REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,
PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE DEMANDANTE: YRVIN FERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, topógrafo, titular de la cédula de identidad N° 9.867.850 domiciliado en la Avenida Principal de las Cabreras, Juan Griego, casa posada Abuela Julia Margarita, Estado Nueva Esparta.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE ANTONIO BARRERA, RICHARD ANTONIO PIÑANGO MORAN y DANILO FRANCO GIZZARELLI ZERPA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.111, 53.695 y 151.599 domiciliados todos en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A. (Z.I.C; C.A), inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 4 de Enero de 1973, bajo el N° 4, del Tomo 2-A, posteriormente modificada en varias oportunidades, siendo la última de ellas la inserta por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 26 de Mayo de 2004, bajo el N° 2, Tomo 5-A, representada en la persona de su presidente CARMELO MOSCHELLA CARNABUCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.841.449 domiciliado en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS FEREIRA MOLERO, DAVID FERNÁNDEZ BOHÓRQUEZ, CARLOS MALAVE GONZALEZ, NANCY FERRER ROMERO, JUAN GOVEA GUEDEZ, OMAR FERNÁNDEZ TORRES, ALEJANDRO FEREIRA RODRIGUEZ, ÁNDRES ALONSO FEREIRA PINEDA, MARÍA SOLEDAD HERRERA CIPRIANO Y JOANDRES JOSÉ HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión del Social del Abogado bajo los Nros. 5.989, 10.327, 40.718,63.982, 40.729, 19.545, 79.847,117.288, 121.210 Y 56.872 respectivamente, todos ellos domiciliados en la Ciudad de Maracaibo, Municipio Autónomo Maracaibo de Estado Zulia.

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano DANILO FRANCO GIZZARELLI ZERPA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 151.559, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa; contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha cuatro (04) de Junio de 2.015.
Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha Veintidós (22) de Julio de 2.015, por auto de fecha veintiocho (28) de Julio de 2.015, se fijo el décimo (10mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.
Al folio cincuenta y uno (51) corre inserta diligencia suscrita por el abogado en ejercicio RICHARD ANTONIO PIÑANGO, IPSA N° 5.695, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita copias simples de todo el expediente incluyendo carátula. Siendo acordadas las mismas en fecha 30 de Julio de 2015.
Al folio cincuenta y tres (53) corre inserto escrito de informes suscrito y presentado por el abogado en ejercicio JORGE ANTONIO BARBERRA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, constante de catorce (14) de folios y cinco (05) anexos marcados con las letras A, B, C, D y E.
Al folio ciento cuatro (104) corre inserta diligencia suscrita por la abogada en ejercicio SILVIA MUNDARAIN, IPSA N° 106.573, mediante la cual solicita copias simples del folio 53 al 103. Siendo acordadas las mismas en fecha 14 de Agosto de 2015.
Al folio ciento seis (106) corre inserto escrito de observaciones suscrito y presentado por el abogado en ejercicio JOANDERS JOSÉ HERNANDEZ VELASQUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, constante de cuatro (04) folios y anexos.
Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de 2.015, el Tribunal dijo Vistos, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia, previa la presentación de los respectivos informes de ambas partes.
MOTIVA
Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
El Tribunal de la causa declaró:
“Visto el escrito cursante a los folios 08 al 11 de la Segunda Pieza presente expediente, presentado en fecha primero (01) de Junio de 2015 por el profesional del derecho DANILO FRANCO GIZZARELLI ZERPA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 151.559, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual expuso y solicitó: Que de las copias consignadas por la representación judicial de la demandada con su escrito de contestación, se evidencia que en fecha dos (02) de Noviembre de 2006 la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., otorgó poder al abogado en ejercicio JOANDERS JOSÉ HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia; que el prenombrado abogado sustituyó dicho poder en fecha diecinueve (19) de Agosto de 2010 a la abogada en ejercicio ELENA JOSEFINA VILORIA CASTILLO, por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia; que ésta a su vez, mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de Enero de 2015, sustituyó íntegramente el poder antes señalado a las abogadas en ejercicio SILVIA ADRIANA MUNDARAIN TRUJILLO e IRELIS DEL VALLE VÁSQUEZ MARVAL; que a través de las indicadas copias de los poderes en cuestión quedó demostrada la condición de apoderada judicial de la abogada SILVIA ADRIANA MUNDARAIN TRUJILLO respecto de la demandada de autos. Asimismo, expuso que como quiera que la mencionada abogada compareció por ante este Tribunal en fecha ocho (08) de Abril de 2015, solicitó el presente expediente e interpuso diligencia pidiendo copias simples del mismo; entonces por aplicación del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la sociedad mercantil ZULIA INSDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A. quedó citada desde entonces en la causa que nos ocupa, lo cual ocurrió antes de que constara en autos las resultas de la comisión librada por este Juzgado para la citación de la accionada, esto es, antes del catorce (14) de Abril de 2015. Finalmente, solicitó el cómputo de los veinte (20) días de despacho a partir del ocho (08) de Abril de 2015, para determinar el lapso legal para la contestación de la demanda.
Habiéndose dado cuenta de lo anterior a la ciudadana Juez Provisorio, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente realizar una pequeña sinopsis de las actuaciones procesales como han venido sucediéndose en el transcurso del presente procedimiento; y en tal sentido observa:
PRIMERO: Que por auto de fecha dieciocho (18) de Febrero de 2015 (folios 39 y 40, Primera Pieza), este Tribunal admitió la demanda que nos ocupa, ordenando el emplazamiento de la empresa accionada a los fines de la contestación de la demanda.
SEGUNDO: Que el día cuatro (04) de Marzo de 2015 los apoderados judiciales del demandante presentaron escrito de Reforma de la demanda (folios 41 al 52, Primera Pieza); cuya Reforma fue admitida por este Juzgado el seis (06) de Marzo de 2015 (folio 82, Primera Pieza), y en esa misma fecha se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de la práctica de la citación de la empresa demandada, librándose compulsa, comisión y oficio. De igual modo, se designó correo especial al Abogado JORGE ANTONIO BARRERA, para trasladar el despacho de citación al comisionado y traer las resultas del mismo, librándose a tal efecto la credencial respectiva (folios 83 y 84, Primera Pieza).
TERCERO: Que en fecha diez (10) de Marzo de 2015 el Alguacil de este Despacho Judicial dio cuenta de haber entregado al abogado en ejercicio JORGE ANTONIO BARRERA, la credencial que le fuera expedida con ocasión a su designación como correo especial, así como también la compulsa, comisión y oficio que se le encargó trasladar (folio 88, Primera Pieza).
CUARTO: Que cursa inserta al folio 91 de la Primera Pieza del presente expediente, diligencia suscrita en fecha ocho (08) de Abril de 2015 por la abogada en ejercicio SILVIA MUNDARAIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.573; quien para entonces requirió de este Tribunal que le expidiera copia fotostática simple de la totalidad de este expediente; siéndole acordado en auto dictado el día nueve (09) del mismo mes y año (folio 92, Primera Pieza).
QUINTO: Que en fecha catorce (14) de Abril de 2015 la Secretaria de este Juzgado hizo constar la recepción de las resultas del despacho de citación e incorporación de las mismas al presente expediente (folio 101, Primera Pieza).
SEXTO: Que riela inserto a los folios 102 al 118 de la Primera Pieza de este expediente, escrito de Contestación a la pretensión presentado en fecha trece (13) de Mayo de 2015 por el profesional del derecho JOANDERS JOSÉ HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, en representación de la sociedad de comercio demandada; a través de cuyo escrito consignó en copia fotostática simple documento poder general, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo en fecha dos (02) de Noviembre de 2006, y otorgado al prenombrado abogado por el ciudadano CARMELO MOSHELLA CARNABUCI con el carácter de Presidente de ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A. De igual forma consignó un legajo de copias fotostáticas del expediente Nº RP31-L-2012-000448 de la nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sellos húmedos distintivos de ese Juzgado, pero sin nota alguna donde conste la certificación de las copias.
SÉPTIMO: Que también el día trece (13) de Mayo de 2015 el abogado en ejercicio JOANDERS JOSÉ HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ sustituyó en las actas del presente procedimiento, el poder que le acredita como representante judicial de la empresa demandada, en las abogadas en ejercicio SILVIA ADRIANA MUNDARAIN TRUJILLO e IREVIS DEL VALLE VELÁSQUEZ MARVAL, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 106.573 y 97.895, respectivamente (folio 282, Primera Pieza).
Hechas las anotaciones que anteceden, este Tribunal pasa a proveer sobre lo peticionado por la representación judicial accionante, de la siguiente manera:
En el caso particular bajo análisis, la representación judicial de la demandada trajo a los autos en fecha trece (13) de Mayo de 2015, un legajo de copias fotostáticas pertenecientes al expediente Nº RP31-L-2012-000448 de la nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, relativo al procedimiento que por Cobro de Prestaciones Sociales siguió el ciudadano YRVIN RAFAEL FERNÁNDEZ contra ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., entre cuyas copias está comprendido un documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha diecinueve (19) de Agosto de 2010, en el cual el abogado en ejercicio JOANDERS JOSÉ HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A. sustituyó el poder que le fuera conferido el dos (02) de Noviembre de 2006, en la abogada en ejercicio ELENIA JOSEFINA VILERA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.840.
Integran también el legajo de copias en mención, diligencia presentada por ante la jurisdicción laboral en fecha veintitrés (23) de Enero de 2015, por la abogada en ejercicio ELENIA JOSEFINA VILERA CASTILLO, antes identificada, con el carácter de apoderada judicial de ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A.; a través de la cual sustituyó íntegramente el poder que le fuera otorgado por la referida empresa, en las abogadas en ejercicio SILVIA ADRIANA MUNDARAIN TRUJILLO e IREVIS DEL VALLE VÁSQUEZ MARVAL, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 106.573 y 97.895, respectivamente.
Observa esta operadora de justicia que – tal como se indicó en el particular Sexto ut supra transcrito –, los fotostatos de los documentos antes dichos fueron consignados por el apoderado judicial de la demandada, con sellos húmedos distintivos del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pero sin nota alguna de certificación, de suerte que, en el procedimiento de autos no pueden ser valoradas sino como copias simples. Luego, como quiera que las copias de marras no fueron impugnadas por la representación judicial accionante, sino que por el contrario esa representación se sirvió de ellas para peticionar la declaración de la citación presunta de su contraria, admitiendo así tácitamente que las mismas son fehacientes; en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene como fidedignas las aludidas copias, y por ende acreditadas las sustituciones de poder a que se contraen los referidos documentos, así como las representaciones judiciales que de ellas se desprende, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil. Así se establece.
Ahora bien, es sobre la base de la sustitución de poder efectuada en fecha veintitrés (23) de Enero de 2015 por la Abogada en ejercicio ELENIA JOSEFINA VILERA CASTILLO, en la profesional del derecho SILVIA ADRIANA MUNDARAIN TRUJILLO, que el actor solicitó que se declare la procedencia de la citación presunta de la sociedad de comercio ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., con ocasión a la diligencia suscrita en el presente procedimiento por la abogada SILVIA MUNDARAIN en fecha ocho (08) de Abril de 2015 para requerir copia fotostática de la totalidad del presente expediente.
Estima esta jurisdicente que la sustitución en cuestión, si bien se hizo íntegramente del poder general autenticado que le fuera otorgado a la profesional del derecho ELENIA JOSEFINA VILERA CASTILLO, sin embargo, al haberse hecho en las actas del procedimiento judicial identificado RP31-L-2012-000448 llevado por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, esto es, “apud acta”, no faculta a la abogada en ejercicio SILVIA MUNDARAIN TRUJILLO para representar a la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A. en procedimientos judiciales distintos de aquél donde tuvo lugar la sustitución. Así se establece.
En efecto, dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil: “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”. De cuya disposición normativa debe entenderse que el poder otorgado o sustituido en las actas de un expediente (mediante acta o diligencia), sólo autoriza a determinado abogado para representar a una persona en el juicio específico a que se contrae ese expediente y no en otro. Así lo ha dejado asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones, verbigracia: Sentencia del 12-12-2001, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, caso Cipriano Arellano Contreras en amparo, Exp. Nº 00-2906; Sentencia del 31-03-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, caso Leida Delgado de Guzmán y otra en amparo, Exp. Nº 02-2119; Sentencia del 04-11-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, caso José G. Palacios Escorche en amparo, Exp. Nº 03-0748; Sentencia del 07-04-2006, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Velásquez Alvaray, caso José P. Bautista Contreras y otro en solicitud de revisión, Exp. Nº 06-0231; Sentencia del 08-07-2006, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchán, caso GOMAVEN en amparo, Exp. Nº 06-0475; Sentencia del 06-03-2007, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, caso Félix A. Fernández en amparo, Exp. Nº 06-0505; Sentencia del 11-05-2007, con ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, caso Ninoska de la T. Paredes y otro en amparo, Exp. N° 07-0459.
En este orden de ideas, a juicio esta operadora de justicia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil y lo asentado en la jurisprudencia constitucional de nuestro máximo Tribunal, la sustitución de poder que realizó en fecha veintitrés (23) de Enero de 2015 la Abogada en ejercicio ELENIA JOSEFINA VILERA CASTILLO, en la profesional del derecho SILVIA ADRIANA MUNDARAIN TRUJILLO, en las actas del procedimiento judicial identificado RP31-L-2012-000448 llevado por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; no autoriza a la abogada en ejercicio SILVIA MUNDARAIN TRUJILLO para representar a la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A. en el presente procedimiento donde se ventila la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que contra la referida sociedad mercantil tiene incoado el ciudadano YRVIN RAFAEL FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y así se decide.
Adviértase entonces que mal ha podido operar la citación presunta de la sociedad de comercio ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., a partir del día ocho (08) de Abril de 2015, cuando la abogada en ejercicio SILVIA MUNDARAIN TRUJILLO estampó diligencia en el juicio que nos ocupa, solicitando copias del expediente; toda vez que para entonces a la prenombrada abogada no le había sido otorgado poder alguno que le facultara para ejercer la representación de dicha empresa en este juicio, como sí ocurrió en fecha trece (13) de Mayo de 2015, cuando el apoderado judicial de la demandada, el profesional del derecho JOANDERS JOSÉ HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, sustituyó poder en la antes nombrada abogada, mediante diligencia que estampó al folio 282 (Primera Pieza). Nótese que ello aconteció incluso con posterioridad a la recepción e incorporación en el presente expediente, de las resultas de la comisión de citación. Así se establece.

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente transcritas, este Órgano Jurisdiccional niega el pedimento de declaratoria de citación presunta, formulado en fecha primero (01) de Junio de 2015 por el abogado en ejercicio DANILO FRANCO GIZZARELLI ZERPA, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora; y por consiguiente, niega efectuar el cómputo del lapso de emplazamiento para el acto de contestación de la demanda a partir del día ocho (08) de Abril de 2015; y así se decide.”

DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA SEGUNDA INSTANCIA POR LA PARTE ACTORA.
El apoderado judicial de la parte demandante, Abogado JORGE ANTONIO BARRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.111, actuando en representación del ciudadano YRVIN RAFAEL FERNANDEZ RODRIGUEZ en su escrito de Informes presentado en fecha 12/08/15, planteó que en fecha 06 de Marzo de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, libra compulsa y el despacho de citación con oficio N° 43-2015 al PRESIDENTE, CARMERLO MOSCHELLA CARNABUCI, representante Legal de LA EMPRESA DEMANDADA y los oficios respectivos al Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.(folio 83 y 84); (85 y 86). Se anexa en original marcado con la letra (B).
Continúa en su escrito que en fecha 08 de Abril de 2015, la Profesional del Derecho, SILVIA MUNDARAIN TRUJILLO, apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A (Z.I.C, C.A) plenamente identificada en autos, en conocimiento de causa, hace acto de presencia en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y solicita copias simple de todo el expediente N° 19626. Siendo acordadas en auto dictado el día 09 del mismo mes y año (folio 91 y 92) de la primera pieza.
Ahora bien, ciudadano Juez, por considerar que la resolución dictada por la juez a-quo, en fecha 04 de Junio de 2015, como fue la de negar la CITACIÓN PRESUNTA, así como los COMPUTOS de los días de Despacho transcurrido, inserta en el expediente Nro. 19.626, (folios24 al 29) en su segunda pieza y que corre inserta ante esta Superioridad en el expediente N° 156242 (folios 35 al 40) no esta ajustada a derecho. Por lo que procedo en el lapso legal, conforme al artículo 298 del Código de Procedimiento Civil a interponer el correspondiente recurso de Apelación.
En el caso de autos, la parte Actora en la REFORMA del libelo de demanda, indico que la citación, se practicara en la persona de CARMELO MOSCHELLA CARNABUCI en su condición de PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A (Z.I.C, C.A) en el domicilio de la empresa, ubicada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, (folio 51 vlto) que se anexa en un solo cuerpo en fotostato certificado marcado con la letra (C) más sin embargo, esta se práctico en la persona de ANABELLA ROSEV.
Por lo expuesto solicito a esta superioridad, declare la falta de citación de la demandada la Sociedad Mercantil Zulia Industrial Constructions, C.A (Z.I.C, C.A). Situación legal esta, que nos conduciría a determinar los escenarios posibles de la CITACIÓN PRESUNTA de la Accionada.
Así mismo solicita en su informe que se declare con lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte actora recurrente abogado Jorge A. Barrera , consecuencialmente la impugnación de la resolución de fecha 04 de Junio de 2015, igualmente se declare la citación presunta de la demandada, se ordene establecer el computo de los veinte (20) de despacho a partir de la fecha 08 de Abril de 2015, para determinar el lapso de ley, para la contestación de la demanda como lo dispone el articulo 197 del Código de Procedimiento Civil.
OBSERVACIONES A LOS INFORMES, DE LA PARTE DEMANDANTE.
Visto el escrito de informes presentado por el apoderado actor del ciudadano Yrvin Fernández Rodríguez, identificado en las actas procesales, así como sus anexos, es imperioso iniciar las observaciones con la doctrina del Poder Apud-Acta, concepto características y alcance.
Como bien lo establece el apoderado actor en su escrito de informes ,”… el otorgamiento del poder Apud Acta consiste en otorgar el poder en el expediente contentivo del juicio en que la parte quiere ser representada …El poder puede otorgarse para el juicio cursante en el expediente en el cual se confiere, mediante una diligencia suscrita por la parte actora y por el secretario del Tribunal, quien levanta un acta al final de la diligencia y certifica la identidad del otorgante …(Sic folio 59)”
Así las cosas, es menester desarrollar la idea y señalar los siguientes aspectos fundamentales del otorgamiento del poder o sustitución Apud-Acta:
El poder Apud Acta, no es más que el mandato de representación que se otorga en el expediente mediante una diligencia que certifica el Secretario en la sede del Tribunal de la causa (cumpliendo con las formalidades establecidas en el art.152 Código de Procedimiento Civil en lo sucesivo CPC), vale decir, debe prevalecer la existencia de una causa para que este poder pueda otorgarse y tenga eficacia, es por ello que el alcance y efectos de este mandato Apud-Acta se circunscriben única y exclusivamente a dicho expediente.
En el caso de estudio de esta apelación, cuando esta representación sustituye el poder que tiene conferido la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en un expediente, siguiendo las reglas del poder Apud-Acta, se entiende con meridiana razón que es única y exclusivamente para ejercerlo en dicho expediente, como bien lo establece y lo deja por sentado el Tribunal Aquo en su auto de fecha 04 de Junio de los corrientes.
Es por ello, que mal puede el apelante considerar que por haber sustituido apud acta, en otro expediente que curso por el Circuito Laboral de esta Circunscripción, específicamente, en el expediente signado con la nomenclatura N° RP31-L2012-000448, a la abogada Silvia Mundarain identificada en las actas procesales, la prenombrada estaba autorizada o tenía un mandato de mi representada para todos los casos como si fuera una apoderada general; para nada, esa sustitución apud acta solo la autorizaba para actuar en el juicio que se contrae.
En conclusión, no puede afirmarse o inferirse como lo afirma la parte apelante, que pueda existir una citación presunta cuando a un abogado (al que se le hizo sustitución apud acta en otra causa de otro circuito, para actuar en dicho expediente especifico) y presenta una diligencia en este otro expediente donde no tenia ningún tipo de cualidad y así le solicitamos a esta Alzada que lo declare en su definitiva.
De igual forma el apoderado actor ataca la formalidad de la citación, por el hecho de que la citación personal fue practicada en la persona de Anabella Rossell, representante legal y patronal e la empresa. Al respecto señalamos lo siguiente:
La citación es el acto comunicacional mediante el Tribunal o el Juez, mediante una orden Judicial pone en conocimiento a la persona (natural o jurídica) de las acciones judiciales que puedan existir en su contra.
En el caso de estudio este acto comunicacional de la citación se verifico en los términos de Ley y así fue certificado por los funcionarios competentes, y mejor la demostración a ello, fue que mi representada en tiempo oportuno compareció ante el Tribunal a ejercer su Derecho a la Defensa tal como lo establece nuestro dispositivo legal vigente. Prueba de ello anexamos en copia simple un ejemplar del Escrito de contestación con la nota de recibo.
Es por los argumentos antes expuesto, le solicitamos al despacho declare Sin Lugar la apelación interpuesta por el ciudadano YRVIN RAFAEL FERNADEZ RODRIGUEZ en contra del auto de fecha 04 de junio de 2.015 proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de este Circuito Judicial, que corre inserto en el expediente no. 19.626 y los efectos legales sucesivos.
MOTIVA
La materia sometida a conocimiento de esta alzada versa sobre el hecho de la existencia de la citación presunta alegada por el abogado DANILO FRANCO GIZZARELLI ZERPA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YRVIN FERNANDEZ RODRIGUEZ (parte actora en la presente causa),de la declaración de citación presunta que a su decir se evidencia en autos.
Así las cosas en principio y tal y como ha sido señalado anteriormente este Tribunal, según se evidencia de los informes promovidos por la parte apelante, se observa la existencia de hechos nuevos que rompen con el principio de lo que aquí discutido.
De lo anterior se desprende que en cumplimiento con el principio procesal Tantum Devolutum quantum apellatum, y por cuanto esta alzada se encuentra impedida en razón de no tener plena jurisdicción para el conocimiento completo del expediente en virtud que la sentencia generadora de la presente resulta de una interlocutoria y respectando la personalidad del recurso de apelación, en base al cual esta alzada solo puede conocer de aquellas cuestiones que directamente generen el hecho concreto.
Así las cosas, le corresponde a este Tribunal verificar de actas procesales la existencia o no de la citación presunta generada por diligencia de fecha 08/04/2015, suscrita por la abogada SILVIA ADRIANA MUNDARAIN y lo hace en los siguientes términos:
Del legajo de copias que hacen vida al presente expediente se evidencia al folio cinco (05) diligencia suscrita por la abogada SILVIA MUNDARAIN, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 106.573, mediante la cual solicita copias simples de la totalidad del expediente, de allí que la actora alegue la citación presunta de la parte demanda.
Así las cosas, se observa del folio treinta y seis (36) del presente expediente, cita expresa de la jueza ad quo al dejar constancia de lo siguiente:
“…escrito de Contestación a la pretensión presentado en fecha trece (13) de Mayo de 2015 por el profesional del derecho JOANDRES JOSÉ HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, en representación de la sociedad de comercio demandada; a travez de cuyo escrito consigno en copia fotostática simple documento poder general, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo en fecha dos (02) de Noviembre de 2006, y otorgado al prenombrado abogado por el ciudadano CARMELO MOSHELLA CARNABUCI con el carácter de Presidente de ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A. De igual forma consigno un legajo de copias fotostaticas del expediente N° RP31-L-2012-000448 de la nomenclatura interna del Juzgado Tercero…(omissis)”
De igual forma delata la jueza lo siguiente:
“…(omissis) tambien el dia trece (13) de Mayo de 2015 el abogado en ejercicio JOANDERS JOSÉ HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ sustituyó en las actas del presente procedimiento, el poder que le acredita como representante judicial de la empresa demandada, en las abogadas en ejercicio SILVIA ADRIANA MUNDARAIN TRUJILLO e IREVIS DEL VALLE VELÁSQUEZ MARVAL…”
Ahora bien, del detenido examen de los autos y por lo anteriormente citado, puede este tribunal observar:
Que: se celebro sustitución de poder en fecha 23 de Enero de 2015, de la abogada ELENIA JOSEFINA VILERA CASTILLO, en las abogadas SILVIA ADRIANA MUNDARAIN y otra.
Que: la anterior actuación fue realizada ante la jurisdicción laboral, en el expediente RP31-L-2012-000448.
Que: el acto de sustitución de poder fue realizado bajo la figura de poder apud acta.
Tenemos entonces del contenido del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.” (negritas y subrayado de quien suscribe)
En este mismo orden de ideas, cabe señalar a la luz de la presente motivación, la conceptualización del conocido poder apud acta, como acto procesal estrechamente vinculado a la legitimación procesal, según el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero:
“… no es un poder inherente al Estado ni un producto necesario de la función pública, sino un atributo que solo nace por imperativo legal. Es la Ley que constantemente va llamando auténticos a ciertos documentos (...), o la que indirectamente les va atribuyendo ese carácter mediante la orden de usar el sello oficial, o la imposición de una facultad certificante a alguna persona”. (Cabrera Romero, Jesús, “Los Documentos Privados Auténticos, los Documentos Privados Simples y sus copias certificadas por orden judicial”, p.84)
Ahora bien, es criterio reiterado de la Sala Constitucional según sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2007 en el caso Cervecería Regional con ponencia de la magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, señalo: que el poder que se confiere apud acta sólo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó el mandato, según lo dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la solicitud de revisión, al igual que el amparo constitucional contra decisiones judiciales no constituye una instancia del juicio primigenio, el poder apud acta otorgado en el expediente de la causa laboral que dio lugar a la decisión objeto de impugnación es insuficiente para la solicitud de revisión que se instauró, lo que equivale a una falta o ausencia de poder que se traduce en una manifiesta falta de representación, por lo que la pretensión de revisión deducida es inadmisible con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Siguiente el hilo jurisprudencial, la Sala Constitucional, en un proceso de amparo, perfectamente aplicable al caso de autos, en razón de la naturaleza y efectos del poder otorgado apud acta, en sentencia N° 880 del 5 de mayo de 2006, caso: Ana Teresa Armas, ratificada en sentencia N° 1694 del 3 de octubre de 2006, caso: Agrispin José Crespo Rojas, precisó lo siguiente:
“Quien funge como apoderada actora hace valer, como prueba de su representación, un poder otorgado apud acta, el 28 de enero de 1.993, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos seguía el entonces demandante contra Supermercado El Comienzo, C.A.
A los efectos de esta causa, el citado instrumento es ineficaz, visto que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el poder que se otorga apud acta es, precisamente, ‘para el juicio contenido en el expediente correspondiente’
‘Artículo 152- El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.’…”
En el caso de marras, se desprende indiscutiblemente que habiéndose hecho la sustitución del poder bajo la figura de poder apup acta, el mismo solo la facultaba para actuar ante la jurisdicción laboral en el expediente up supra señalado, lo que se debe entenderse como que el actuar de la abogada SILVIA MUNDARAIN, carecía para el momento de legitimación para tenerla por citada desde la fecha en que suscribió diligencia solicitando copias simples.
De manera que, en sintonía con el contenido del articulo 152 del Código de Procedimiento Civil, a la jurisprudencia citada, y con base en los autos este Tribunal al igual que el ad quo considera que no existe citación presunta de la sociedad de comercio ZULIA INDUSTRIAL CONTRUCTIONS, C.A. a partir del día ocho (08) de Abril de 2015 (fecha en la que suscribió diligencia). Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano DANILO FRANCO GIZZARELLI ZERPA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 151.559, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa; contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha cuatro (04) de Junio de 2.015.
SEGUNDO: se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha cuatro (04) de Junio de 2.015; en consecuencia no opera la citación de la sociedad de comercio ZULIA INDUSTRIAL CONTRUCTIONS, C.A. a partir del día ocho (08) de Abril de 2015.
TERCERO: se condena en constas a la parte apelante de conformidad con el articulo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso legal.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre de Dos Mil Quince (2.015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

Abg. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA

Abg. NEIDA J. MATA
NOTA: En esta misma fecha, previo los requisitos de Ley, siendo las 3:00 p.m., se publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA

Abg. NEIDA J. MATA

EXPEDIENTE: 15-6242
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
FAOM/NEIDA/gustavotineo