, “Tal y como consta de Cinco (05) “Letras de Cambio”, que con la presente Demanda producimos en Quince (15) folios útiles, en original y marcada con la letra “A”, “B”, “C” “D” y “E”, somos Endosatarios en Procuración por Endoso hecho a nuestro favor, por parte del Ciudadano Henry Oswaldo Gil Brito, titular de la Cédula de Identidad N° 2.944.011. Que de dichos Títulos de Créditos formales y completos (Documentos Mercantiles), se evidencian que fueron emitidas SIN AVISO Y SIN PROTESTO para ser pagaderas a la Vista, emitidas las marcadas con las letras “A”, “B” y “C”, en la Ciudad de Carúpano, en fecha 22 del mes de Enero del año 2007, y por un monto cada una de las Letras de Cambio de Ciento Veintiún Millones Novecientos Cincuenta y Siete Mil Quinientos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 121.957.500,50), y no cancelada por parte de la Aceptante la ciudadana Damelis Petrica Carrión Sarabia y tampoco por parte de la Avalista, la Empresa Mercantil “Tierra de Gracia, Mantenimiento, C.A.”, arrojando un total las referidas letras de cambio en moneda actual de Trescientos Sesenta y Cinco Mil Ochocientos Setenta y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 365.872,50); que las letras de cambio marcada con la letra “D” emitida en la ciudad de Carúpano, en fecha 01 de Octubre del año 2008, por un monto de Trescientos Cuarenta Mil Cuatrocientos Sesenta y Seis con Setenta Céntimos, (Bs. 340.466,70); y la marcada con la letra “E”, emitida en la ciudad de Carúpano, en fecha 07 de Abril del año 2009, por un monto de Setenta y Seis Ochocientos Treinta y Tres con Veintitrés Céntimos (Bs. 76.833,23), todas de la moneda actual y no canceladas por la parte aceptante, haciendo un total de las Cinco (05) letras de cambio de Setecientos Ochenta y Tres Mil Ciento Setenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 783.172,43).-
Que, la aceptante, Ciudadana Damelis Petrica Carrión Sarabia, es la Representante Legal de la Empresa Mercantil Avalista “Tierra de Gracia, Mantenimientos, C.A.” y a la vez con su firma avala la letra de cambio, obligando a la referida Empresa.-
Que, han sido infructuosas las gestiones de cobranzas adelantadas por nosotros y por nuestro Endosante Mandante Ciudadano Henry Oswaldo Gil Brito, para que cancelen las letras de cambio en referencia, por lo que ocurrimos para demandad por Intimación al Pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código Civil Vigente a la Aceptante la Ciudadana Damelis Petrica Carrión Sarabia, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.861.156, y a la Avalista Empresa Mercantil “Tierra de Gracia, Mantenimientos, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quedando anotada bajo el N°: 45, folios 18 al 27, Tomo: 1-B, Primer Trimestre del año 2001; para que convengan en pagarme o en su defecto sean condenados por éste Tribunal a cancelar las siguientes cantidades de dinero:
Primero: La cantidad de Setecientos Ochenta y Tres Mil Ciento Setenta y Dos Mil con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 783.172, 43), que constituye el principal de las letras de cambio demandadas.-
Segundo: Los intereses de dichas cantidades calculados a la rata del (5%) anual, es decir la cantidad de Ciento Ochenta y Nueve Mil Quinientos con Trece Céntimos (Bs. 189.500,13) y los que sigan causando hasta su definitiva cancelación.-
Tercero: Las costas y costos que ocasionare con motivo del presente juicio.-
Que, estimó la presente demanda en la cantidad de Novecientos Setenta y Dos Mil Seiscientos Setenta y Dos Mil con Cincuenta y Seis Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos, (Bs.972.672, 56), siendo su equivalente a Nueve Mil Noventa Bolívares con Treinta y Nueve Unidades Tributarias (9.090,39UT).-
Que, solicitó se decrete medidas preventivas de embargo sobre bienes propiedad del demandado.-
Que Fundamenta la presente demanda en los artículos 640 y siguientes del Vigente Código de Procedimiento Civil y 414 del Vigente Código de Comercio.-
(Omissis).-
La parte demandada presentó escrito de oposición alegando:
(Omissis).-
Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, procede en su propio nombre y en nombre y representación de la empresa “Tierra de Gracia, Mantenimiento, C.A.” a Formular Oposición al Procedimiento de Intimación al Pago interpuesto por el ciudadano Henry Oswaldo Gil, plenamente identificado en autos, procedimiento solicitado por el demandante por falta de pago de unas supuestas “Letras de Cambio” que según él, le adeudan en su condición de obligada principal y la Empresa como Avalista.-
Que, se reservan para el acto de la contestación de la demanda y dentro de la secuela del proceso, desvirtuar esta Acción y que tales instrumentos carecen de eficacia jurídica para sostener el presente proceso.-
(Omissis)
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la demandada lo hace en los siguientes términos:
(Omissis).
Que, “Oponen la PRESCRIPCIÓN Y LA CADUCIDAD DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE TODAS Y CADA UNA DE LAS LETRAS DE CAMBIO que se pretenden hacer valer como tales en el presente proceso, todo de conformidad con los artículos 442 y 431 del Código de Comercio y el 449 ejusdem.-
Invoca el referido Artículo 442 del Código de Comercio.-
Que, las “letras de cambio” marcadas con las letras “A”, “B”, y “C”, fueron emitidas el 22 de Enero del año 2.007 con vencimiento a la vista, tenían un plazo de caducidad de Seis (6) meses para ser presentada a su cobro de conformidad con lo dispuesto en los artículos 442 y 431 del Código de Comercio y jamás les fueron presentadas, que, siendo así las letras vencían el 22 de Julio del año 2007. Que, no solamente hay caducidad sino también prescripción de estas acciones, que, transcurrieron mas de tres (3) años (artículo 479 del Código de Comercio) contados a partir del 22 de Julio del año 2.007 sin que el demandante ejerciera acción legal alguna en su contra.-
Que, así mismo, las “letra de cambio” marcada con la letra “D”, fue emitida el 01 de Octubre del año 2.008 con vencimiento a la vista, y tenía un plazo de caducidad de Seis (6) meses para ser presentada a su cobro de conformidad con lo dispuesto en los artículos 442 y 431 del Código de Comercio y que tampoco les fue presentada, que, siendo esto así, la letra vencía el 01 de Abril del año 2009; por lo que hay caducidad y prescripción de las acciones, puesto que, transcurrieron mas de tres (3) años (artículo 479 del Código de Comercio) contados a partir del 22 de Julio del año 2.007, sin que el demandante ejerciera acción legal alguna en su contra.-
Que, la letra de cambio marcada con la letra “E”, fue emitida el 07 de Abril del año 2.009 con vencimiento a la vista, que igual que las anteriores, tenía un plazo de caducidad de Seis (6) meses para ser presentada a su cobro de conformidad con lo dispuesto en los artículos 442 y 431 del Código de Comercio y que tampoco les fue presentada, que, siendo esto así, la letra vencía el 07 de Octubre del año 2009; por lo que también hay caducidad y prescripción de las acciones, puesto que, transcurrieron mas de tres (3) años (artículo 479 del Código de Comercio) contados a partir del 07 de Octubre del año 2.009, sin que el demandante ejerciera acción legal alguna en su contra.-
Que, por todas las razones de hecho y de derecho, rechazan y niegan que se le deba la cantidad de Setecientos Ochenta y Tres Mil Ciento Setenta y Dos Mil con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 783.172, 43) a la parte demandante.-
Que, rechazan y niegan que deban pagar intereses a la rata del Cinco Por ciento (5%) anual y que se deba cancelar por ese concepto la cantidad Ciento Setenta y Seis Mil Novecientos Ocho Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 176.908,74).-
Que, rechazan y niegan que deban a la parte demandante la cantidad de Novecientos Setenta Mil Ochenta y Un Bolívares con Diecisiete Céntimos, (Bs. 960.081,17).
Que, como quiera que la Caducidad de Acción puede ser declarada aun de oficio por el Tribunal y como tal opera de pleno derecho, solicitan así lo declare el Tribunal y Extinga el presente proceso levantándose la medida decretada y que pesan sobre un bien de su propiedad.-
Que, para mayor ilustración, anexan copias de Sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia que hacen referencias en cuanto a los plazos de Caducidad y Prescripción.-
(Omissis).-
El Apoderado actor mediante diligencia de fecha 17 de Mayo de 2013, el Apoderado Judicial de la parte actora opone y contradice la Prescripción y Caducidad como defensas de las letras de cambio fundamento de la presente demanda. (F-111).-
A los efectos de demostrar sus respectivas afirmaciones, la parte demandante promovió:
Anexo al libelo de la demanda promovió:
- Cinco (05) “Letras de Cambio marcada con la letra “A”, “B”, “C” “D” y “E”.-
La marcada con la letra “A”, signada con el Nº 03/05, por un monto de Ciento veintiún millones novecientos cincuenta y siete mil quinientos Bolívares (Bs.121.957.500, 00), con fecha de emisión 22 de Enero de 2007, pagadera a la vista.-
Instrumental a la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
La marcada con la letra “B”, signada con el Nº 04/05, por un monto de Ciento veintiún millones novecientos cincuenta y siete mil quinientos Bolívares (Bs.121.957.500, 00), con fecha de emisión 22 de enero de 2007, pagadera a la vista.-
Instrumental a la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
La marcada con la letra “C”, signada con el Nº 05/05, por un monto de Ciento veintiún millones novecientos cincuenta y siete mil quinientos Bolívares (Bs.121.957.500, 00), con fecha de emisión 22 de enero de 2007, pagadera a la vista.-
Instrumental a la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
La marcada con la letra “D”, signada con el Nº 1/1, por un monto de Trescientos cuarenta mil cuatrocientos sesenta y seis Bolívares con setenta céntimos (Bs. 340.466,70), con fecha de emisión 01 de octubre de 2008, pagadera a la vista.-
Instrumental a la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
La marcada con la letra “E” signada con el Nº 1/2, por un monto de Setenta y seis mil ochocientos treinta y tres Bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 76.833,23), con fecha de emisión 07 de abril de 2009, pagadera a la vista.-
Instrumental a la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
En su escrito de Pruebas promovió:
- Ratifica, reproduce y hace valer las Cinco (05) “Letras de Cambio marcada con la letra “A”, “B”, “C” “D” y “E”.-
Instrumentales que ya fueron valoradas en líneas precedentes.-
- Posiciones Juradas y solicita la citación de la Co-demandada Ciudadana Damelis Petrica Carrión Sarabia, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.861.156, para que las absuelva, estando dispuesto su Endosante-mandante a absolverlas recíprocamente.-
Cuyas deposiciones constan en acta que riela a los folios 133 y 134 del presente expediente y a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil.-
De la sentencia recurrida:
El Juzgado A Quo, en fecha 07 de Mayo de 2015, dicta Sentencia Definitiva que declara: Primero: Con Lugar la Caducidad de la Acción; Segundo: Con Lugar la Prescripción de la Acción y Tercero: Sin Lugar la demanda por Cobro de Bolívares Vía Intimación intentada; Condena en costas a la parte Actora perdidosa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales la parte demandante basa su pretensión, y la parte demandada su excepción, así como las pruebas aportadas por estas para demostrar sus afirmaciones, esta Alzada para emitir su pronunciamiento en el presente asunto, previamente señala:
El procedimiento por Intimación se encuentra contemplado entre los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil.-
La doctrina define el procedimiento por intimación de la siguiente manera:
“Es el Procedimiento mediante el cual el titular de un derecho soportado en título instrumental, acciona en contra del obligado para que le pague una suma liquida y exigible de dinero o la cantidad de cosas fungibles”.-
La acción bajo análisis se basó en cinco (5) Letras de Cambio, como documentos fundamentales para ejercer la misma.-
Establece el artículo 640,: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.
Indica el artículo 642, cuales son los requisitos de forma para aplicar este procedimiento, señalando: “En la demanda se expresaran los requisitos exigidos en el artículo 340 de este código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes”.
Por su parte el Artículo 644, nos señala cuales son los documentos fundamentales, para accionar por medio de este procedimiento, señalando: “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: Los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.-
Ahora bien, el recurso ordinario de apelación del cual está conociendo en esta oportunidad este Juzgado Superior, fue interpuesto contra una sentencia definitiva que declaró en punto previo, con lugar las defensas de fondo de caducidad y de prescripción opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.-
Del escrito de contestación a la demanda se observa que la parte demandada efectivamente, entre otras cosas expone:
… “Oponemos la PRESCRIPCIÓN y LA CADUCIDAD DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE TODAS Y CADA UNA DE LAS LETRAS DE CAMBIO que se pretenden hacer valer como tales en el presente proceso, todo de conformidad con los artículos 442, 431 del Código de Comercio y el 449 ejusdem”….
De la revisión a los instrumentos cambiarios en los que se fundamenta la presente acción, este Tribunal advierte que los mismos reúnen los requisitos formales a que se contrae el artículo 410 del Código de Comercio, que señala:
Art. 410. “La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha de vencimiento.
5º Lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quién o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador)”.
Seguidamente el artículo 411 ejusdem dispone:
Art. 411. “La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista”.
Ahora, con respecto a la defensa de fondo de Prescripción opuesta por la parte demandada, el artículo 479 del Código de Comercio, dispone lo siguiente:
Artículo 479. “Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento.
Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos.
Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses, a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado”.
Así las cosas, se evidencia que las letras de cambio acompañadas al libelo de la demanda, las tres primeras marcadas con las letras “A”, “B” y “C” y cuyo cobro se pretende, tienen fecha de emisión, 22 de enero de 2007, la cuarta letra de cambio, marcada con la letra “D”, tiene fecha de emisión 01 de Octubre de 2008, y la quinta letra de cambio marcada con la letra “E”, tiene fecha de emisión 07 de Abril de 2009, observándose que la presente demanda fue presentada en fecha 22 de Junio de 2012 y admitida por el Juzgado A Quo, el 25 de Junio de 2012, la primera reforma fue admitida el 11 de Julio de 2012, reponiéndose la causa al estado de nueva admisión en fecha 25 de enero de 2013, y admitiéndose la segunda reforma de la demanda en fecha 15 de febrero de 2013.-
En tal sentido al verificarse la fecha de cada una de las letras de cambio en las cuales se fundamenta la presente demanda, verificándose la fecha de presentación y de admisión de la misma; y no observándose de las presentes actuaciones la interrupción de la prescripción mediante el protesto tal como lo indica el artículo 452 del Código de Comercio; es de concluir, que efectivamente en el caso de marras ha transcurrido con creces el lapso de tres (3) años para ejercer la acción, y en tal virtud, es evidente la prescripción de la acción de acuerdo a lo indicado en el artículo 479 del Código de Comercio. Así se declara.-
Con relación a la otra defensa de fondo la Caducidad, también opuesta por la parte demandada. Se hace el siguiente análisis:
Las cambiarias en las que se fundamenta la presente acción fueron libradas para ser pagadas a la vista, con respecto a ello dispone el artículo 431 del Código de Comercio lo siguiente:
Art. 431. Las letras de cambio a un plazo vista deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha.
El Librador puede reducir este término o estipular uno mayor.
Estos términos pueden ser reducidos por los endosantes.-
En este mismo orden, el artículo 442 ejusdem establece:
Art. 442. La Letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación. Debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista.
En el caso sub judice, las primeras tres (3) letras de cambio, las marcadas con las letras “A”, “B” y “C”, cuya fecha de emisión es el 22 de Enero de 2007, su fecha de vencimiento para la presentación al cobro correspondería el 22 de Julio de 2007, la marcada con la letra “D”, con fecha de emisión 01 de Octubre de 2008, su fecha vencimiento para la presentación al cobro correspondería el 01 de Abril de 2009; y la marcada con la letra “E”, con fecha de emisión 07 de Abril de 2009, su fecha de vencimiento para la presentación al cobro correspondería el 07 de Octubre de 2009.-
La caducidad, según la doctrina del tribunal Supremo de Justicia es:
“Una sanción jurídica procesal en virtud de la cual el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el validamiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad”. De igual manera señala esta doctrina que: “Existen dos clases de caducidad, a saber: La caducidad legal es la establecida por la ley y es de estricto orden público. La caducidad convencional es la estipulada por las partes en sus relaciones contractuales y es de orden privado”.
En el caso bajo estudio, no se evidencia que las letras de marras hayan sido presentadas al cobro dentro de los lapsos establecidos en la normativa arriba señalada, ni constando tampoco el levantamiento de protesto en los lapsos señalados tal como lo contempla el artículo 452 también del Código de Comercio, cuyo contenido se da aquí por reproducido; operando en tal sentido a juicio de quien aquí decide la caducidad de los referidos instrumentos cambiarios. Y Así se decide.
En conclusión, habiéndose determinado que en el caso bajo estudio efectivamente ha operado tanto la Prescripción de la acción, así como la caducidad de las letras de cambio cuyo cobro se ha pretendido, es por lo que este Sentenciador decide que la presente apelación no puede prosperar, por lo que la sentencia recurrida debe ser confirmada. Así se declara.-

DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 25 de mayo de 2015, por el Abogado Jesús Alberto Martínez Navarro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.415, endosatario del Ciudadano Hennry Oswaldo Gil Brito, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.944.011 contra la sentencia definitiva dictada en el presente juicio en fecha 7 de Mayo de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda que por Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación) incoaran los Abogados Lovelia Marcano Muñoz y Jesús Alberto Martínez Navarro, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.628 y 33.415 respectivamente, endosatarios del Ciudadano Hennry Oswaldo Gil Brito, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.944.011, contra la Ciudadana Damelis Petrica Carrión Sarabia, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.861.156 y contra la empresa mercantil “Tierra de Gracia Mantenimiento, C.A”.-
Queda así Confirmada la sentencia recurrida.-
Se condena en costas a la parte demandante y recurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad Legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Quince (15) días del mes de Octubre de Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.
LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARÍN G.

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha de Quince de Octubre de Dos Mil Quince (15-10-2015), siendo las 10:30 a.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARÍN G.
EXP. 6190-15
ORMB/NMG.-