REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumana, Nueve (09) de octubre de 2015
204º y 155º
EXPEDIENTE Nº 14-6085.
PARTE DEMANDANTE: MICHEL MAZLOUM.
APODERADOS DEL DEMANDANTE: ABOGADO GONZALO BRICEÑO (I.P.S.A NRO 58.414) Y OTROS.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD DE COMERCIO “CORPORACIÓN 3C, C.A. APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADO CARLOS NAVARRO (I.P.S.A NRO 17.920) Y OTROS.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
Por recibida la presente causa en fecha 15 de enero de 2014, por motivo de NULIDAD DE ASAMBLEA, interpuesta por el ciudadano MICHEL MAZLOUM, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL, CORPORACIÓN 3C, CA; proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
Vista la apelación interpuesta en fecha 18 de diciembre de 2013, por el abogado Gonzalo Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.414, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano MICHEL MAZLOUM, mediante la cual recurre contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, publicada en fecha 16 de diciembre de 2013, que declaró Con Lugar la Inadmisibilidad de la demanda por Falta de Cualidad de la persona del autor e Inadmisible la demanda de Nulidad de Asamblea Extraordinaria; de la Sociedad Mercantil Corporación 3C C.A. celebrada en fecha 06 de junio de 2012, Una vez cumplido el trámite procesal, donde las presentaron informes y observaciones a los mismos, habiéndose resuelto todas las incidencias del recurso, estando en la oportunidad legal para decidir al fondo de la controversia este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Alega el apoderado judicial de la parte demandante en su escrito de Informes de fecha 2 de septiembre de 2014, que la Sentenciadora de la recurrida no tenía cualidad para sentenciar y tituló sus argumentos como “DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA SENTENCIADORA DE LA RECURRIDA PARA SEGUIR CONOCIENDO DE LA CAUSA.” Sosteniendo que la jueza violó su propia notoriedad judicial, ya que en otros casos llevados por ese mismo tribunal, le había dado pleno valor probatorio a las sentencias tomadas de la página Oficial del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve). Por haber desestimado y no tomó en cuenta que en fecha 3 de diciembre de 2013, la representación judicial del ciudadano Michel Mazloum, mediante escrito le comunicó que en fecha 02 de diciembre de 2013, el Tribunal Superior había dictado sentencia declarando Sin Lugar la recusación propuesta en contra de la Jueza Gloriana Moreno Moreno por lo que la jueza debió devolver las actuaciones a su Juez natural.
Plantea el recurrente que la jueza de la recurrida no es quien se percató del SUPUESTO “no asiento” en el Libro de Accionista de la Corporación 3C, C.A. como lo indica en su sentencia del 16/12/13, por cuanto ello obedeció a una solicitud formulada por la abogada Livian Márquez , apoderada de la demandada de autos, la cual fue en fecha jueves 12/12/13 quien lo advirtió en un escrito que presentó y la decisión de la jueza se emite el lunes próximo, o sea, el 16/12/13, por tal razón consideró el recurrente que al no haberse presentado la falta de cualidad como una cuestión previa por la demandada de autos, con fundamento en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco haber sido alegada en el escrito de contestación al fondo de la demanda, significa que no tuvo la oportunidad de ejercer el contradictorio, sosteniendo además, que no tuvo la posibilidad de ver el libro de accionistas o copia del mismo, presentado por la contraparte, el cual solo tuvieron oportunidad de ver la juzgadora y la contraparte, considerando que con ello se le cercenó el derecho al control de la prueba, ya que según el recurrente, la sentencia apelada se basó sobre una copia certificada de una inspección realizada por el Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejias del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha 23/10/12, donde dice que las 67.000 acciones que alude el demandante ser propietario no aparecen inscritas en el Libro de Accionistas de Corporación 3C, C.A.; peticionada ese mismo día por la abogada Livian Natacha Márquez.
Sostuvo que dicha inspección no tiene valor probatorio alguno porque en fechas anteriores el recurrente había promovido la realización de dos inspecciones y en las mismas se dejó constancia que el Libro de Accionistas no estaba en la sede de la Corporación 3C, C.A. en una y en la otra el presidente de la compañía para ese entonces ciudadano IVAN CALDERON, informó al Tribunal de Municipio que el Libro de Accionistas lo tenía en su casa y a los fines de demostrar lo planteado consignó copias certificadas las resultas de las 2 últimas de las mencionadas inspecciones oculares, como documentos públicos para que surtan pleno valor en esta causa, pero en relación a la inspección presentada por la contraparte afirma que esta no tiene valor alguno por no haber sido ratificada en la fase probatoria y pidió sea desestimada en el proceso.
Pidió sea pronunciada la nulidad absoluta de la sentencia recurrida y se declare Con Lugar la Apelación interpuesta y:
“LA REVOCATORIA DE LA SENTENCIA APELADA, QUE DECLARÓ DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR FALTA DE CUALIDAD ACTIVA, y se solicite la Exhibición y puesta al control de nuestro representado del físico del Libro de Accionistas original que esta bajo custodia de los írritos administradores de la demandada Corporación 3C; CA. Y si por razón alguna se presenta una copia emitida por el Registro, apelamos a sus buenos oficios para disponer que se asiente en esa copia y quede su2bsanada la irregularidad que afecta a nuestros representados. Solicitamos que se ordene como lo indica el criterio claro de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, la reposición de la causa al estado en el que se le de cumplimiento a la sentencia de fecha 02/12/13 emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que declaró Sin Lugar la Recusación formulada en contra de la jueza GLORIANA MORENO MORENO y declarar Nulas todas las decisiones de la jueza provisorias del señalado Juzgado Tercero.”
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
El apoderado judicial de la parte demandada, Abogado Carlos Navarro Rosas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.920, actuando en representación de la Sociedad Mercantil, Corporación 3C C.A. en su escrito de Informes presentado en fecha 25/09/14, planteó que el traspaso de las acciones de las compañías anónimas solo se prueban con su inscripción en el Libro de Accionistas, tal y como lo establece el artículo 296 del Código de Comercio, lo cual ha sido sostenido por la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República tanto en la Sala de Casación Civil, como por la Sala Constitucional, ratificado en sentencia de fecha 08 de junio de 2014, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, por lo que pidió sea declarado sin lugar el recurso de apelación.
OBSERVACIONES A LOS INFORMES, DE LA PARTE DEMANDANTE
El apoderado judicial de la parte demandante en su escrito de observación a los Informes, presentado en fecha 13 de octubre de 2014, sostuvo que la parte demandada omite una serie de hechos y acontecimientos que son de suma importancia para la solución del presente conflicto, pues con ellos se demuestra un reconocimiento de la condición de accionista del ciudadano Michel Mazloum, afirmando que existen otros medios alternativos para probar la propiedad de las acciones y que no puede pretenderse que sea exclusivamente con el asiento en el libro de accionistas que se demuestre, afirmando y citando otros procesos judiciales donde expresa que fue reconocida la condición de accionista del citado ciudadano y por tales razones el recurso de apelación ejercido por esa representación debe prosperar y ser declarado CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley.
Por otra parte sostuvo que mediante inspección judicial, realizada por el Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de fecha 31 de mayo de 2012, donde se trasladó el Tribunal a las instalaciones de la empresa a verificar ciertos hechos, se dejó expresa constancia al TERCER PARTICULAR que: “El Tribunal deja constancia que si existe un libro de accionistas según lo manifestado por el ciudadano Iván Calderón, el cual no se encuentra actualmente en la Empresa, ya que lo tenía el contador, pero actualmente lo tengo yo en mi casa”.
Con esto el recurrente alega un motivo por el cual no se encuentra el asiento registrado en el libro de accionistas con relación a la propiedad de las acciones que dice ser titular, afirmando que el libro de accionistas jamás ha estado en la sede la compañía que es el lugar donde debe estar, el extremo que el socio Iván Calderón lo tiene en su casa, violándole el derecho que legalmente le asiste de inspeccionar el libro de accionistas, conforme lo estable el artículo 261 del Código de Comercio, por otro lado, negándole la posibilidad haciéndosela imposible a Michel Mazloum poder realizar el traspaso o cesión de la acciones conforme lo estable el artículo 296 del Código de Comercio, debido al ocultamiento mal intencionado del socio Iván Calderón, para evitar a como diera lugar que Michel Mazloum, registre sobre el libro de accionistas la operación licita de la cesión de acciones.
Así el recurrente sostiene que la falta de inscripción del traspaso de acciones en el libro de accionistas fue debido a la mala intención de los administradores de ocultar el libro de accionistas, ya que la sociedad así como sus accionistas están en conocimiento de la existencia del Traspaso o cesión de las sesenta y siete mil (67.000) acciones. Sosteniendo además que llegar a pensar que la propiedad de las acciones nominativas no pueden probarse en otra forma diferente a la prevista en el artículo 296 del Código de Comercio se estaría violando el precepto constitucional del artículo 2, por cuanto eso es una mera forma que no puede ponerse por encima del derecho, por lo que señaló que está perfectamente demostrado y aceptado (por la transacción así como los medios alternos), que la sociedad de comercio Corporación 3C, C.A. como sus accionistas, aceptan y reconocen el carácter de accionista de Michel Mazloum en la sociedad de comercio Corporación 3C, CA, por lo que pidió que la presente apelación sea declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de Ley.
Sostuvo además en dichas observaciones a los informes, que la sentencia contra la cual recurre no cumplió con el requisito previsto en el artículo 243 ordinal 6º del Código de Procedimiento civil que establece que la sentencia debe contener “La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”. Por tanto la sentencia adolece del vicio de indeterminación objetiva y en consecuencia debe ser declara nula conforme lo establece el artículo 244 del citado Código.
Sostuvo el recurrente que la indeterminación objetiva se produce cuando se omite nombrar la cosa sobre la cual recae la decisión, o no determine con toda precisión la cosa sobre cual verse su dispositivo y que la Juez del primer grado de jurisdicción incurrió en el vicio de indeterminación objetiva, toda vez que omitió determinar con toda precisión y exactitud los datos de registro de la asamblea objeto de nulidad, solo se limitó a decir que: “NULIDAD DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA de fecha 06-06-2012.”
OBSERVACIONES A LOS INFORMES, DE LA PÁRTE DEMANDADA
El apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de observación a los Informes, presentado en fecha 13 de octubre de 2014, alega que el libro de accionistas tiene valor probatorio que es obligatorio llevarlo, Por tanto, dichos asientos constituyen prueba entre comerciantes, en todo lo que les beneficie o los perjudique y son de obligatoria apreciación en caso de ser producidos en juicio.
También sostuvo que los administradores solo están obligados a mostrar el libro de actas y e accionistas a quien tenga cualidad de accionista de conformidad con lo establecido en el artículo 261 del Código de Comercio, cualidad ésta que no ostenta el ciudadano Michel Mazloum.
Respecto a la falta de cualidad, insistió el representante de la parte demandada que esta podía ser verificada por el juez en cualquier grado y estado de la causa no necesariamente ha debido ser invocada en la contestación de la demanda o como una cuestión previa ya que puede incluso el Juez Superior verificar si se cumple o no con estos presupuesto de admisibilidad.
Y por ultimo, sostuvo que en cuanto al valor probatorio de la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia y la Notoriedad Judicial que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que no puede aplicársele la notoriedad judicial a las informaciones contenidas en la página web del máximo Tribunal, pues el Juez no está obligado a hurgar en la red para verificar la exactitud de la información en ella divulgada. Como lo ha expresado la Sala Constitucional, la página web del TSJ solo “tiene una finalidad netamente informativa que busca simplemente divulgar su actuación sin que en forma alguna se pueda sustituir la información allí contenida con la que reposa en los expedientes”, por lo que consideró ajustada a derecho la actuación de la recurrida y pidió la ratificación de la decisión y la declaratoria con lugar de la FALTA DE CUALIDAD del demandante MICHEL MAZLOUM, ”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quedó así establecidos los términos los términos del objeto del presente recurso el cual se pasa a resolver, estando dentro del lapso legal, en base a las siguientes consideraciones.
El recurso de apelación fue interpuesto con ocasión a la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 16-12-2013, en la que declaró, PRIMERO: Con Lugar la inadmisibilidad de la demanda, por falta de cualidad de la parte actora ciudadano Michel Mazloum, con cedula de identidad N° V-10.944.023, para intentar la acción de Nulidad de Asamblea Extraordinaria de fecha 06-06-2012; SEGUNDO: Inadmisible la demanda de Nulidad Asamblea Extraordinaria de fecha 06-06-2012, propuesta por el ciudadano Michel Mazloum, en contra de la sociedad mercantil Corporación 3C C.A. inscrita en el registro Mercantil Primero del Estado Sucre, bajo el N° 06, Tomo A-10, folios 18 al 22, 4to trimestre, de fecha 02 de Octubre de 1998.
Entre los motivos del recurso de apelación, sostuvo el recurrente que la Jueza Tercera de Primera Instancia Civil retuvo el expediente a sabiendas de que el Tribunal Superior Civil había declarado sin lugar la recusación interpuesta contra la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, y que dicha situación le había sido alertada oportunamente por la representación judicial de su mandante, en la que se había alegado notoriedad judicial por constar en la página web del TSJ, la publicación del fallo de dicha recusación y que le había sido consignada una copia simple de la publicación del fallo en la WEB, que a pesar de ello continuó conociendo la causa y decidiendo el fondo del asunto; sobre dicho punto considera pertinente esta alzada realizar las siguientes consideraciones, pues, el hecho de que se haya dictado por un tribunal de superior jerarquía una decisión y la misma se encuentre publicada en la página web del TSJ, ello no es obligatoriedad que los jueces tengan conocimiento por notoriedad judicial al respecto, pues en reiteradas jurisprudencias el mismo Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que las decisiones sobre las inhibiciones y recusaciones deben ser comunicadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su declaración, por parte del Tribunal Superior que las haya decidido, para que se dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 93 del código de procedimiento Civil, ya que la recusación no paraliza el curso de la causa y al ser pasados los autos a otro juez, mientras se resuelve la recusación, este tiene plena jurisdicción y competencia para resolver con la única excepción de la resolución sobre el fondo de la controversia, que por lógica deberá esperarse la resolución de la incidencia.
Por otra parte, el artículo 93 citado, es una norma atributiva de la competencia, en razón de la cual el Juez que recibe las actuaciones para seguir conociendo el curso de la causa, mientras se tramita la incidencia de recusación interpuesta contra el juez que venía conociendo, tiene que cumplir con su rol de director del proceso, está obligado conforme lo establece los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil a dirigir y regular el proceso, verificando el cumplimiento de las normas de orden público que constituyen los presupuestos procesales, en cualquier momento, mientras no haya sido notificado de la decisión que resuelve la recusación, ya que no existe una causa legal de suspensión del curso de la causa, si no que por el contrario se impone la obligación de su continuidad.
Cuando la ley establece una formalidad, con carácter esencial, como lo es la notificación de la sentencia, para que esta pueda surtir sus efectos, no puede pretenderse la sustitución de tal formalidad, por la publicación en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, porque ello dejaría en total y absoluto estado de incertidumbre a los ciudadanos con relación al conocimiento de la fecha cierta de cumplimiento del acto comunicacional de la decisión y en consecuencia impediría la exigencia de cumplimiento oportuno. En el presente caso, la Jueza de la recurrida actuó dentro de su competencia atribuida por el artículo 93 del Código de procedimiento Civil ya citado y en estricto acatamiento de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002 expediente N° 01-0464, caso: Materiales MCL, C.A.), al advertir el incumplimiento de uno de los presupuestos procesales, como lo es la acreditación de la cualidad para intentar y sostener la demanda, procedió a decretar la inadmisibilidad de la misma en estricto acatamiento a lo estipulado en dicha sentencia que reza:
“ Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales”
En base a lo expuesto y dado que el pronunciamiento de la recurrida, tuvo lugar sobre la advertencia de quebrantamiento de orden público como lo es los presupuestos procesales, a lo cual estaba obligada conforme la jurisprudencia citada, no puede pretenderse que quebrante el derecho a la tutela judicial efectiva, desprendiéndose del conocimiento de una causa, por petición de una de las partes, sin haberse cumplido con la formalidad de la notificación de la sentencia que resuelve la recusación, más aun cuando se ha advertido el quebrantamiento del orden público procesal.
En síntesis la llamada notoriedad judicial, no puede sustituir las formalidades de la notificación de la sentencia ya que ni las partes ni el juez pueden tener la carga de estar revisando constantemente las sentencias que publiquen los otros Tribunales para verificar si existe notoriedad judicial en determinado caso, y así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestra máxima casa judicial, al señalar que la Notoriedad Judicial, se refiere a aquellos hechos y circunstancias que el juez debe conocer por acaecer en el tribunal que encabeza o por las funciones que ejerce, en razón de que el conocimiento que proviene de la notoriedad judicial se encuentra circunscrita al ámbito del tribunal que regenta. Siendo oportuno citar la sentencia Nº 724, de fecha 05/05/2005, que parcialmente transcrita señala:
“…Así pues, interesa destacar el espíritu del legislador cuando dispuso en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil que: “(...) el juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común, principio éste de un alto valor dogmático y práctico, que conduce a una mejor administración de justicia”. (Negrillas de esta Sala).
Al efecto se observa, que al igual que nuestro Derecho Continental, se fundamenta en una correcta resolución de los casos, complementando los mismos con decisiones judiciales precedentemente decididas y que forman parte del conocimiento del Juez que puede incorporarlas aun cuando no hayan sido invocadas por las partes, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y así evitar posibles contradicciones entre las decisiones que se dicten.
En este mismo sentido, resulta relevante destacar lo dispuesto respecto de la notoriedad judicial por esta Sala en decisión N° 150 del 24 de marzo de 2000, caso: “José Gustavo Di Mase", en la cual se dispuso:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la ley citada que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos.
Igual situación prevé el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo señala la existencia previa de otro amparo con el mismo objeto. Sólo la notoriedad judicial permite al juez de amparo, de oficio, inadmitir la acción por existir pendiente otro proceso de amparo.
... omissis ...
Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efecto erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial (...)”.
En consecuencia, del fallo precitado se observa que la notoriedad judicial no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares.
No obstante lo anterior, se observa que la notoriedad judicial pareciera encontrarse circunscrita al conocimiento que pueda tener el Juzgador en su propio Tribunal, sin embargo se observa que lo mismo no es completamente una regla legal tasada, carente de excepción alguna, ya que mediante la consagración del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo Juez debe atender a las sentencias vinculantes que sean emanadas de esta Sala.
Asimismo, se observa que en aras de uniformar la jurisprudencia, si el mismo tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencias, por medio de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de este Tribunal (Vid. Sentencia de esta Sala N° 982 del 6 de junio de 2001, caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), o por cualquier otro mecanismo de divulgación (Vgr. Copias fotostáticas), éste –Juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aun de oficio. (Negrillas y subrayado del esta alzada)
Criterio este que ha sido ratificado recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo sentencia Nº 1759, de fecha 15/12/2014, en ponencia conjunta, estableciendo:
“…Ahora bien, esta Sala ha sostenido que la notoriedad judicial se funda en el conocimiento que tiene el Juzgador por el mismo ejercicio de sus funciones, el cual no forma parte de su conocimiento privado, sino que puede ser incorporado al proceso por formar parte del ejercicio del núcleo de sus funciones, lo cual permite a esta Sala el ejercicio de sus facultades oficiosas por haber sido dictada la referida sentencia en el seno del Tribunal Supremo de Justicia.
En este mismo sentido, resulta relevante destacar lo dispuesto por esta Sala, respecto de la notoriedad judicial, en decisión N° 150 del 24 de marzo de 2000, caso: “José Gustavo Di Mase", en la cual se dispuso:
“Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efecto erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial...”.
En consecuencia, del fallo precitado se observa que la notoriedad judicial no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que, por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares o para corregir los posibles errores judiciales que adolezcan que puedan alterar el normal desenvolvimiento del sistema de justicia (sobre lo antes expuesto, ver, entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 1836/2007 y 1569/2011 y 647/2012)…”
De lo que se acaba de decir se tiene que, la notoriedad judicial ha sido tratada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo dos puntos de vista o hipótesis de hecho, a saber:
A.- En Primer Lugar: La notoriedad judicial, propiamente dicha, estrictu sensu, que es aquella derivada de los hechos y circunstancias presentes en el tribunal regentado por el juez que dictara la sentencia, principio que constituye la regla principal en materia de notoriedad judicial, en el sentido que dicha figura se circunscribe al ámbito concreto del tribunal, es esa la real concepción desarrollada en la sentencia, y en ese orden de ideas se expresa en la misma que la notoriedad judicial es aquella derivada de la circunstancia que “el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes” (Fin de la cita). Ciertamente, la notoriedad judicial, como regla principal, se circunscribe y limita al espacio concreto del tribunal; en ese caso, se presume que el juez conoce dichos hechos y en tal sentido, emanan de manera directa los efectos procesales y probatorios de la notoriedad judicial.
B.- En Segundo Lugar: Como una extensión o mejor dicho una excepción, prevé la Sala Constitucional en la sentencia in comento, situaciones en las cuales aun cuando el hecho o circunstancia no ocurre o se presenta en el tribunal regentando por el juez, sin embargo, puede aplicarse o emplearse la notoriedad judicial. En efecto, son dos dichas situaciones, cuando se trata de sentencias dictadas por la Sala Constitucional que por mandato del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tienen carácter vinculante, siendo obligatorio, por ende, su acatamiento por el tribunal, y en un segundo caso, al tratarse de sentencias dictadas por tribunales dentro del ámbito de su competencia conocidas por el juez a través de la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia o por otro medio de divulgación, y en este caso, a tenor de lo dispuesto en la sentencia aludida, el juez puede traer a colación el referido precedente; usando la Sala la expresión “puede” que implica un carácter potestativo mas no obligatorio, imperativa es la notoriedad judicial cuando se trata de lo acaecido en el ámbito específico del tribunal en el cual el juez ejerce su magistratura. Así se establece.
Pero nótese que la Notoriedad Judicial, en ningún caso puede ser apreciada como sustituto de determinadas formalidades legales como es el caso de la notificación de una sentencia, el cumplimiento de la comunicación al Juez que está conociendo, que ya fue resuelta la recusación y en consecuencia debe desprenderse del conocimiento de la causa, lo cual en criterio de quien decide, solo puede hacerse al recibir el oficio correspondiente anexarlo a los autos, pues ello es el fundamento para desprenderse del conocimiento de la causa. Por lo que la Jueza de la recurrida al advertir el incumplimiento de un presupuesto procesal y dictar la decisión objeto del presente recurso, actuó conforme a los parámetros de la tutela judicial efectiva, pues al advertir la falta de cualidad de la persona del autor, constituyó una cuestión de previo pronunciamiento, que al no estar suspendida la causa y teniendo el conocimiento del asunto, no tenía impedimento alguno para emitir la decisión. Así se decide.
Dilucidado el punto anterior, toca ahora, efectuar la revisión del punto de la apelación referido a la CUALIDAD ACTIVA del demandante PARA INTENTAR LA PRESENTE DEMANDA, alegando que la jueza de instancia no fue quien se percató del supuesto de la falta de inscripción del ciudadano Michael Mazloum en el Libro de Accionista de la Corporación 3C, como lo indica en su sentencia del 16/12/13, haciendo referencia que por cuanto la solicitud había sido efectuada por la abogada Livian Márquez, apoderada de la demandada de autos empresa CORPORACION 3C, CA, esgrimiendo que al no ser presentada esta como una cuestión previa por la demandada de autos, con fundamento en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y que tampoco fue alegada en el escrito de contestación al fondo de la demanda, como lo preceptúa el artículo 361 eiusdem, el demandante no tuvo la oportunidad de objetar en la oportunidad procesal de Ley, ni tener la posibilidad de ver el libro de accionistas o copia del mismo, presentado por la contraparte; si bien es cierto que la ley establece oportunidades procesales para que las partes efectúen sus respectivas defensas y alegaciones, ello no es obstáculo para que el juez que conoce del derecho pueda en cualquier estado y grado de la causa verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales, con el único propósito de que la causa pueda ser resuelta en el fondo, más aun cuando ya fue alertado sobre dicha situación en autos por la demandada, Por tanto no le asiste la razón al recurrente pues la Jueza estaba obligada a pronunciarse sobre los presupuestos procesales independientemente de las peticiones y actuaciones de las partes, así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.” (Sentencia No. N° 779, del 10 de abril del 2002 expediente N° 01-0464, caso: Materiales MCL, C.A.)
En este sentido, la Jurisprudencia ha sido reiterada en establecer que los Jueces pueden pronunciarse de oficio sobre la falta de cualidad, por lo que independientemente que se deba a una advertencia de una de las partes, se trata de una actuación referida a presupuestos procesales de eminente orden público que el juez estaba obligado a observar y decidir desde el momento de la introducción de la demanda, por tanto si no lo hizo al inició puede perfectamente hacerlo en cualquier otra oportunidad del proceso.
En base a lo expuesto, considera quien suscribe que la falta de cualidad debe ser una excepción de previo y especial pronunciamiento del órgano Jurisdiccional y que la misma es parte integrante de los hechos constitutivos de la demanda y que le corresponde al actor probarla. En este sentido y dada la naturaleza del presente juicio donde se pidió la nulidad de una asamblea de accionistas de una Compañía Anónima, era necesario conocer primero la cualidad de las partes y segundo la peculiaridad de las solicitudes o fundamentos de la nulidad. En base a ello, el actor tenía la carga de probar su condición de accionista para poder obrar como demandante, lo cual se hace conforme a la formalidad legal, es decir, el artículo 296 del Código de Comercio establece la forma y manera como puede acreditarse esa condición, que no es otra que mediante la inscripción en el libro de accionistas. En este sentido se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte Demandante no logro probar la cualidad con que actúa dado el hecho que la misma no aportó a los autos prueba alguna que demuestre el registro de la transacción de adquisición de las sesenta y siete mil (67.000) acciones de la compañía, en el libro de accionistas, registro que por lógica y por mandato del citado artículo 296 del Código de Comerció debió hacerse al momento de la celebración del negocio jurídico, pues debía formalmente ser firmado por el cedente y el adquirente, por lo que lo sostenido por el recurrente con relación a que para el año dos mil doce, se efectuaron dos inspecciones judiciales dejando constancia que el libro de accionista no se encontraba en la empresa y que estaba en la residencia de uno de los administradores, no es excusa para justificar la falta de registro de la transacción o negocio jurídico en virtud del cual adquirió las acciones de las cuales dice ser propietario ya que dicho negocio según lo alegado y sostenido en autos, se efectuó en el año 2005, y fue en ese tiempo cuando se debió efectuar el respectivo registro, por lo que mal puede pretender el recurrente alegar a su favor su propia torpeza, ya que conforme a lo establecido en el artículo 4 del Código Civil, él estaba en conocimiento que debía cumplir con la formalidad legal para poder acreditar la propiedad de acciones que pretende tener en la Sociedad Mercantil Corporación 3C, C.A., por lo que mal puede la parte accionante pretender la nulidad de una asamblea de Accionistas en una Sociedad Mercantil cuando este nunca ha figurado como accionista de la misma en el libro de accionistas, mas cuando de autos no se desprende elemento de convicción alguno que acredite, fuerza mayor, caso fortuito o circunstancia ajena a la voluntad del accionante que justifique la falta del registro para la oportunidad en que dice se celebró el negocio jurídico en virtud del cual alega haber adquirido un paquete accionario de la Sociedad mercantil. Y así se declara.
En este sentido considera este sentenciador en virtud de lo anteriormente expuesto, que no puede prosperar dicha demanda ya que los instrumentos en que se basa la pretensión no constituyen prueba fehaciente para demostrar que el demandante tenga la condición de accionista de la Sociedad mercantil Corporación 3c C.A., razón por la cual debe confirmarse la FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA PARA EJERCER LA PRESENTE ACCION declarada por la recurrida. Y así se decide.
A manera se sustentar la falta de cualidad ratificada es de traer a colación el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 20 de Junio de 2011 mediante el cual estableció:
“Así pues dado el caso que la Sala abandona, entonces, expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.”
Ello permite al Juez que verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. La Sala estimó que el rol del juez como director del proceso no se agota con el pronunciamiento de la admisión, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como que la misma esté estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. La Sala admitió que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa.
Sustrayéndose del alegato del apelante que objeta la forma como la jueza de instancia arribó a la verificación de falta de cualidad del demandante en Nulidad de Asamblea extraordinaria, pues considera que el hecho de que la jueza de instancia haya dictado su fallo alegando el conocimiento del derecho para la verificación del cumplimiento de presupuestos procesales como materia de orden público, fundamentada en el principio Iura Novit Curia, violentó su derecho a la defensa, en razón de que la falta de cualidad de la actora había sido alegada por la apoderada judicial del demandado de autos y no fue por que la jueza la detectó de oficio, situación ésta que no es de preeminencia para esta alzada, toda vez que lo que hizo la demandada fue alertar al juez sobre el no cumplimiento de presupuestos procesales, y que ello conllevaría a la falta cualidad por carecer de acción el demandante y en consecuencia no habrían derechos que tutelar, ya que tal y como lo expuso el apelante, al no haber sido opuesta como una cuestión previa ni como una defensa de fondo, no podía la jueza decretarla como una petición de parte, sino como un acto oficioso del tribunal aplicando el conocimiento que deben tener los jueces sobre el derecho, y como el juez es el director del proceso debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, dicha conducción judicial no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, pues la labor del juez debe ser provechosa a fin de que pueda evidenciar, sin necesidad de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante.
En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Tal cual como ocurrió en el caso de autos y la misma podía perfectamente ser decretada en cualquier estado y grado del proceso por la jueza que verifico su procedencia, no teniendo sentido esperar la preclusión de los lapsos procesales hasta el lapso para sentenciar el fondo, y proceder a la verificación de presupuestos procesales en cualquier estado y grado del proceso, ya que, contrariamente a lo alegado por el apelante de autos considera esta alzada que la decisión del a-quo fue ajustada a derecho, pues no tenía sentido llegar al lapso de sentencia cuando ya se había advertido sobre la inexistencia de presupuestos procesales, que obstaculizaría la resolución sobre el fondo. Así se decide.
Conforme a lo expuesto, el demandante tenía la carga de acreditar su condición de accionista, por ser un presupuesto procesal, de donde se deriva la acción de nulidad de Asamblea de Accionista que intentó y no era carga de la Sociedad mercantil demandada, probar un hecho negativo, como lo es la no condición de accionista, sin embargo, al establecer el artículo 296 del Código de Comercio que la propiedad de las acciones se prueba con su inscripción en el libro de accionistas y siendo este perteneciente a la Sociedad Mercantil, podía perfectamente el accionante solicitar la exhibición del mismo para acreditar su propiedad accionaria, ya que desde el año 2005 debió haberse hecho el registro legal respectivo en dichos libros, por lo que el argumento y consignación de inspecciones judiciales correspondientes efectuadas en el año 2012, tal como ya se dijo, no acreditan propiedad alguna ni constituyen excusa legal ante la inexistencia del registro en los libros de accionista desde el año 2005 hasta la fecha, por lo que nada aportan al proceso.
En cambio, la copia certificada del libro de accionistas que cursa en autos, si refleja y acredita que el ciudadano Michel Mazloum no figura en dicho libro como propietario de acciones de la Sociedad y en consecuencia no esta acreditado en autos su condición de accionista, si no que por el contrario esta perfectamente desvirtuada esa condición, ya que incluso, la parte demandada presentó ante el juzgado de instancia los libros de la corporación 3C C.A. en forma original, a los fines de que la jueza verificara la falta de inscripción del ciudadano Michael Mazloum, y la jueza le otorgó pleno valor a dichos libros (accionistas y asamblea), nótese que así lo estableció el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil al momento de dictar su fallo:
“…, observa esta juzgadora que efectivamente tal y como fuese advertido por la representación judicial de la demandada de autos CORPORACION 3C, el ciudadano Michael Mazloum no se encuentra registrado en los libros de accionistas de la corporación 3C, C.A., lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 296 del código de comercio le daría su condición de accionista. Y en vista de que los hechos que emanan del acta de asamblea de fecha 24-10-2005, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Sucre, en fecha 04/11/2005, bajo el numero 66, tomo A-12, Cuarto trimestre, mediante la cual el ciudadano Michael Mazloum alega que dimana su condición de accionista, no sirve para sustituir la falta de inscripción de la cesión de las acciones en el libro de accionistas, que es la modalidad especial para probar frente a la sociedad la propiedad de las acciones nominativas, así como su cualidad de accionista..” , en vista de ello y por considerar que se ajustó a lo establecido en las normas mercantiles tipificadas en el código de comercio relativas a la forma de probar la propiedad de las acciones, así como la forma de obtener la cualidad de accionista frente a la sociedad y a los socios, y de acuerdo a las reiteradas jurisprudencias al respecto, es por lo que esta alzada comparte el criterio sentado por la jueza de instancia y que la llevó a la conclusión de falta de cualidad activa. Así se decide.-
Con el propósito de fundamentar aún más sobre la forma como se adquiere la legitimación en la Sociedades Mercantiles, es pertinente citar el comentario que hace el autor del libro de accionistas sobre el título del Dr. Nicolás Vegas Rolando, quien señala que el título de la acción “sólo tiene un efecto subsidiario o complementario” y que la legitimación de su posesión nace de la inscripción en el libro de accionistas: Las acciones nominativas están sometidas, al igual que otros bienes muebles, a un régimen de registro especial; y por lo tanto, en esta categoría de bienes la posesión del bien no está dada por la tenencia material del título representativo de la acción, sino por lo contrario, que ésta debe complementarse con el registro que aparezca en el Libro de Accionistas de la Compañía, el cual, en todo caso, debe prevalecer como elemento calificador, pues es frecuente en nuestro medio, que no se emitan los títulos de las acciones; así que la propiedad y la posesión de las acciones nominativas sólo podrá probarse revisando el Libro de Accionistas de la Compañía. (Nicolás Vegas Rolando, op.cit., pág. 574.)
En su escrito de observación a los informes, el apoderado de la parte apelante alegó que a lo largo de los distintos procesos que se habían intentado el ciudadano Williams Cedeño demandado de autos, había reconocido la cualidad de accionista del ciudadano Michael Mazloum por haber celebrado con el transacciones y actas de asambleas, y que ello conlleva a un reconocimiento tácito como socio de la Sociedad Mercantil Corporación 3C, CA, independientemente de que su representado no esté inscrito en los libros de la sociedad mercantil, especialmente el libro de accionistas; evidenciando esta alzada que el punto neural de dicho alegato es sobre el reconocimiento como socio o accionista del ciudadano Michel Mazloum frente a la Sociedad Mercantil Corporación 3C, CA y no entre socios netamente, considerando necesario para resolver tal planteamiento, el criterio de vieja data pero reinante al respecto, sentencia de la Sala Civil de fecha 03/05/1967:
“…La calidad de socio de una compañía anónima mercantil, o más propiamente, la calidad de accionista engendra un conjunto de derechos y obligaciones entre el miembro de la sociedad y la sociedad misma, considerada ésta como ente jurídico o con personería legal distinta a la de sus integrantes. Ese cúmulo de derechos y obligaciones constituye lo que en doctrina se denomina el status de socio cuya legitimación activa (ejercicio de derechos) o pasiva (cumplimiento de obligaciones) se demuestra frente a la sociedad por diferentes medios según el socio sea titular de acciones nominativas o de acciones al portador… Cuando las acciones son nominativas, la propiedad se prueba con su inscripción en los libros de la compañía y en la misma forma debe hacerse la cesión de ellas mediante declaración firmada por el cedente y por el cesionario, a tenor de lo previsto en el artículo 296 del Código de Comercio: de modo que el adquirente de acciones nominativas por un acto jurídico válido, aunque se convierta en propietario legítimo de los títulos, no adquiere sin embargo la calidad de accionista frente a la sociedad sino después de que el acto traslativo de dominio haya sido inscrito con las menciones de Ley en el respectivo libro de accionistas. …(omisis) Pero frente a la sociedad y sólo en cuanto respecta al ejercicio de derechos y cumplimiento de obligaciones derivadas de la calidad de accionista, la propiedad de las acciones nominativas no puede probarse en otra forma diferente a la prevista en el artículo 296 del Código de Comercio. Esta modalidad especial de probar frente a la sociedad la propiedad de las acciones nominativas, tiene justificación racional en la necesidad en que se encuentre el ente social, y también los socios, de saber a ciencia cierta quiénes son en determinados momentos los accionistas de la empresa, a los efectos del pago de dividendos, convocatorias y legitimidad de asambleas, títulos, pagos de cuotas en caso de liquidación de la sociedad, y en general, para todos los efectos inherentes a la calidad de accionista. Si las relaciones entre los accionistas y la sociedad no estuvieran regidas en cuanto a la prueba de la propiedad de las acciones nominativas por el registro interno de cada empresa, podrían surgir situaciones de inseguridad y confusión en el desarrollo de esas relaciones, pues al ente social le sería difícil si no imposible conocer los sucesivos traspasos o ventas que por otros medios hubieran realizado los accionistas. De ahí que la sociedad se atiene a su propio registro de propiedad cuando se quiera acreditar ante ella la calidad de accionista y ejercer los derechos correspondientes a esa condición…”
En este sentido se reitera el criterio de este mismo tribunal en sentencia del Juez accidental RUBEN MILLAN, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2005, caso MOIRA ENCARNACION CARABALLO VILLARROEL, contra el ciudadano JESUS ALEXIS MARTINEZ GONZALEZ, donde se fijó que la forma de probar la propiedad de las acciones de una Compañía Anónima era solo mediante el Registro en el Libro de accionistas, en consecuencia, en pro de la seguridad jurídica y la confianza mercantil, solo se puede y se debe tener como asociado a aquellos que figuran como propietarios de acciones en el libro de accionistas de la compañía, por lo que al practicarse un embargo de acciones, el Juez Ejecutor de la medida está en la obligación de verificar el libro de accionista para precisar quién es el propietario de las acciones y estampar la nota correspondiente, dejando constancia de la medida ejecutada. Solo cumpliendo esa formalidad se materializa la ejecución de la medida en referencia, puesto que las acciones de las compañías anónimas son bienes que están sujetos a una formalidad legal para su titularidad y trasferencia, cuyo incumplimiento trae como consecuencia la inexistencia legal del negocio jurídico a que se refiera, como garantía de la seguridad jurídica, pues al no figurar el registro de propiedad de acciones en el respectivo libro, no surte efecto alguno ante terceros ni ante la sociedad, cualquier transacción que se pretenda hacer valer con otros medios, pues es el registro en el libro de accionistas la formalidad legal exigida.
Pretender que se tenga como socio frente a la Sociedad Mercantil a una persona que dice ser accionista y que no se encuentra registrado en los respectivos libros de la Sociedad Mercantil, por el hecho de contar con un acta de Asamblea Extraordinaria en la que se le acredita como tal, sería como admitir que todo aquel que quiera pertenecer a una Sociedad Mercantil puede hacerlo con tan solo presentar un documento autenticado ante la sociedad y con ello probar que es accionista, situación ésta que generaría una inseguridad jurídica en los negocios mercantiles, pues no podría saberse quien en un momento determinado, puede aparecer como accionista, rompiendo con la confianza mercantil, pues, ha sido bastante enfática la Sala de Casación Civil con respecto a ello, y la forma como se prueba la calidad y cualidad de accionista nominal en las sociedades mercantiles, y en el presente caso a pesar de que el ciudadano Michel Mazloum había celebrado una serie de actuaciones como socio de la empresa atribuyéndose la cualidad de accionista, incluso mayoritario, la misma no había sido denunciada en ninguno de los juicios que mencionó el apoderado recurrente, y tampoco fue evidenciado oficiosamente por los jueces que conocieron en sus oportunidades, desprendiéndose de autos, que al momento de ser avisada la falta de cualidad del accionista Michel Mazloum frente a la Sociedad Mercantil Corporación 3C, C.A. por la no inscripción en el libro de accionistas del descrito ciudadano, la jueza del a-quo al verificar los hechos denunciados como lesivos del orden público, dictó sentencia declarando la falta de cualidad y la inadmisibilidad de la pretensión de nulidad de asamblea extraordinaria, situación que no puede cuestionarse, toda vez que ha sido constante la jurisprudencia que ha establecido la pertinencia de decretar la falta de cualidad y consecuencialmente la inadmisibilidad de la demanda en cualquier estado y grado de la causa, incluyendo casación, entonces, si ésta puede ser alegada hasta en casación por que no puede ser alegada y verificada a mitad de un juicio en primera instancia, qué sentido tendría tramitar todo un proceso a sabiendas que el resultado será inútil e impertinente, por no encontrase llenos los presupuestos procesales que atienden a la admisibilidad y que es materia de orden público, por ello considera esta alzada que no puede revocarse la decisión dictada siendo que la misma ha cumplido con su función jurisdiccional de aplicar justicia. Así se establece.-
Continuó alegando en las observaciones a los informes el apoderado del apelante, que el Juez del primer grado de jurisdicción incurrió en el vicio de indeterminación objetiva, toda vez que omitió determinar con toda precisión y exactitud los datos de registro de la asamblea objeto de nulidad, alegando que solo se limitó a decir que: “NULIDAD DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA de fecha 06-06-2012… no determinó con toda precisión el objeto del fallo, omitiendo señalar en el texto del fallo los datos de registro mercantil de la Asamblea objeto de nulidad, y en consecuencia consideró que incumplió el requisito formal previsto en el ordinal 6º del artículo 243 del Texto Adjetivo Civil, en tanto que el juez habría decidido sin precisar el objeto del fallo y, en virtud de ello, la sentencia dictada el día dieciséis (16) de Diciembre de dos mil trece (2.013) resulta nula a tenor de lo que manda el artículo 244 ibidem;
Respecto a esto, para resolver hay que tener en cuenta que se trata de la denuncia de un vicio de forma de la sentencia, que deviene en la pérdida de eficacia de la misma, cuando esta se hace inejecutable por indeterminada en cuanto a su objeto, así lo ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada Jurisprudencia donde en la decisión N° RC. 000024, de fecha 12 de febrero de 2010, caso MILTON FELCE SALCEDO, contra FRANCISCO JAVIER LÓPEZ, Exp. N° 2008-468, indicó lo que a continuación se transcribe:
“En efecto, respecto al vicio de indeterminación objetiva, la Sala en diversas ocasiones se ha pronunciado al respecto, entre otras en sentencia N° RC-164, de fecha 30 de marzo de 2009, caso: Antena Centro Televisión ACTV contra Netuno C.A., expediente N° 08-441, en la cual señaló:
“...Más recientemente, en sentencia N° RC-00726 de fecha 6 de noviembre de 2008, caso Petra Judith Peña Fonseca contra Fics de Venezuela, S.A., exp. N° 08-299, sobre el vicio de indeterminación objetiva, esta Sala ha expresado lo que de seguida se transcribe:
“...En relación con el requisito de forma de la sentencia, previsto en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, referido a la determinación de la cosa sobre la que recae la decisión, el criterio general que se sigue al respecto, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala, “es que la determinación aparezca directamente del fallo y no por referencia de otro documento o recaudo fuera del mismo, porque la sentencia debe bastarse a sí misma, y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea necesario acudir a otros elementos extraños para completarla o hacerla inteligible”. (Sentencia No. 11 de fecha 17 de febrero de 2000, caso: María del Carmen Chiappe de Santos contra Ernesto José Torrence C. Expediente No. 99-538.
En igual sentido, la Sala en decisión del 3 de mayo de 2006, en el juicio de Clauco Antonio Arreaza y Heysi Josefina Perdomo Sosa contra Luís María Mingo Ibáñez, estableció que el requisito de determinación de la cosa u objeto sobre la cual recae la decisión, previsto en el artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil “...resulta indispensable y necesario para que el fallo constituya un título autónomo y suficiente, el cual lleve en sí mismo la prueba de su legalidad, y en el supuesto de resultar definitivamente firme, sea de posible ejecución sin acudir a otros recaudos ni actas, que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no hechas en la fase de cognición. Asimismo, este requisito persigue garantizar que el contenido de la sentencia permita determinar los efectos de la cosa juzgada, siendo perfectamente posible, en virtud del principio de unidad del fallo, que tal determinación esté expresada en cualquier parte de la sentencia, no únicamente en su parte dispositiva. (Sent. 24-3-2003. Caso: René Romero García c / Carolina Lugo Díaz)...”.
Queda claro, entonces, que para considerar cumplido este requisito “la sentencia también debe determinar con toda precisión y exactitud la cosa sobre la cual versa su dispositivo, por sus características peculiares y específicas, si fuere mueble, o por su denominación, situación y linderos si fuere inmueble o por su condición, causas y constancia si se tratare de un derecho puramente incorporal.”
Del reiterado criterio Jurisprudencial trascrito, queda claro que el vicio de INDETERMINACION OBJETIVA DE LA SENTENCIA, se refiere o guarda relación única y exclusivamente con LA COSA SOBRE LA CUAL VERSA EL DISPOSITIVO DEL FALLO, por lo que la determinación de la existencia del citado vicio, en la sentencia recurrida hay que atender a la naturaleza del fallo y el objeto o tema decidido.
Ahora bien, tal como quedó plasmado en in supra, el objeto de la controversia planteada en el presente recurso, es si el ciudadano Michel Mazloum tiene o no la condición de Accionista de la Sociedad Mercantil CORPORACIÖN 3C, C.A. y en consecuencia cualidad para intentar y sostener la acción de nulidad de la Asamblea de Accionistas celebrada en fecha 06 de junio de 2012, por tanto la sentencia recurrida recayó sobre DERECHOS PURAMENTE INCORPORALES, como lo señala la citada jurisprudencia, caso en el cual su determinación vine dada por condición, causa y circunstancias y no por sus “características peculiares y específicas” como los muebles o “su denominación, situación y linderos” como el caso de los inmuebles.
En cuanto a la identificación o determinación de una Asamblea de Accionistas, conforme a lo establecido en el artículo 260 ordinal 2° en concordancia con el artículo 283, ambos del Código de Comercio, esta se identifica con las particularidades del acta asentada en el libro de Actas de Asamblea de la Sociedad, por tanto, la referencia al registro de Comercio, no constituye un requisito indispensable para la identificación de una Asamblea de Accionistas, por tratarse solamente de la referencia al cumplimiento del Requisito de Publicidad, pudiendo perfectamente identificarse una Asamblea de Accionistas de determinada Sociedad, con la señalización precisa de la fecha en la cual se realizó y la identificación precisa de la Sociedad Mercantil a la cual se refiere, pues conforme a las reglas de convocatoria y demás formalidades establecidas en el Código de Comercio para la celebración de Asambleas, resulta inverosímil, pensar y dar por cierto que puedan celebrarse dos o más Asambleas de Accionistas en una misma fecha.
Conforme a lo expuesto, la falta de mención de los datos de Registro Mercantil de la Asamblea de Accionistas cuya nulidad fue solicitada por el demandante, cuya decisión recayó sobre su falta de cualidad para intentar y sostener la demanda, jamás puede constituir una indeterminación objetiva del fallo, porque la decisión no recayó sobre la Asamblea en sí, porque no hubo pronunciamiento alguno sobre su legalidad o nulidad si no que la referencia que hizo la sentencia recurrida a la referida Asamblea, la cual identificó con su fecha y Sociedad Mercantil en la cual ocurrió, fue para identificar el motivo del proceso, por lo que el fallo recurrido no adolece del vicio señalado por el recurrente, ya que fue plenamente identificado el derecho sobre el cual recayó que fue LA CUALIDAD DE LA PERSONA QUE FUNGE COMO DEMANDANTE, quien fue plenamente identificado, al igual que su apoderado, así como la Sociedad Mercantil cuya Asamblea de Accionistas se demandó nulidad, la cual también se encuentra identificada en el fallo con la fecha precisa en la cual se realizó.
Aplicando la jurisprudencia que se acaba de transcribir y del dispositivo del fallo apelado no se evidencia que el a-quo haya incurrido en tal violación, pues se identificó el objeto de la pretensión a la largo del análisis, y en su parte dispositiva se especificó “para intentar la demanda de nulidad de asamblea extraordinaria de fecha 06-06-2012 en contra de la sociedad de comercio Corporación 3C, C.A.” y “…PRIMERO: CON LUGAR LA INADMISIBILIDAD de la demanda, POR FALTA DE CUALIDAD de la parte actora ciudadano MICHAEL MAZLOUM, titular de la cedula de identidad N° V-10.944.023, para intentar la acción de Nulidad de Asamblea Extraordinaria de fecha 06-06-2012…”, que si no se indicaron exactamente los datos registrales en la dispositiva, si se indicó la fecha y la pretensión que se discutía, por lo que no se evidencia que exista la denunciada indeterminación objetiva de la sentencia. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA; PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el ciudadano MICHEL MAZLOUM, titular de la cedula de identidad N°10.944.023, contra la sentencia dictada en fecha 16-12-2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre; SEGUNDO: QUEDA DE ESTA MANERA CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes LA SENTENCIA DE FECHA 16-12-2013, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre, en la que declaró; Con Lugar la Inadmisibilidad de la Demanda, POR FALTA DE CUALIDAD de la parte actora ciudadano MICHAEL MAZLOUM, titular de la cedula de identidad N° V-10.944.023, para intentar la Acción de Nulidad de Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 06-06-2012; INADMISIBLE la demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA de fecha 06-06-2012, la cual quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 08 de Junio de 2012, bajo el Nº 50, tomo 17-A RM24, propuesta por el ciudadano MICHAEL MAZLOUM, suficientemente identificado, contra la Sociedad de Comercio CORPORACION 3C, C.A. inscrita en el registro Mercantil Primero del Estado Sucre, bajo el N° 06, Tomo A-10, folios 18 al 22, 4to trimestre, de fecha 02 de octubre de 1998.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo.
La presente decisión se dicta dentro de su lapso legal, que conste.
Publíquese, en la página Web, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, En Cumaná, a los nueve días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ ACCIDENTAL
Dr. SERGIO SANCHEZ DUQUE.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
Abog. GUSTAVO A. TINEO LEON.
NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo siendo la 01:00 p.m.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
Abog. GUSTAVO A. TINEO LEON.
EXPEDIENTE: 14-6085
MOTIVO: SENTENCIA CONFIRMANDO EL A-QUO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
SSD/GustavoT.
|