REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIA JOSEFINA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, Titular de las Cédula de Identidad N V-9.273.053 y, de este domicilio; representada judicialmente por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO MIQUILENA, MARIA ANDREINA SILVA SAUD, EMILIA ELENA SCOTT y KARLENYS KARINA SOTILLO GARCIA, inscritos en el inpreabogado bajo los nros: 63.142, 146.861, 225.445 y 225.467 respectivamente; con domicilios procesales en el Parcelamineto Miranda, Quinta Moreno & asociados de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS LUIS GUAIMARE, venezolano, mayor de edad, Titular de las Cédula de Identidad N° V.-4.772.876, y con domicilio en la Avenida Gran Mariscal, Quinta “Los Lises” frente a la antigua Inspectorìa de Tránsito de esta ciudad de Cumaná, representado judicialmente por los Abogados CARLOS G. JIMENEZ FERMIN y MARÌA JOSE GREIGE B., inscritos en el inpreabogado bajo los nros: 106.576 y 105.964, respectivamente.

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

EXP. N°: 15-6252

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 20 de Julio de 2015, por el Abogado en ejercicio JOSE ANTONIO MIQUILENA, apoderado judicial de la ciudadana MARIA JOSEFINA ORTIZ, parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 17-07-15 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en Función de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

En fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2015, fue recibido en esta Alzada el presente expediente constante de una pieza principal de ciento setenta y siete (177) folios y un (01) CD.

En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2015, se dicto auto mediante el cual se fija el décimo quinto (15) día de despacho siguiente al referido auto a las 10:30 a.m. para la celebración de la audiencia, advirtiéndosele a la parte apelante que tendrá un lapso de Cinco (05) días de despacho contados a partir del auto de fijación para presentar escrito fundamentando la apelación; y una vez consignado el referido escrito la contraparte podrá dentro de los Cinco (05) días de despacho siguientes consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Así mismo se ordena fijar en la cartelera de este Tribunal el aviso correspondiente a la audiencia y librar boleta de notificación al Fiscal 4to del Ministerio Público. -

En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2015, el alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación que fuera librada al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, ciudadano JESUS MOYA, la cual fue recibida por el prenombrado ciudadano en fecha 25-09-15 en la Av. Universidad frente a la Universidad de Oriente de esta ciudad de Cumaná.

Del folio cincuenta ochenta y cuatro (184) al folio ciento ochenta y seis (186) y su vuelto, corre inserto Escrito, suscrito y presentado por el Abogado en ejercicio JOSE ANTONIO MIQUILENA, apoderado judicial de la ciudadana MARIA JOSEFINA ORTIZ, parte demandante, constante de tres (03) folios; mediante el cual solicita se declare Con Lugar el recurso de apelación intentado contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en Función de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, se revoque la referida sentencia y se reponga la causa al estado que sean evacuados todos los medios probatorios promovidos por su persona; y una vez evacuadas las prueba se proceda a establecer nuevamente la fecha para la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Contradictoria.

En fecha veintiocho (28) de septiembre, el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO MIQUILENA, apoderado judicial de la ciudadana MARIA JOSEFINA ORTIZ, parte demandante, suscribió diligencia mediante la cual solicita copias simples de los folios ciento ochenta y tres (183) al folio ciento ochenta y seis (186) con sus respectivos vueltos del presente expediente.
Del folio cincuenta ochenta y ocho (188) al folio ciento noventa (190) y su vueltos, corre inserto Escrito, suscrito y presentado por el Abogado en ejercicio CARLOS G. JIMENEZ FERMIN, inscrito en el inpreabogado bajo el nro 106.576, apoderado judicial del ciudadano CARLOS LUIS GUAIMARE parte demandada, constante de tres (03) folios; mediante el cual solicita se declare confirme la sentencia de fecha 17-07-15, sea condenado en costas la parte recurrente y por último sea declarado Sin lugar el recurso interpuesto por la recurrente.

En fecha cinco (05) de octubre de 2015, se dictó auto mediante el cual, se acuerdan expedir las copias solicitadas en fecha 28-09-15 por el Abogado en ejercicio CARLOS G. JIMENEZ FERMIN, inscrito en el inpreabogado bajo el nro 106.576, apoderado judicial del ciudadano CARLOS LUIS GUAIMARE parte demandada.

Del folio ciento noventa y tres (193) al folio ciento noventa y cinco (195) corre inserta Formalización Oral del Recurso de Apelación, mediante la cual el tribunal establece el lapso para dictar el dispositivo del fallo para el día, a lo cual las partes están en total acuerdo.

En fecha 14-10-15, siendo las 2:00 p.m, se reanuda la causa tal y como se dejó constancia en la formalización, que corre inserta del folio ciento noventa y tres (193) al folio ciento noventa y cinco (195), mediante la cual el tribunal declaró SIN LUGAR, la apelación planteada por el Abogado en ejercicio JOSE ANTONIO MIQUILENA, apoderado judicial de la ciudadana MARIA JOSEFINA ORTIZ, parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 17-07-15 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en Función de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, SIN LUGAR la reposición de la causa solicitada por el apoderado judicial de la parte demandante; se acuerda la partición de la comunidad conyugal que existió entre las partes y por último el tribunal expone que la sentencia será publicada dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

Audiencia de formalización de la apelación
En fecha 13 de octubre de 2015, se llevó a efecto la audiencia de apelación, levantándose acta en la cual se dejó constancia de lo ocurrido así: “Se deja constancia que se encuentran presente: la ciudadana MARÍA JOSEFINA ORTIZ, representada por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio JOSÉ ANTONIO MORENO MIQUILENA y EMILIA ELENA SCOTT ARVELO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 63.142 y 225.445 respectivamente y el ciudadano CARLOS LUIS GUAIMARE RODRIGUEZ en su condición de parte demandada, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V 4.772.876, representado por su apoderado judicial abogado en ejercicio CARLOS GABRIEL JIMENEZ FERMIN, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°106.576. Asimismo el Tribunal deja constancia de la no comparecencia de la Representación del Ministerio Público. Seguidamente a los fines de dar comienzo al presente acto (AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA) de formalización del recurso de apelación, este Tribunal manifiesta que no cuenta con los medios audiovisuales, a los fines de dar cumplimiento al articulo 488-E, en cuanto a que la audiencia debe ser reproducida, motivo por el cual el Tribunal dejara en acta expresa todo lo relacionado con la formalización del recurso, a lo cual las partes están de acuerdo. Seguidamente concede el derecho de palabra por diez minutos, a la parte demandante ciudadana MARÍA JOSEFINA ORTIZ, quien manifiesta conceder el derecho de palabra a su apoderado judicial abogado JOSÉ ANTONIO MORENO MIQUILENA, quien interviene en la forma siguiente y manifiesta: el objeto de la apelación que nos hace estar presente en esta audiencia es la solicitud de la nulidad de la sentencia dictada por el juzgado de juicio en materia de protección de LOPNNA de este circuito judicial sentencia esta dictada en fecha 17 de julio del ano 2015 evidentemente la sentencia antes referida es nula por distinta razón la primera de ella por Habérsele violado a mi representada el debido proceso establecido en el art. 49 constitucional específicamente lo señalado en el ordinal primero relacionado con el derecho que tienen las partes de acceder a las pruebas con la finalidad de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. Es nula la sentencia de igual manera por haberse violentado el principio de formalidad de formas procesales establecido en el art. 476 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente LOPNNA que establece de manera obligatoria y no potestativa al juez Ia preparación de los medios probatorios que requieran materialización antes de la audiencia de juicio. En esta causa esta representación judicial promovió !a prueba de exhibición de documento adicionalmente a eso promovió la prueba de oficio y promovió la prueba de experticia pruebas estas que requerían materialización previa a la audiencia de juicio pues las mismas fueron debidamente admitidas por el tribunal de sustanciación, mediación y ejecución en materia de Niños, Niñas y Adolescente y según la norma establecida en el art. 476 antes citado el juez debió de manera obligatoria evacuar esos medios de pruebas antes de la audiencia de juicio medios de pruebas estos que no fueron evacuados y con respecto a la prueba de informes el juez de juicio ni siquiera la menciona en su sentencia. El juez obvio la solicitud hecha por esta representación judicial de que se evacuara estas pruebas y en su sentencia señala que esta representación judicial apelo de tal circunstancia apelación esta que nunca fue ejercida por esta representación solo se solicitó la reposición de la causa al estado de que se me respetara el derecho constitucional a la defensa. Tan nula es la sentencia que si leemos el dispositivo en Ia misma se declara con lugar as pretensiones contenidas en el libelo de la demanda no obstante no se le concede a mi representada todo cuanto pidió en el escrito libelar. Por las razones antes expuestas solicito respetuosamente al tribunal declare con lugar el recurso de apelación revoque la sentencia de fecha 17 de julio de 2015 y reponga la causa al estado de que el tribunal de cumplimiento a lo establecido en el art.476 de la LOPNNA y ordene la evacuación de las pruebas que requerían materialización previa antes de la audiencia de juicio. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra por diez minutes a la parte demandada ciudadano CARLOS LUIS GUAIMARE RODRIGUEZ, quien manifiesta concede la palabra a su apoderado judicial abogado CARLOS JIMENEZ quien expone: Vista la exposición del apelante procedo hacer las siguientes observaciones: Fundamenta el reclamante su requerimiento de invalidación y solicitud de reposición de la causa por presunta violación de normas constitucionales y de orden público denunciando vicio de ilegalidad de la forma y denunciando violación al derecho a la defensa por violación a su derecho a la prueba. Respecto al primero debo señalar que la norma que indica fue violada art. 476 LOPNNA indica realmente una obligación de hacer y una competencia exclusiva del juez de mediación por lo que mal podría imputarle su inobservancia a un juez distinto es decir al juez de juicio sobre todo cuando el apelante debió diligentemente durante un periodo exacto de cuatro meses y veintiséis días instar al juez de sustanciación a que realizara algún acto que pudiera materializar las pruebas que hoy pretende como por ejemplo oficiar para la pruebas de informe fijar la fecha para el nombramiento de expertos y además la intimación de las partes y terceros para la exhibición de documentos todo lo cual tuvo que haberse producido ante el juez de mediación y previa a la fase de juicio incluso pudo el reclamante apelar del fallo de la juez de sustanciación cuando en su auto no oficio ni providencio las prácticas de esta prueba por el contrario del folio 154 de este expediente se evidencia que el mismo apelante requirió pese al estado de las actuaciones se remitiera lo más pronto posible la causa al juez de juicio por lo que mal podría entenderse que el juez de juicio debía en derecho oficiar y preparar las pruebas que debían estar ya presentes en el expediente así como mal podría también providenciar para la preparación de unas pruebas que con suficiente tiempo tuvieron que haber sido practicadas tal cual como lo reconoce el mismo reclamante en su solicitud de reposición de la causa antes de la celebración de la audiencia de juicio, siendo también su carga coadyuvar a la preparación de las pruebas que le interesan. Y por otro lado denuncia el vicio de silencio de pruebas e incongruencias respecto a la incongruencia debo señalar que la pretensión del actor era la partición de una comunidad y la liquidación de la misma pretensión procesal que fue atendida por el juez a quo lo cual no tiene que ver con la exacta identidad de los bienes a partir y en segundo lugar refiere al silencio de prueba cuando lo cierto es que en la sentencia se evidencia que el juez refirió a los medios de pruebas promovidos y admitidos por el mismo apelante describiendo en su análisis su forma de valoración por todo lo cual solicito que no existiendo vicios de ilegalidad en la forma ni violación al derecho de la prueba ni incongruencia se confirme el fallo del 17 de julio de 2015. Es todo, Se conceden cinco minutos de réplica y contrarréplica a las partes. Primeramente a la MARÍA JOSEFINA ORTIZ, quien manifiesta conceder el derecho de palabra a su apoderado judicial abogado JOSÉ ANTONIO MORENO MIQUILENA, quien interviene en la forma siguiente y manifiesta: En primer lugar es de aclarar que en materia de LOPNNA rige el principio de inmediación establecido en el art. 450 de la LOPNNA que señala que el juez que ha de pronunciar la sentencia debe presenciar el debate e incorporar a el los medios de pruebas promovidos que hayan sido admitidos pues el mismo juez que sentencia es el mismo juez que prepara los medios probatorios los evacua y los valora según repito el principio de inmediación establecido en el 450 de la LOPNNA, Si la norma es de orden publico esto significa que la misma es de carácter obligatorio y no es relajable por las partes en el proceso. Por otro lado es evidente que la sentencia es incongruente pues una declaratoria con lugar implica que se le de al demandante todo cuanto ha pedido en su libelo de demanda es decir que la declaratoria con lugar en esta causa debía ordenar la partición de los bienes de la comunidad conyugal tal cual como fue señalado en el libelo, por otro lado en la sentencia apelada el juez no dijo absolutamente nada con respecto a las pruebas de oficio a sudeban, al seniat, al hospital clínico San Vicente de Paúl ni a la Clínica Figuera razones suficientes para que este tribunal declare con lugar la apelación ejercida. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de contrarréplica por cinco minutos a la parte demandada ciudadano CARLOS LUIS GUAIMARE RODRIGUEZ, quien manifiesta concede la palabra a su apoderado judicial abogado CARLOS JIMENEZ quien expone: Así como expresa el apelante en su replica que el procedimiento de LOPNNA describe el principio de inmediación realmente se refiere a que el juez de juicio quien valora y sentencia es quien debe estar en contacto con as pruebas que existan y hayan sido preparadas antes de la audiencia de juicio no siendo cierto ni exacto que sea el quien las prepare asimismo este procedimiento define otros principios que son de igual importancia como son los principios de brevedad y concentración de los actos los cuales si se vulnerarían según la pretensión del apelante pues suspenderíamos la fase de juicio a una eventual preparación de pruebas por las cuales no pareció tener interés el apelante durante más de cuatro meses, es decir apenas ahora se librarían los oficios se nombrarían los expertos y se oficiarla para la intimación de las partes todo lo cual ya tuvo suficiente tiempo para su preparación de igual forma debo hacer la salvedad que la congruencia no refiere a conceder exactamente los objetos que podría pretender el actor sino se refiere a responder a su pretensión procesal por lo cual insisto se confirme la decisión. Es todo”. Acto seguido, el Juez hizo referencia a la potestad que le confiere el artículo 488-D de la LOPNNA, y Vista la necesidad de estudiar bien la causa y aun cuando la ley establece el lapso para dictar el dispositivo, ACORDÓ la prolongación de la audiencia para el día siguiente, 14 de octubre de 2015 a las 2:00 p.m, a los fines de dictar el pronunciamiento oralmente, sin necesidad de notificación por cuanto la parte recurrente y contra recurrente se encuentra a derecho
En fecha 14 de octubre de 2015, se continuó la audiencia in comento, emitiendo el Juez el pronunciamiento oral, del cual dejó constancia en acta en los siguientes términos: “Vista la audiencia de formalización de la apelación, este quien suscribe evidencia que resulta inútil la reposición de la causa toda vez que los elementos de prueba en la audiencia de juicio, aun una vez de ser admitido en fase de sustanciación esta alzada cree pertinente pasar a considerar las pertinencia de los medios de prueba no evacuados y la necesidad de los mismos respecto a la acreditación de los hechos discutidos, como lo es la existencia de una comunidad de bienes y la procedencia de la partición y liquidación”, declaró SIN LUGAR, LA APELACIÓN planteada por el abogado JOSÉ ANTONIO MORENO MIQUILENA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA JOSEFINA ORTIZ, en contra de la decisión de fecha 17/07/2015, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Sucre, sede Cumana; sin lugar la reposición de la causa, confirmó la decisión de fecha 17/07/2015 y acordó la partición de la comunidad de conyugal que existió entre los ciudadanos MARÍA JOSEFINA ORTIZ y CARLOS LUIS GUAIMARE RODRIGUEZ, estableciendo en consecuencia que la partición recaerá sobre los siguientes bienes: La casa ubicada en el sector Cantarrana, identificado Villas Cantarrana, sector camino nuevo, calle F, los enseres que se encuentran en Ia referida casa, el aparato de eco marca ULTRASONIX, el 50% de la camioneta vendida sin autorización de la cónyuge para el momento de la venta, los vehículos Marca Meru, Tuingo 2, las acciones de la Clínica Figuera, el 50% de las prestaciones generadas por el demandado ciudadano CARLOS GUAIMARE, y ordenó la designación del partidor, Y ASÍ LO DECLARÓ ORALMENTE, señalando que dentro de los cinco días siguientes se producirá la sentencia integra.
Cumplidas las formalidades legales, pasa a establecer este Tribunal a emitir su fallo previo a las motivaciones siguientes:
MOTIVA
Cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento, éste Juzgador hace previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Estando dentro del lapso para reproducir la sentencia integra se inicia el análisis respectivo haciendo referencia al pronunciamiento emitido oralmente en la audiencia de apelación y mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por abogado JOSÉ ANTONIO MORENO MIQUILENA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA JOSEFINA ORTIZ, en contra de la decisión de fecha 17/07/2015, por denuncia de violación al debido proceso y al principio de legalidad de forma por una parte, y por la otra la denuncia del vicio de silencio de prueba e incongruencia negativa, en tal sentido observa este juzgador que la parte recurrente pretende con la apelación la declaratoria de nulidad de la sentencia recurrida, y la reposición de la causa al estado de que se evacuen los medios probatorios que fueron promovidos por la accionante, admitidos por el Tribunal Primero de Primera instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución por haber el juez de Juicio Celebrado la Audiencia Oral sin evacuar una serie de medios probatorios que dice fueron debidamente promovidos y admitidos en su debida oportunidad, por lo cual aduce se violó el debido proceso establecido en el ordinal 1 ro del artículo 49 constitucional y el principio de legalidad de forma
En tal orden de ideas, se observa de las actas procesales (folio 128 del presente expediente) que en fecha 27 de octubre de 2014, día fijado para la celebración de la audiencia preliminar de sustanciación, se dejó constancia en el acta que la recoge de la admisión de las pruebas documentales promovidas por el accionante, referidas a: Copia simple de la sentencia de divorcio que corren en los folio 10 al 13 del expediente dictada por el tribunal de protección de niños niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del estado sucre en fecha 06/02/2008; Documento que corre inserto al folio 30, referente a un Apartamento ubicado en Residencias Vela de coro, el cual fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Sucre en fecha 04 de marzo de 1987, anotado bajo el número 5, folios 108 al 111; documento relativo a una casa en cantarrana, el cual fue protocolizado ante la Oficina Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha 24 de febrero de 1999, anotado bajo el número 46, Protocolo 1°, Tomo 10; Documento que corre inserto al folio 30, referente a una casa ubicada en la urbanización Andrés Eloy, el cual fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Sucre en fecha 15 de julio de 1986, anotado bajo el número 21, folios 45 al 46. Sin embargo, en el mismo acto la Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución acuerda no incorporar la copia simple de pretensión de divorcio 185-A que corre inserta a los folios 14 y 22 del expediente.
Se aprecia de igual manera que en el acta de audiencia preliminar, que la Juez de sustanciación dejó expresa constancia del escrito de promoción de pruebas de la demandante, quien ratificó las documentales que acompañó junto con el libelo. Así mismo, observa este Tribunal que la parte actora desistió expresamente a la materialización y evacuación de la prueba de Experticia sobre el equipo de ECO ULTRASONIX, por considerarla “innecesaria”. Igualmente solicitó la exhibición de documentales como facturas, libros y contratos de arrendamiento al demandado, así como solicitó la exhibición de documentos a terceros sobre contratos de arrendamiento, así como requirió prueba de informe a las sociedades mercantiles Clínica Josefina de Figuera y Clínica San Vicente de Paúl, a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y al SENIAT. Siendo estos los medios de prueba que no fueron evacuados en la Audiencia de Juicio, y por los cuales pretende el recurrente se declare la nulidad de la sentencia y la reposición de la causa al estado de su evacuación.
Observa quien decide, que las pruebas no evacuadas en la audiencia de Juicio requerían una preparación previa a la audiencia oral de juicio; que tal preparación son de la competencia de la Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución a tenor de lo establecido en el artículo 476 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que es la fase de sustanciación la oportunidad procesal para procurar la materialización previa de todos los medios a ser evacuados en la Audiencia de Juicio; que de autos se evidencia que la Juez de Sustanciación únicamente ordenó remitir las actuaciones al Juez de Juicio en fecha 14 de mayo de 2015, sin que pueda apreciarse algún oficio o actividad destinada a la preparación de las pruebas admitidas; Sin embargo, se aprecia al folio 154, que en fecha 29-04-2015 el recurrente solicitó a la Juez de sustanciación la culminación de la fase y la remisión inmediata de las actuaciones al juez de juicio, siendo que, de ser cierto el interés del recurrente en las pruebas admitidas, pudo aprovechar en tiempo hábil los medios que el ordenamiento le concede para lograr el impulso procesal frente al defecto de actividad denunciado, o incluso, enervar sus efectos mediante la apelación del auto que declaraba concluida la fase de sustanciación y su remisión al juez de juicio, en procura de los medios de prueba que le favorezcan, y no esperar, como en efecto se observa, hasta tres (03) días hábiles previos a la celebración de la Audiencia de Juicio para solicitar la reposición de la causa al estado en que se preparen las pruebas que pretende. Constata quien aquí decide, que sobre la pretensión de reposición de la causa y suspensión de la Audiencia Oral de juicio solicitada por el recurrente en fecha primero de julio de 2015, el Juez A quo la negó, por tanto, se entiende nació el derecho de la parte actora a recurrir de tal negativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 de la LOPNNA lo que permite concluir en el deber que tuvo la parte demandante recurrente de formalizar, por escrito, dentro de los cinco días siguientes al 17/05/2015, tanto la apelación ejercida contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Juicio en el asunto principal, como contra la negativa a la reposición de la causa y suspensión de la Audiencia Oral; sin embargo, la parte demandante recurrente se limitó a formalizar la apelación únicamente respecto de la sentencia definitiva, sin que hubiere cumplido aquella carga de formalizar la apelación en contra de la decisión que negara la reposición, al extremo que, como se desprende de la simple lectura del escrito de formalización que obra del folio 184, el escrito se refiere a la formalización del recurso contra la sentencia del 17/10/2015, esto es, la que resolvió el asunto principal y se pronunció sobre existencia de una comunidad conyugal y la procedencia de su partición y liquidación, fundamentando los motivos del recurso únicamente respecto de dicho fallo.
Ahora bien, necesario es referirse a los vicios denunciados con miras a determinar la posibilidad o imposibilidad para esta Instancia Superior de dictar una sentencia propia, atendiendo para ello a las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio, caso contrario, decretar la reposición, recordando en torno a la nulidad y, en consecuencia, al análisis de si se hace necesario o no reponer la causa, que siempre debe atenderse a la utilidad de la misma, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al proscribir sacrificar la justicia por formalidades no esenciales o cuando ésta sea inútil. quedando proscrito también dicho sacrificio cuando, a pesar de haber ocurrido un error, retrotraer el proceso al estado de su ocurrencia resulte inútil, a tenor de lo previsto en el artículo 257 eiusdem, con lo cual se elimina la consideración del proceso como un fin en sí mismo y se actúa con vista a los principios de economía y celeridad, de manera de determinar si se emite una sentencia propia sobre el fondo de la cuestión controvertida o, caso contrario, si por el error ocurrido es necesario retrotraer el procedimiento a estadios ya superados, por ser la única vía para remediarlo. Por ello, es forzoso analizar la legalidad de los medios no evacuados en la Audiencia de Juicio, su necesidad y utilidad respecto a las pretensiones deducidas en la presente causa, Así tenemos que:
A) Sobre la EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS a la parte demandada CARLOS LUIS GUAIMARE RODRIGUEZ, sobre: a) factura emitida en virtud de la compra que se hiciere del ultra sonido, marca ULTRASONIX modelo Sonix OP serial SX1.1-0612.0745, tras revisar el escrito de promoción de pruebas y el contenido del acta de la Audiencia de Sustanciación de fecha 27 de octubre de 2014; b) Libros de pacientes diarios, mensuales y anual para la realización de ECOS de los meses y años: febrero a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009, enero a diciembre de 2010, enero a diciembre de 2011, enero a diciembre de 2012, enero a diciembre de 2013 y enero a diciembre de 2014; y c) Contratos de arredramiento correspondiente a los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014 del inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Calle Libertad, N°1 a la sociedad mercantil SERVICIOS DE VIGILANCIA CUMANA, C.A. Considera esta Alzada que las pruebas de Exhibición fueron ilegalmente promovidas y en consecuencia no podrían ser valoradas en tanto que, no cumplió la recurrente promovente con las exigencias contenidas en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no acompañó una copia de cada uno de los documentos cuya exhibición pretendió, o ante la ausencia de copias, debió de forma concurrente describir los datos contenidos en los instrumentos y aportar medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o ha hallado en poder del demandado, siendo que, la promovente quiso sustentar la “presunción grave” en la copia fotostática de la solicitud de divorcio 185-A marcada con la letra “B” que corre a los folios 14 al 22, no teniendo dicho instrumento ningún valor probatorio por haber sido impugnada por el demandado en la primera oportunidad, no siendo tampoco admitida en la audiencia de sustanciación de fecha 27/10/2014, Así coma tampoco podría apoyarse el medio en una confesión contenida en la solicitud de divorcio por cuanto, las alegaciones de los justiciables no pueden ser considerados "medios de pruebas" en sí mismos, tal y como nos ha indicado la Sala de Casación Civil en sentencia N° 007794 de fecha 03 de Agosto de 2004, expediente Nro 2003-000668. Por tanto, siendo ilegal la promoción de los medios aquí analizados, la reposición solicitada deviene en inútil, y así se establece.
B) Sobre la prueba de exhibición de documentos exigidos al ciudadano LUIS GUAIMARE RODRIGUEZ respecto a Contratos de arredramiento correspondiente a los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014 del inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Calle Libertad, N°1 a la Sociedad Mercantil SERVICIO DE VIGILANCIA DE CUMANA C.A, Considera este juzgador que la prueba de Exhibición fueron ilegalmente promovidas y en consecuencia no podrían ser valoradas en fase de Juicio en tanto que, no cumplió la recurrente promovente con las exigencias contenidas en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no acompañó una copia de cada uno de los documentos cuya exhibición pretende, o ante la ausencia de copias, debió de forma concurrente describir los datos contenidos en los instrumentos y aportar medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o ha hallado en poder del demandado, siendo que, la promovente quiso sustentar la “presunción grave” en la copia fotostática de sentencia emanada del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de fecha 07-01-2011, folios 106 al 113, de la cual se aprecia realmente la existencia de un único contrato de arrendamiento entre las partes, de un año fijo contado del 20 de Julio de 2005, indicando la misma sentencia la conversión a un arriendo a tiempo indeterminado, por tanto no podría constituir una presunción grave sobre la existencia de los contratos correspondientes a los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, en consecuencia, no satisfechas las exigencias de ley para la validez de la prueba, siendo ilegal su promoción, la reposición solicitada deviene en inútil, Y ASÍ SE DECIDE
C) Sobre la prueba de exhibición de documentos exigidos a la Sociedad Mercantil SERVICIO DE VIGILANCIA DE CUMANA C.A respecto a contratos de arredramiento correspondiente a los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014 del inmueble constituido por una casa ubicada en la urbanización Andrés Eloy Blanco, calle Libertad, N°1 al ciudadano LUIS GUAIMARE RODRIGUEZ considera este juzgador que la prueba de exhibición fueron ilegalmente promovidas y en consecuencia no podrían ser valoradas en fase de Juicio en tanto que, no cumplió la recurrente promovente con las exigencias contenidas en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no acompañó una copia de cada uno de los documentos cuya exhibición pretende, o ante la ausencia de copias, debió de forma concurrente describir los datos contenidos en los instrumentos y aportar medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o ha hallado en poder del demandado, siendo que, la promovente quiso sustentar la “presunción grave” en la copia fotostática de sentencia emanada del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de fecha 07-01-2011, folios 106 al 113, de la cual se aprecia realmente la existencia de un único contrato de arrendamiento entre las partes, de un año fijo contado del 20 de Julio de 2005, indicando la misma sentencia la conversión a un arriendo a tiempo indeterminado, por tanto no podría constituir una presunción grave sobre la existencia de los contratos correspondientes a los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 201[sic] y 2014, en consecuencia, no satisfechas las exigencias de ley para la validez de la prueba, siendo ilegal su promoción, la reposición solicitada deviene en inútil, Y ASÍ SE DECIDE
D) Sobre la prueba de exhibición de documentos exigidos a la Sociedad Mercantil SERVICIO DE VIGILANCIA DE CUMANA C.A respecto a Facturas de pago que cumplan con los requisitos del SENIAT de los cánones de arrendamiento pagados por la sociedad de comercio SERVICIO DE VIGILANCIA DE CUMANA C.A al ciudadano LUIS GUAIMARE RODRIGUEZ entre febrero de 2008 y febrero de 2014 que se correspondan con el arrendamiento de un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Calle Libertad, N°1 al ciudadano LUIS GUAIMARE RODRIGUEZ considera este juzgador que la prueba de exhibición fueron ilegalmente promovidas y en consecuencia no podrían ser valoradas en fase de Juicio en tanto que, no cumplió la recurrente promovente con las exigencias contenidas en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no acompañó una copia de cada uno de los documentos cuya exhibición pretende, o ante la ausencia de copias, debió de forma concurrente describir los datos contenidos en los instrumentos y aportar medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o ha hallado en poder del demandado, siendo que, la promovente quiso sustentar la “presunción grave” en la copia fotostática de sentencia emanada del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de fecha 07-01-2011, folios 106 al 113, de la cual se aprecia realmente la existencia de recibos de pago, en lugar de facturas indicando en la misma sentencia, por tanto no podría constituir una presunción grave sobre la existencia de unas constancias de pago bajo los parámetros fiscales, en consecuencia, no satisfechas las exigencias de ley para la validez de la prueba, siendo ilegal su promoción, la reposición solicitada deviene en inútil, Y ASÍ SE DECIDE.
E) En cuanto a la prueba de INFORME no evacuada en la Audiencia de Juicio, requerida a la superintendencia de las instituciones de sector bancario (SUDEBAN) para que autorice a las instituciones financieras descritas en el escrito de promoción de la actora, informen sobre una serie de particulares debidamente examinados por este órgano jurisdiccional en alzada, considera que de los particulares requeridos se evidencia que el propósito de la prueba es informar la existencia de unos bienes y derechos causados desde el seis (06) de febrero de 2008 hasta el veintiocho de febrero de 2014, los cuales evidentemente no forman parte de la comunidad conyugal a partir y liquidar en el presente asunto, pues, según lo expuesto por la misma actora en su libelo, el vínculo conyugal quedó debidamente disuelto por sentencia definitivamente firme el seis (06) de febrero de 2008, y disuelto el régimen de comunidad de gananciales desde entonces, entiende quien aquí decide que los datos que resulten de la práctica del medio solicitado no son ni pueden ser pertinentes a los hechos discutidos en la presente causa, en consecuencia, la reposición solicitada para la evacuación y valoración de este medio deviene en inútil, Y ASÍ SE DECIDE.
F) Respecto a la prueba de INFORME no evacuada en la Audiencia de Juicio, requerida al Hospital Clínico San Vicente de Paul para que informen sobre una serie de particulares debidamente examinados por este órgano jurisdiccional en alzada, considera que de los particulares requeridos se evidencia que el propósito de la prueba es informar la existencia de unos derechos (Acreencias) causados desde el seis (06) de febrero de 2008 hasta el veintiocho de febrero de 2014, los cuales evidentemente no forman parte de la comunidad conyugal a partir y liquidar en el presente asunto, pues, según lo expuesto por la misma actora en su libelo, el vínculo conyugal quedó debidamente disuelto por sentencia definitivamente firme el seis (06) de febrero de 2008, y disuelto el régimen de comunidad de gananciales desde entonces, entiende quien aquí decide que los datos que resulten de la práctica del medio solicitado no son ni pueden ser pertinentes a los hechos discutidos en la presente causa, en consecuencia, la reposición solicitada para la evacuación y valoración de este medio deviene en inútil, Y ASÍ SE DECIDE
G) En cuanto a la prueba de INFORME no evacuada en la Audiencia de Juicio, requerida a la Clínica Josefina de Figuera para que informen sobre una serie de particulares debidamente examinados por este órgano jurisdiccional en alzada, considera que de los particulares requeridos se evidencia que el propósito de la prueba es informar la existencia de unos derechos causados desde el seis (06) de febrero de 2008 hasta el veintiocho de febrero de 2014, y siendo que el Juez A quo, en su fallo, declaró los referidos derechos como bienes comunes a partir y liquidar, y ordenó su liquidación en congruencia con la pretensión de la accionante, es por lo que considera este Tribunal, la reposición solicitada para la evacuación y valoración de este medio deviene en inútil, Y ASÍ SE DECIDE
H) Sobre la prueba de INFORME no evacuada en la Audiencia de Juicio, requerida al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para que informe sobre una serie de particulares debidamente examinados por este órgano jurisdiccional en alzada, considera que de los particulares requeridos se evidencia que el propósito de la prueba es informar la existencia de unos bienes, derechos y obligaciones tributarias causados desde el seis (06) de febrero de 2008 hasta el veintiocho de febrero de 2014, los cuales evidentemente no forman parte de la comunidad conyugal a partir y liquidar en el presente asunto, pues, según lo expuesto por la misma actora en su libelo, el vínculo conyugal quedó debidamente disuelto por sentencia definitivamente firme el seis (06) de febrero de 2008, y disuelto el régimen de comunidad de gananciales desde entonces, entiende quien aquí decide que los datos que resulten de la práctica del medio solicitado no son ni pueden ser pertinentes a los hechos discutidos en la presente causa, en consecuencia, la reposición solicitada para la evacuación y valoración de este medio deviene en inútil, Y ASÍ SE DECIDE
I) En cuanto a las prueba de EXPERTICIA, observó en autos esta Alzada que en Acta de Audiencia de Sustanciación de fecha 27-10-2014, que cursa al folio ciento veintinueve (129) del presente expediente, la parte actora promovente, debidamente asistida por su abogado de confianza expresa y voluntariamente DESISTIÓ del medio de prueba por considerarla innecesaria en consecuencia, habiendo renunciado al medio de prueba, la reposición solicitada para la evacuación y valoración de este medio deviene en inútil, Y ASÍ SE DECIDE
Por lo antes expuesto, concluye este Órgano Jurisdiccional en Alzada, que no hubo violación del derecho al Debido Proceso en el caso bajo estudio y examen, no hubo indefensión, por cuanto aquí no hubo actuación del Juzgador en fase de Juicio que evidenciara un error procesal con el cual se infringiera el debido proceso y perjudicase a alguna de las partes, y cuya solución ameritase la corrección de los vicios cometidos a través de una reposición de la causa y nulidad de la sentencia recurrida, máxime lo que si se advierte, es una falta de diligencia en el trámite de los actos procesales que interesaban a la parte recurrente, durante la fase de sustanciación. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien; pasa de seguidas este tribunal de alzada a verificar si está ajustada a derecho la decisión proferida por el Tribunal Primero de primera instancia de juicio en funciones de transición de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del estado Sucre, en fecha 17-07-2015, que declaró CON LUGAR la demanda por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por la ciudadana MARÍA JOSEFINA ORTIZ, titular de la cedula de identidad N° 9.273.053, domiciliada en Cumana, Estado Sucre, en contra del ciudadano CARLOS LUIS GUAIMARE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.772.876. En revisión de la denuncia presentada por el recurrente sobre los vicios de INCONGRUENCIA NEGATIVA y SILENCIO DE PRUEBAS.
En tal orden de ideas, la parte recurrente pretende con la apelación la declaratoria de nulidad de la sentencia recurrida, por cuanto, en su criterio, el Juez A quo incurrió en incongruencia entre lo solicitado y lo decidido, así como aduce incurrió el Juez de Juicio en silencio de prueba en la motivación del fallo. Ahora bien, considera esta alzada que para que exista tutela judicial efectiva es imperioso resolver la controversia a través de una sentencia motivada, de una sentencia congruente, lo que implica el derecho de los justiciables y las justiciables a obtener un fallo fundado en derecho, y a conocer las razones que llevaron al Jueza a decidir de esa manera y no de otra, para que quien acceda al fallo comprenda que es producto de una exégesis racional del ordenamiento jurídico, que no se trata de una sentencia producto de la arbitrariedad del sentenciador, tal como se desprende, entre otras, de las sentencias No.1120, 4370 y 1676, del 10.07.08, 12.12.05 y 03.08.07, dictadas por la Sala Constitucional y citadas en el mismo texto de Francisco Carrasquero (Ídem, pág.130, 131). Tales exigencias y consideraciones no son extrañas a los procesos relacionados con niños, niñas y adolescentes, a los principios que deben orientar la conducta de los Jueces en materia del debido proceso como expresión de la tutela judicial efectiva, tal como se desprende de la sentencia No.579, del 20.06.2000, citada en el texto “Derecho de la Niñez y la Adolescencia en la Doctrina de la Sala Constitucional (2000-2008)” (Tribunal Supremo de justicia, Colección Doctrina Judicial No.33, Caracas – Venezuela, 2010, Pág.59), de la profesora Carmen Zuleta de Merchán, pues tal derecho involucra que el justiciable o la justiciable tenga acceso a la justicia y para ello debe ser impuesto o impuesta de la existencia del procedimiento, a fin que la pretensión sea tramitada en un procedimiento de cognición, en el cual pueda alegar sus afirmaciones y defensas, para obtener un pronunciamiento judicial fundado con vista a las afirmaciones de las partes y las probanzas producidas en el contradictorio, pronunciamiento que debe abarcar no lo alegado, sino todo lo alegado.
En tal sentido, se observa que, la pretensión de la actora recurrente en la causa principal refiere a lograr la partición de los bienes y derechos obtenidos en la comunidad conyugal habida con el demandado CARLOS LUIS GUAIMARE, solicitando en el libelo: “para que convenga o en su defecto sea condenado por este tribunal a lo siguiente: a partir exactamente por mitad la totalidad de los bienes adquiridos y derechos obtenidos y derivados de los bienes adquiridos en nuestra comunidad”, pretensión que fue atendida y declarada con lugar por el Juez A quo en la definitiva, previa valoración de las alegaciones y defensas opuestas por las partes, y las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio en fecha 06 de julio de 2015.
Respecto a los hechos admitidos o reconocimos por ambas partes, se evidencia en autos que de sus afirmaciones contenidas en el libelo y en la contestación, las partes reconocen: la existencia de una comunidad de bienes aun no liquidada que deriva del vínculo conyugal que los unió desde el día 22/12/1989 hasta el 06/02/2008; coinciden en la identidad de ciertos bienes y derechos como lo son: Un bien inmueble tipo Casa ubicada en Villas de Cantarrana, manzana o calle “F”, número “F-2”, en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre; Un Equipo de Ultrasonido marca “ULTRASONIX”, Modelo Sonix OP, Serial SX1.1- 0612.0745; Un vehículo marca Renault, modelo Twingo Free, Color Rojo, Placa AGM-92D, serial de motor C708Q018965, Serial de carrocería 9FBCO6V0581018675; un vehículo marca Toyota, Modelo Meru, Clase Rustico, Tipo Sport-Wagon, año 2005, color negro, Placa RAL-57T, serial de motor 3RZ3397506, serial de carrocería 9FH11UJ9059006515; Las acreencias de carácter laboral a favor del ciudadano CARLOS LUIS GUAIMARE ante el Ministerio del Poder Popular para la salud en el Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá de la ciudad de Cumaná y el conjunto de Acciones que tiene CARLOS LUIS GUAIMARE ante la Sociedad Mercantil Clínica Josefina de Figuera. Sin embargo, discuten el carácter común de una serie de bienes, derechos, frutos civiles como plusvalías y rentas derivadas o no de bienes comunes, la cualidad de comuneros respecto de algunos bienes y el valor definido para las cuotas correspondientes, por lo cual resulta necesario para esta Alzada conocer los hechos controvertidos mediante el análisis de los medios de prueba evacuados en la audiencia oral y valorados por el Juez de juicio, por lo que aprecia quien decide que de las pruebas documentales cursantes en autos se evidencia:
1) De la Copia Fotostática simple de sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Protección de niño, niña y adolescente en la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha seis (06) de febrero de 2008, marcada con la letra “A”. que riela al folio 10 al 13, con pleno valor probatorio por no haber sido impugnada por la contraparte en oportunidad legal, se desprende que el vínculo conyugal que unió a las partes MARÍA JOSEFINA ORTIZ y CARLOS LUIS GUAIMARE desde el día 22/12/1989, quedó disuelto por sentencia definitiva en fecha seis (06) de febrero de 2008, con lo cual se concluye que el régimen de comunidad conyugal y de gananciales inició efectivamente en fecha 22/12/1989 y culminó el 06/02/2008, con lo cual colige quien aquí decide que por disposición del artículo 173 del Código Civil Venezolano, la comunidad de gananciales quedó extinta a partir del día seis (06) de febrero de 2008, por lo cual no forman parte de la comunidad conyugal aquellos derechos, rentas y bienes producidos en fecha posterior a la extinción de la Comunidad, pues solo han de considerarse comunes aquellos bienes y derechos causados durante la existencia de la comunidad, al respecto, la norma adjetiva civil establece en su Artículo 156. El cual establece: Son bienes de la comunidad:
1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio a costa del caudal común, bien se haga la adquisición, a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges. (subrayado agregado)
Por tanto, considera esta Alzada que los bienes y derechos descritos por la actora recurrente como comunes, referente a la “Plusvalía” derivada por el uso de un Equipo de Ultrasonido marca “ULTRASONIX”, Modelo Sonix OP, Serial SX1.1- 0612.0745, durante los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, así como las acreencias causadas de carácter laboral frente al Ministerio del Poder Popular para la salud en el Hospital Antonio Patricio de Alcalá de la ciudad de Cumaná y aquellas de carácter civil frente a la Sociedad Mercantil clínica San Vicente de Paúl derivadas de los derechos que asisten al ciudadano CARLOS GUAIMARE, durante los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012,2013 y 2014, no pueden considerarse parte de una comunidad de gananciales que ha quedado extinta desde el día 06 de febrero de 2008, por consiguiente no pueden considerase parte de una comunidad que culminó desde el 06 de febrero de 2008, con lo cual colige este tribunal que la plusvalía pretendida y las acreencias de carácter civil y laboral, componen bienes y derechos causados con posterioridad a la disolución del vínculo conyugal y en consecuencia no forman parte de la comunidad a repartir y liquidar., Y ASÍ SE DECIDE.
2) Sobre la Copia Fotostática de Solicitud de Divorcio presentada ante el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, Bajo el Número TP2-4887-07, marcado con la letra “B” que riela al folio 17, advierte esta Alzada que tal instrumento fue impugnado oportunamente por la parte demandada como punto previo a su contestación, siendo además no incorporada por la Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución en la Audiencia preliminar de sustanciación, por tanto, se desecha por carecer de valor probatorio, y así se declara.

3) Del Documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Sucre en fecha 04 de marzo de 1987, anotado bajo el número 5, folios 108 al 111 Protocolo Primero, al folio 30 al 34, se evidencia el derecho exclusivo de propiedad que tiene el demandado CARLOS LUIS GUAIMARE sobre un Inmueble tipo Apartamento ubicado en Residencias Vela de Coro, en la ciudad de Cumaná, estado Sucre, como bien propio, por haber adquirido la propiedad mediante acto de compraventa anterior al inicio de la Comunidad de gananciales en fecha 22/12/1989 a tenor de lo establecido en el Artículo 151 del Código Civil venezolano donde se establece: “Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio”, por tanto, siendo desvirtuada la presunción contenida en el artículo 164 de la norma sustantiva civil, concluye esta Alzada que este bien no forma parte de la Comunidad conyugal a liquidar, Y ASÍ SE DECIDE.

4) Del Documento Protocolizado ante la Oficina Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha 24 de febrero de 1999, anotado bajo el número 46, Protocolo 1°, Tomo 10, se aprecia claramente el derecho de propiedad que tienen los ciudadanos MARIA JOSEFINA ORTIZ y el demandado CARLOS LUIS GUAIMARE sobre un Inmueble tipo Casa ubicada en la Urbanización Villas de Cantarrana, Sector camino Nuevo, Calle F, N°02 , en la ciudad de Cumaná, estado Sucre, como bien común, adquirido mediante acto de compraventa ocurrido durante el régimen de Comunidad conyugal y de gananciales. Por tanto, concluye esta Alzada que este bien si forma parte de la Comunidad conyugal a partir, y así se decide.
5) Del Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Sucre en fecha 15 de julio de 1986, anotado bajo el número 21, folios 45 al 46. en el cual se evidencia el derecho de propiedad exclusivo que tiene el demandado CARLOS LUIS GUAIMARE sobre un Inmueble tipo Casa ubicada en la Urbanización Andrés Eloy, en la ciudad de Cumaná, estado Sucre, como bien propio, por haber adquirido la propiedad mediante acto de compraventa anterior al inicio de la Comunidad de gananciales en fecha día 22/12/1989, a tenor de lo establecido en el Artículo 151 del Código Civil venezolano donde se establece: “Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio”, por tanto, siendo desvirtuada la presunción contenida en el artículo 164 de la norma sustantiva civil, concluye esta Alzada que este bien no forma parte de la Comunidad conyugal a liquidar, Y ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, observa este juzgador que la parte actora recurrente describió como comunes una serie de RENTAS que alega es el producto del arrendamiento del bien inmueble referido ut supra, con lo cual, declarado el bien como particular del demandado CARLOS LUIS GUAIMARE las rentas que de él se deriven y causen con posterioridad a la extinción de la comunidad de gananciales, durante los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, no pueden considerarse parte de una comunidad extinta desde el día 06 de febrero de 2008, con lo cual concluye este sentenciador que las rentas descritas constituyen un fruto civil causado con posterioridad a la disolución del vínculo y en consecuencia no forman parte de la Comunidad conyugal a liquidar, Y ASÍ SE DECIDE.
6) Del Título de propiedad de Vehículo Marca Toyota, Modelo Merú, Clase Rustico, Tipo Sport-Wagon, año 2005, Color Negro. Placa RAL-57T, que acompañó la actora junto con su libelo, marcado con la letra “F”. Se evidencia claramente el derecho de propiedad que tienen los ciudadanos MARIA JOSEFINA ORTIZ y el demandado CARLOS LUIS GUAIMARE sobre un bien mueble como bien común, adquirido mediante acto de compraventa ocurrido durante el régimen de Comunidad conyugal y de gananciales. Por tanto, concluye esta Alzada que este bien si forma parte de la Comunidad conyugal a partir, y así se decide.

7) Del Título de propiedad de Vehículo Marca Renault, Modelo Twingo Free, Color Rojo. Placa AGM-92D, que acompañó la actora junto con su libelo, marcado con la letra “G”. Se evidencia el derecho de propiedad que tienen los ciudadanos MARIA JOSEFINA ORTIZ y el demandado CARLOS LUIS GUAIMARE sobre un bien mueble como bien común, adquirido mediante acto de compraventa ocurrido durante el régimen de Comunidad conyugal y de gananciales. Por tanto, concluye esta Alzada que este bien si forma parte de la Comunidad conyugal a partir, y así se decide.
8) Del Documento de venta de vehículo, de fecha 06 de octubre de 2011, bajo el número 62, Tomo 214 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la Notaria Publica de la Ciudad de Cumaná. Se evidencia el derecho de propiedad que tuvieron los ciudadanos MARIA JOSEFINA ORTIZ y el demandado CARLOS LUIS GUAIMARE sobre el bien mueble como bien común, adquirido mediante acto de compraventa ocurrido durante el régimen de Comunidad conyugal y de gananciales y luego vendido por uno de los cónyuges sin consentimiento del otro. Por tanto, concluye esta Alzada que el producto de la venta no autorizada, es parte de la Comunidad conyugal a partir, y así se decide.

9) Así mismo, de la declaración de parte emanada de la ciudadana MARIA JOSEFINA ORTIZ en la audiencia de juicio de fecha 06 de julio de 2015, en la cual refiere no solo a la existencia de una serie de enseres comunes para el uso y habitación en el bien común descrito como casa ubicada en la urbanización Villas de Cantarrana, sino la obtención y aprovechamiento de rentas provenientes del alquiler del referido bien inmueble sin la autorización del demandado CARLOS LUIS GUAIMARE, concluye esta Alzada que se encuentra evidenciada la existencia de bienes muebles comunes dentro del referido inmueble, así como se han producido frutos civiles como rentas por alquiler de bien común, las cuales son también parte de la comunidad conyugal a partir, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: que no se encuentran presentes los VICIOS DE INCONGRUENCIA NEGATIVA, ni SILENCIO DE PRUEBAS, SEGUNDO; SIN LUGAR, LA APELACIÓN planteada por el JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.142, actuando en su carácter de apoderado judicial de Ia ciudadana MARIA JOSEFINA ORTIZ, en contra Ia decisión de fecha 17/07/2015, emitida por el tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Sucre, sede Cumana, que declaro con lugar la pretensión de LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, que presentara Ia ciudadana MARIA JOSEFINA ORTIZ, representada por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA y EMILIA ELENA SCOTT ARVELO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 63.142 y 225.445 respectivamente y contra el ciudadano CARLOS LUIS GUAIMARE RODRIGUEZ en su condición de parte demandada, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.772.876.
TERCERO: SIN LUGAR LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, que solicitara el apoderado judicial de la ciudadana MARIA JOSEFINA ORTIZ, abogado JOSÉ ANTONIO MORENO MIQUILENA, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 63.142.
CUARTO: Se acuerda la partición de la comunidad de conyugal que existió entre los ciudadanos MARIA JOSEFINA ORTIZ y CARLOS LUIS GUAIMARE RODRIGUEZ, en consecuencia la partición recaerá sobre los siguientes bienes: una casa ubicada en la Urbanización Villas de Cantarrana, Sector camino Nuevo, Calle F, N°02 , en la ciudad de Cumaná, estado Sucre, Los enseres que se encuentran en la referida casa; Un Equipo de Ultrasonido marca “ULTRASONIX”, Modelo Sonix OP, Serial SX1.1- 0612.0745; Un vehículo marca Renault, modelo Twingo Free, Color Rojo, Placa AGM-92D, serial de motor C708Q018965, Serial de carrocería 9FBCO6V0581018675; un vehículo marca Toyota, Modelo Merú, clase Rustico, Tipo Sport-Wagon, año 2005, color negro, Placa RAL-57T, serial de motor 3RZ3397506, serial de carrocería 9FH11UJ9059006515; el 50% del producto de la venta de vehículo Clase: Camioneta; Tipo Sport-Wagon; Uso: Particular; Marca Jeep; Modelo: Cherokee Laredo; Año: 1992; Color: Negro: Placas: XUH-286; Serial De Carroceria: 8YEFJ28VXNV072609, vendida sin autorización de la cónyuge; Las acciones del ciudadano CARLOS LUIS GUAIMARE en la clínica Josefina de Figuera, el 50% de las prestaciones sociales generadas por el demandado ciudadano CARLOS LUIS GUAIMARE en su condición de médico adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud en el Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá en la ciudad de Cumaná desde el 22 de diciembre de 1989 hasta el 06 de febrero de 2008 . QUINTO: Procédase a la partición de los bienes aquí liquidados. SEXTO: de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al recurrente perdidoso.
Queda de esta manera confirmada la sentencia dictada en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015) por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en funciones de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Sucre.
Regístrese y Publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en su oportunidad legal correspondiente.-
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 206° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA

ABOG. NEIDA J. MATA.
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:00 p.m, se publicó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA
ABOG. NEIDA J. MATA
EXPEDIENTE Nº 15-6252
MOTIVO: PARTICIÒN Y LIQUIDACIÒN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
MATERIA: CIVIL FAMILIA
SENTENCIA: DFINITIVA
FAOM/NEIDA