REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JAIME RAMÓN RONDÓN MORALES, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.296.220 y con domicilio en Playa Colorada, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre, representado judicialmente por los abogado en ejercicio ORANGEL JOSÉ RIVERO NUÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 71.603, respectivamente, con domicilio procesal en la Urbanización Los Chaimas, Calle 01, casa n° 19 de esta ciudad de Cumaná.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTADORA MARGARITA (TRANSMARCA), inscrita en el Registro Comercio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 88, Tomo IV, adicional I, de fecha 09-02-1989; en la persona de su Presidente ROSAURO MARCANO RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.309.996 y domiciliado en la ciudad de Tacarigua Estado Nueva Esparta, quien puede ser localizado en la sede de la Sociedad Mercantil, ubicada en la carretera Puerto Internacional del Guamache, sector El Guamache, Edificio Charito, piso 1, oficina 1, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta.
SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A; domiciliada en la ciudad de caracas, inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, bajo el N° 32, Tomo 6 A PRO, de fecha 11-06-1956, con sede principal en la Avenida Luis Roche, con tercera transversal, Torre Nuevo Mundo, Urb. Altamira; en la persona de alguno de sus representantes legales, señores RAFAEL PEÑA ALVAREZ, JUAN ENRIQUE RASSMUSS, KUIS EDUARDO CORREA, MIGUEL DOMINGUEZ CHACÍN, y/ó FRANCISCO LAYRISSE domiciliados en la ciudad de Caracas y/ ó en la persona de cualquiera de sus apoderados Judiciales abogados JOSÉ ANTONIO MIQUILENA, MARIA CATHERINE DE FREITAS, GERVIS ALEXIS TORREALBA, CLAUDIA ACEVEDO, ATAHUALPA JOSÉ CORONADO ARREDONDO y ORLANY MAESTRE BETANCOURT, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 63.142, 52.949, 25.910, 41.315, 93.893 y 107.349; respectivamente y el primero con domicilio procesal en el Parcelamiento Miranda, Sector C, Urbanización Nueva Cádiz, calle Barcelona, Quinta Moreno & Asociados de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre.
SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A, ubicada en la Avenida Principal de Lecherías, urbanización Colinas del Nevera, Edificio Seguros Caracas, Estado Anzoátegui; antes denominada Compañía Anónima Venezolana de Seguros Caracas, con sede principal en la Av. Francisco de Miranda, Centro Comercial 1 parque, torre Seguros Caracas, Nivel C-4, Urbanización Los Palos Grandes, Caracas, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que se llevaba por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de Mayo de 1943, modificados en sus Estatutos en diversas oportunidades, una de las cuales se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 16, Tomo 189 A SGDO; en la persona de su consultores jurídico y/ó representante Judicial, Abogados TEREK KAFRUNI MIKARE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.572.851 y con domicilio en la ciudad de Caracas y/ó a su apoderado Judicial, Abogado KARÍN MORA MORALES, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5721.731, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.704 y con domicilio procesal en la Avenida Municipal, Torre Pelícano, Piso 14, Oficina 08, Municipio Sotillo, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
EXP. N°: 13-6077
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 19 de Noviembre de 2013, por el abogado en ejercicio ORANGEL JOSÉ RIVERO NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.603, actuando su carácter de apoderada judicial del ciudadano, JAIME RAMÓN RONDÓN MORALES, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.296.220 y con domicilio en Playa Colorada, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre, parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 28-02-2013.
En fecha Nueve (09) de Diciembre de 2013, fue recibido en el Tribunal Superior Natural el presente expediente constante de Dos (02) piezas, la primera Quinientos Cuarenta y Siete (547) folios, la Segunda de Catorce (14) folios y Un Cuaderno de Medidas de Seis (06) folios.
Al folio Dieciséis (16), se dictó auto mediante el cual se fijaron los lapsos establecidos por la ley.
En fecha 04-02-14, se recibió Escrito de Informes, suscrito y presentado por el Abogado en ejercicio ATAHUALPA JOSÉ CORONADO ARREDONDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 93.893, apoderado judicial de SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A, parte demandada, constante de Nueve (09) folios útiles; mediante el cual solicita se declare Sin Lugar la Apelación.-
Del folio Veintiséis (26) al Folio Veintisiete (27), corre inserto Escrito de Informes, suscrito y presentado por el Abogado ORANGEL JOSÉ RIVERO NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.603, actuando su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, constante de Un (01) folio; mediante el cual solicita se declare Con Lugar la demanda.
En fecha Diez (10) de Febrero de 2014, se recibió diligencia suscrita por el Abogado ORANGEL JOSÉ RIVERO NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.603, actuando su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita copia del informe consignado por la parte demandada; las cuales fueron acordadas mediante auto de fecha 11 de Febrero de 2014.
Del folio Treinta (30) al folio Treinta y Dos (32), se recibió Escrito de Observaciones, suscrito y presentado por el Abogado ORANGEL JOSÉ RIVERO NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.603, actuando su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, constante de Tres (03) folios; mediante el cual solicita que sea declarado Con Lugar el recurso de apelación, revocando en consecuencia la decisión emanada del A- Quo.
En fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2014, se recibió diligencia, suscrita por el Abogado ORANGEL JOSÉ RIVERO NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.603, actuando su carácter de apoderada judicial de la parte demandante; mediante la cual solicita copia simple de los folios: 01 al 17; 243 al 246; 253 al 260; 268 al 274; 276 al 285; 356 al 365 y 367 al 374, respectivamente; las cuales fueron acordadas mediante auto de fecha 24 de Febrero de 2014.
En fecha de del año 2014, se dictó auto mediante el cual el Tribunal dijo vistos y entra en el lapso para dictar sentencia.
MOTIVA
Cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento, éste Juzgador lo hace previas las siguientes consideraciones:
Se desprende de las actas procesales que integran el presente expediente, que una vez delimitada la controversia por el Tribunal de la causa la cual versa sobre el reclamo de daños materiales proveniente del accidente de transito ocurrido en fecha 22 de enero de 2008, en la carretera Cumana Puerto la Cruz, Sector Cabeza de Arapo, jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Sucre del Estado Sucre, planteada por demandante ciudadano JAIME RAMON RONDON MORALES, contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTADORA MARGARITA, C.A (TRANSMARCA), domiciliada en la población de Tacarigua, Estado Nueva Esparta, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta , bajo el N° 88, Tomo IV, en su condición de propietaria del vehiculo identificado con el N° 1; Marca: IVECO, Clase: CAMION, Tipo: CHUTO, Modelo: 570S 42T STRALIS, Año: 2008, Color: BLANCO, Serial del Motor: F3BEO6815001995, Serial de Carrocería: 8XVS4TSS28V501385 y Placa: 85X-KAS, con SEMIREMOLQUE, Marca: NAVIERA, Tipo: BATEA, Modelo: SRB-35-13.00, Año: 2007, Color: AMARILLO, Serial de Carrocería: 8X9SB13347S02153 y Placa de Uso Carga: 95C-BAL, Seguros NUEVO MUNDO, S.A, y Seguros CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A, en su condición de garantes del vehículo anteriormente señalado, de ser el responsable civilmente de los daños materiales que reclama el demandante de autos.
Ahora bien, del conocimiento de la presente apelación ejercida por el actor ciudadano JAIME RAMON RONDON MORALES, identificado suficientemente en autos, se observa, que es con motivo de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa donde resultó SIN LUGAR el hecho por él demandado, en virtud, de que, en contravención del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil nada probó que le favoreciera en relación a sus alegatos en el curso del proceso.
Como se pudo observar, de la revisión y análisis realizado por quien suscribe a los autos, pudo constatar que el actor le atribuye responsabilidad del accidente de transito que dio motivo a la presente demanda y en consecuencia de los daños materiales recaídos sobre el vehículo de su propiedad Marca: FORD, Clase: CAMION, Tipo: AUTOBUS, Modelo: B-350, año: 1987, Color: BLANCO Y ROJO, Serial de Motor: 6 CILINDRO,, Serial de Carrocería: AJE3HT18722 y Placas de Uso de Transporte Publico: 890XAV, el cual era conducido por el ciudadano FRANKLIN RAFAEL REYES PÁEZ a la precitada Sociedad de Mercantil TRSNPORTADORA MARGARITA, C.A (TRANSMARCA) a quien demandó por daños materiales derivados de accidente de transito y consecuencialmente en su condición de garantes a las Empresas de Seguros antes referidas. Siendo así las cosas, es importante referir dado que se trata de un demanda de transito, que, ésta se tramitó por el procedimiento oral de conformidad con el Titulo XI del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Alzada en consideración a lo planteado por el recurrente de autos en el escrito de observaciones a los informe presentado por la representación legal de la codemandada Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO C.A, pasa a determinar, como primer punto, si realmente existió insuficiencia probatoria del hecho ilícito generador de los daños materiales que se demandan en la presente causa o por el contrario con los medios probatorio ofrecido por el demandante se prueba la responsabilidad del hecho ilícito de los demandados.
Así las cosas, esta Alzada se permite puntualizar en primer lugar que, las demandas de tránsito de conformidad con el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se tramitan conforme a las reglas dispositivas contenidas en dichas normas, es decir, que este tipo de juicio se tramitará por el procedimiento oral, lo que significa que, las parte controvertidas deben acogerse a las reglas dispuestas para ello y en este sentido, tenemos que, en materia de pruebas, la Norma Adjetiva Civil establece en sus artículos 862,872 y 873 cuales son las reglas que las rigen en el proceso oral, de ellas se lee lo siguiente:
ARTICULO 862
“Las pruebas se practicaran por los interesados en el debate oral, salvo que por naturaleza deban practicarse fuera de la audiencia. En este caso, la parte promovente de la prueba, tratará oralmente de ella en la audiencia, pero la contraparte podrá hacer al Tribunal, todas las observaciones que considere pertinente sobre el resultado o merito de la prueba.
Si la prueba fuera de la audiencia fuere la de experticia, se oirá en la audiencia la exposición y conclusiones orales de los expertos y las observaciones que formulen las partes, sino lo cual la prueba carecerá de eficacia y será desestimada por el Juez.
ARTICULO 872
“…Previa una breve exposición oral del actor y el demandado, se recibirán las pruebas de ambas partes comenzando siempre con las del actor. En la audiencia o debate no se permitirá a las partes ni la presentación ni la lectura de escritos, salvo que se trate de algún instrumento o pruebas existentes en los autos a cuyo tenor deba referirse en la exposición oral. En la evacuación de las pruebas se seguirá las reglas del procedimiento ordinario en cuanto no se opongan al procedimiento oral:”
ARTICULO 873
“Recibidas las pruebas de una parte, el Juez concederá a la contraria un tiempo breve para que haga oralmente las observaciones que considere oportunas o las repreguntas a los testigos…”
Entre las reglas que rigen las pruebas en el proceso oral de conformidad con las normas parcialmente transcritas del citado Código Adjetivo, podemos señalar las siguientes: En primer término, han de practicarse en el debate oral; salvo que por su naturaleza deban realizarse fuera de la audiencia. En segundo término, que aun en el caso de estas pruebas la parte promovente ha de tratar verbalmente de ellas en la audiencia oral. En tercer término, que la contraparte en esta audiencia podrá hacer todas las observaciones que con¬sidere pertinentes sobre el resultado o el mérito de la prueba. En cuarto término, que las pruebas practicadas fuera de la audiencia carecen de valor, si no son tratadas oralmente en el debate, en el caso de la experticia debe oírse la exposición y conclusiones del experto, en caso contrario ésta carece de valor probatorio. En quinto lugar, salvo las pruebas para cuya evacuación haya necesidad de comisionar a la autoridad judicial de (433) otra circunscripción territorial, todas se evacuarán bajo la dirección del juez que dictará la sentencia. En sexto término, que el juez puede interrogar a los testigos, a los expertos y a las propias partes en dicho debate. En séptimo lugar, para la práctica de las posiciones juradas en el debate oral se requiere la previa citación personal de la absolvente. En octavo lugar, las partes tienen la carga de presentar los testigos promovidos para su declaración en el debate oral. En noveno lugar, el juez en caso de repreguntas a los testigos, de formulación de posiciones juradas y de observaciones a los expertos o a cualquier otra prueba, puede hacer cesar la intervención de la contraparte. Y en décimo lugar, de cada prueba practicada en el debate oral no se redacta un acta escrita sino que se registra o se reproduce por cualquier medio técnico de reproducción o grabación, aplicándose lo previsto en el artículo 189 eiusdem, por la remisión contenida en el artículo 872 del mismo Código.
Ahora bien, observa este Operador de Justicia que el presente juicio por tratarse de materia de tránsito se tramitó por el procedimiento oral, lo cual las parte controvertidas se acogieron a las reglas que en materia de pruebas rigen en este proceso y que a los fines de probar sus alegatos debieron cumplir para que el ad-quo las considerara al momento de valorarlas. En este particular se desprende de las actas procesales que, la parte actora en lo que respecta a las pruebas de las cuales se sirvió para demostrar los daños materiales sufridos en el vehículo de su propiedad como consecuencia del accidente de tránsito ya referido, acompañó entre otras, junto al líbelo de la demanda copia certificada de las actuaciones practicadas por la autoridad administrativa del tránsito y transporte terrestre contentiva de once (11) folios útiles como traslado fiel y exacto del original que reposa en los archivo de esa dependencia, del que se puede evidenciar que en su contenido se encuentra inserto el croquis levantado por el funcionario de tránsito ciudadano EDGAR VILLALBA VILLALBA y la experticia realizada por el perito ciudadano PEDRO VELASQUEZ, actuaciones éstas que resultaron impugnadas (es decir, todo cuanto contienen las mencionadas actuaciones, croquis, avalúo o experticia) en la contestación de la demanda por los representantes legales de las codemandadas de autos, y a los efectos de desvirtuarla el representante legal de la codemandada Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A solicitó al Tribunal de la causa que se sirviera ordenar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la practica de un informe técnico a los fines de que se establecieran las causas que ocasionaron el accidente de tránsito, considerando que éste era de vital importancia. de la audiencia preliminar celebrada en fecha 20 de Junio de 2010 ante el Tribunal de la causa conforme se desprende de los folios 418 al 424 de la primera pieza del expediente se constata que, la parte actora en lo que respecta a las pruebas de las cuales se sirvió para demostrar los daños materiales sufridos en el vehículo de su propiedad como consecuencia del accidente de tránsito ya referido, acompañó entre otras, junto al líbelo de la demanda copia certificada de las actuaciones practicadas por la autoridad administrativa del tránsito y transporte terrestre contentiva de once (11) folios útiles como traslado fiel y exacto del original que reposa en los archivo de esa dependencia, del que se puede evidenciar que en su contenido se encuentra inserto el croquis levantado por el funcionario de tránsito ciudadano EDGAR VILLALBA VILLALBA y la experticia realizada por el perito ciudadano PEDRO VELASQUEZ, en su exposición durante el desarrollo de la audiencia hizo mención a la referida prueba, al manifestar que los demandados de autos en Transportadora Margarita C.A (TRANSMARCAR), Seguros Nuevo Mundo y seguros Caracas de Liberty Mutual C.A, deben ser condenados solidariamente a pagar a nuestro representado Jaime Ramón Rondón Morales, los daños materiales sufridos por su vehículos, los cuales están probados conforme a la experticia, frente a tal afirmación, por su parte la representación legal de la codemandada sin embargo no consta en la trascripción de la audiencia oral que al perito avaluador se le haya escuchado en su exposición y conclusiones respecto a la experticia por el realizada al vehículo del actor, por lo que, de acuerdo a la regla que la rige contenida en artículo 862 del Código de Procedimiento Civil, claramente indica que, cuando se trate de una prueba que por su naturaleza deba practicarse fuera del debate como es el caso de la experticia, debe oírse en la audiencia oral al expertos para que la contraria pueda hacer las observaciones que considere pertinente acerca del resultado y el mérito de la prueba, además del interrogatorio que pueda hacerle el Juez o Jueza, el incumplimiento de esta regla por parte del promovente, es decir, lo contrario a ello, por expreso mandato del artículo ante referido, este tipo de prueba corre con la suerte de carecer de eficacia y como consecuencia será desestimada por el juzgador, como ocurrió en el caso de marra, y siendo así las cosas, considera este operador de justicia, que el Juez de la causa dio el tratamiento en la definitiva a las actuaciones administrativas realizadas por el funcionario de la policía de transito y transporte terrestre donde se encuentra inserta el avalúo 8experticia) con la que pretende el actor demostrar los daños materiales que reclama conforme a la regla que la rige contenida en el artículo 862 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando las actuaciones administrativa de tránsito y transporte terrestre hace fe de todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicando como perito, esta prueba no es absoluta y el interesado puede impugnarla y desvirtuarla en el proceso mediante las pruebas legales que estime pertinente y conducente, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario hubiere hecho constar en el acta, en el croquis levantado o en el avalúo de los daños, como de hecho los representantes legales de las codemandadas en la contestación de la demanda sin acompañarla con las pruebas que les permitiera desvirtuar el contenido de tales actuaciones por otro lado no consta en el acta recogida de la audiencia oral para contrario esta prueba carecerá de eficacia y el Juez la desestimará. la demanda y de todos y cada uno de los recaudos que fueron acompañado al mismo, así como todas y cada uno de los documentos, alegaciones defensas, peticiones, argumentaciones y demás actuaciones realizadas en el transcurso del proceso, y en definitiva invocamos todos los mérito favorables a los derechos de nuestro representado en relación a la presente causa.
De ese cúmulo de elementos surgen suficiente fundamentaciones jurídicas para declarar con lugar la presente demanda, con todo su pronunciamiento, incluyendo la indexación judicial y la condenatoria en costas, y así lo solicitamos muy respetuosamente lo decida el honorable Tribunal. De la actuaciones practicadas por las respectivas autoridades de transito y transporte terrestre en relación al accidente de transito que ha dado origen a esta causa, y las cuales, al no haber sido enervadas de manera alguna, tienen la fuerza probatoria de los documentos públicos, se observa que el contenido del croquis del accidente demuestra la plena culpabilidad por parte del conductor del vehículo signado con el N° 1, señor Edgardo Eli González Mirebis, que se desplazaba en sentido Cumana Puerto la Cruz, es el único responsable de la producción y consecuencias del accidente de transito de autos, al invadir en una curva el canal de circulación por el cual se desplazaba el vehículo N° 2 , conducido por el ciudadano Frank Rafael Reyes Páez , en sentido contrario, es decir, Puerto la Cruz-Cumana; y es el caso que en ningún momento fue alegada ni mucho menos probada nunca eximente de de responsabilidad por parte del conductor Edgardo Eli Gonzáles Mirebis . Igualmente los elementos cursantes en autos marcados con F, constitutiva de copias emanada Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acompañada del libelo de la demanda, de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil tienen pleno valor probatorio. En consecuencia, de conformidad entre otras normas con el artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de transito y transporte terrestre y los artículo 1185 y 1196 los demandados Transportadora Margarita C.A (TRANSMARCAR) Seguros Nuevo Mundo y seguros Caracas de Liberty Mutual C.A, deben ser condenados solidariamente a pagar a nuestro representado Jaime Ramón Rondón Morales, los daños materiales sufridos por su vehículos , y demandados en el libelo, los cuales están probados conforme a la experticia que al respecto cursa en autos, como también están probado su carácter de propietario de dicho vehículo; el carácter de propietaria del vehículo N° 1 por parte de codemandad Transportadora Margarita C.A, y la condición de garante por parte de las codemandadas Seguros Nuevo Mundo S.A y Seguros Caracas de Leberty Mutual C.A , conforme a las pólizas que cursan en autos y anexadas por dichas demandadas en las cuales convenimos y aceptamos. Y en consecuencia, las cuales deberán ser condenadas dentro de los límites de las pólizas en cuestión.”
Por su parte la representación legal de la codemandada Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A, expuso:
“Me permito contradecir con el debido respeto al Dr Sarmiento en cuanto a que se encuentra plenamente probado en autos la responsabilidad del conductor asegurado por mi representada y por Seguros Nuevo Mundo en el presente accidente, ya que puede observarse que la limitación de la controversia fijada por este Tribunal se basa en establecer la responsabilidad del conductor N° 1, por otra parte, contradigo igualmente que las actuaciones administrativas de transito cursantes el expediente tengan valor probatorio alguno, por cuanto las mismas fueron impugnadas en la contestación de la demanda, por lo que debió el actor probar en este acto el contenido de las referidas actuaciones administrativas incluyendo la experticia de daños propiedad del actor. Permito señalar el artículo 506 del CPC el cual señala que la partes deben probar su alegatos y el artículo 254 ajusdem señala que el juez debe sentenciar de acuerdo a lo alegado y probado en autos; igualmente establece el artículo 862 del mismo texto legal, que la experticia practicada fuera del Tribunal debe ser ratificada en este acto, es decir en el debate oral por el experto, señalando expresamente el referido artículo que de no ser así carecerá de valor probatorio la experticia. En vista de que no se encuentra plenamente la responsabilidad del conductor del vehículo N| 1 en el presente accidente y que haya sido su conducta la que ocasione el mismo y por cuanto no se encuentra tampoco probado en el expediente la existencia del daño material reclamado de cualquier otro tipo de daño. Es por lo que solicito al ciudadano Juez declare sin lugar la presente demanda.”
En la oportunidad correspondiente en el desarrollo del debate, el apoderado judicial de la codemandada Seguro Nuevo Mundo C.A, abogado JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, expuso:
“Ciudadano Juez, establece al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, en otras palabras ciudadano Juez, establece este artículo quien tiene la carga de probar en un proceso judicial señalando de igual manera que existe lo que conocemos la distribución o inversión de la carga probatoria; así las cosas y si revisamos detalladamente el expediente donde se tramita la presente causa podemos observar en al contestación de la demanda, tanto de Seguros Caracas De Liberty Mutual como de Seguro Nuevo Mundo C.a ., que estas se limitan a negar todos los hechos señalados por el demandante en el libelo; es decir que en ningún momento existió la distribución o inversión de la carga probatoria, por lo que le correspondía al actor, tal como lo señala el citado artículo 506 probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En el expediente se puede observar que por auto de fecha 10 de Junio del año 2010 este Tribunal fijó cuales eran los hechos controvertidos, y entre estos hechos se encuentra que el demandante debió probar el día, el lugar, la hora y además de esto como ocurrieron los hechos que dieron inicio a la presente causa; específicamente en el literal H, que el demandante debió cumplir con lo requisitos establecidos por la Ley para hacer valer el contenido de las actuaciones administrativas de transito que fueron debidamente impugnadas por esta representación judicial en la oportunidad de contestar la demanda. El demandante debió cumplir con el requisito establecido en la norma con respecto a la evacuación de la prueba de experticia realizada fuera de la sede del Tribunal por algún experto y debió cumplir con el requisito de traer el mencionado experto a este debate oral para que la mencionada prueba de experticia donde se determinan los supuestos daños sufridos por el vehículo propiedad del demandante, pueda tener valor probatorio en este juicio y en consecuencia, pueda este Tribunal condenar a las codemandadas al pago de alguna cantidad de dinero; es decir; ciudadano Juez que al no haber cumplido el demandante con los requisitos establecidos en el artículo 862 del Código de Procedimiento Civil para hacer valer la experticia realizada fuera de la sede del Tribunal, esta experticia no tiene ninguna fuerza probatoria en la presente causa, por lo que el demandante no puede probar ni que se le ocasionaron daños a su vehículo, ni mucho menos cuanto es la cuantía de esos daños. Por otra parte establece el artículo 254 de Código de Procediendo Civil, para poder declarar con lugar una demanda deben estar plenamente convencidos que los hechos alegado por la parte actora han sido debidamente probados, es decir que debe existir plena prueba de los hechos alegados en la demanda, señalando el mismo artículo que en caso de dudas sentenciaran a favor del demandado sentenciarán a favor del demandado. Es de hacer notar que los vehículos propiedad de la Empresa Transportadora Margarita están amparados por Dos (02) pólizas de seguro, una de Seguros Caracas De Liberty Mutual y otra de Seguros Nuevo Mundo S.A., por lo que tenemos que tomar en consideración las normas establecidas en la Ley del Contrato de Seguro, y entre estas se encuentran la señalada en el artículo 5, que limita la responsabilidad de la compañía de seguro a los montos contratados en la póliza de seguros, por lo que si este Tribunal considerare que las empresas aseguradoras tuviesen algún tipo de responsabilidad deberá limitar los montos que pueda condenar a pagar a los contratados por la Compañía Transportadora Margarita, que en el caso particular de Seguros Nuevos Mundo S.A., en el renglón de daños a cosas no debe exceder de Dieciséis Mil Doscientos Cincuenta y Siete Bolívares con Dos (Bs.16.257,02). Para concluir es importante dejar claro que en la presente audiencia oral el demandante de viva voz expresó que no evacuaría prueba alguna en esta audiencia, con lo que esta más que claro, que al no evacuarse las pruebas promovidas el demandante no pudo probar ninguna de las afirmaciones de hecho formuladas en el libelo de la demanda y en consecuencia, y a tenor del ya mencionado artículo 252 no existe en este proceso judicial prueba alguna de los hechos alegados que puedan conllevar al sentenciador a declarar con lugar o parcialmente con lugar la pretensión contenida en el libelo de la demanda, por lo que, tal como se señaló en la oportunidad de contestar la demanda en la presente causa, solicito respetuosamente de este Tribunal declare sin lugar la pretensión contenida en el libelo de demanda con su correspondiente condenatoria en costas. Igualmente pido, que una vez que concluya esta audiencia se expida copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente en este mismo acto, interviene el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado Francisco Javier Sarmiento, quien expone: Respetando todas las argumentaciones jurídicas y demás defensas explanadas por la representación de la parte demandada, me veo obligado a decir que las mismas deben considerarse como inocuas y no tienen influencia jurídica alguna para cambiar de manera alguna la obligada circunstancia de que tal como lo solicitamos anteriormente sea declarada con lugar la demanda con todos sus pronunciamientos. La contraparte afinca su defensa en el alegato de que el conductor del vehículo N° 1 no es el culpable de la producción del accidente de tránsito, y que la parte demandada estaba obligado a probar tal circunstancia. Al respecto debo manifestar que la parte demandada ciertamente ha cumplido con esta obligación, y al efecto ratifico y reproduzco todas y cada una de las argumentaciones que hicimos sobre el valor probatorio de documento público de las actuaciones de tránsito, si es que las mismas como ha sucedido en el presente caso no han sido enervadas ni desvirtuadas de manera alguna, obligación que correspondía a la parte demandada, ya que no basta impugnar la misma, sino que tenía la obligación de alegar y probar las circunstancias por las cuales las impugnaba. Entonces, en concreto estas actuaciones conservan la fuerza probatoria de un documento público, este criterio constituye doctrina y jurisprudencia constante, permanente y actual. Ahora bien, en cuanto a la experticia la misma tiene también esa fuerza probatoria de documento público como por formar parte de dichas actuaciones administrativas, y es necesario manifestar que en cuanto a esta experticia como prueba no se siguen las reglas generales previstas al respecto en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil venezolanos, siendo una particularidad de la misma, de que es practicada por un solo experto, tal como lo ordena la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, por lo que no pierde su valor probatorio porque haya sido practicada extra proceso, sino que es requisito esencial, por lo cual se ha cumplido en el presente caso de traerla a juicio una vez practicada. En cuanto a la responsabilidad de las garantes, ciertamente las mismas responden hasta el monto de las respectivas pólizas, y en el presente caso lo constituye la cantidad que corresponde a daños materiales y la cantidad establecida por montos de límites en cada uno de dichas pólizas. Pido, muy respetuosamente al ciudadano Juez, se sirva considerar debidamente estas alegaciones que he hecho con carácter de replica en virtud de la precedentes alegaciones expresadas por los colegas de la contraparte. Es todo. Acto seguido interviene el Abogado JOSÉ ANTONIO MORENO MIQUILENA, actuando con el carácter anteriormente señalado y expone: El código de Procedimiento Civil establece una serie de procedimientos especiales y entre estos procedimientos establece el procedimiento oral al cual por remisión de la Ley de Transporte Terrestre como se llama actualmente, debemos ceñirnos en caso de que se reclamen pretensiones civiles, por lo que existiendo ese procedimiento especial todo lo referido al reclamo de derechos civiles en materia de tránsito debe tramitarse a través de ese procedimiento debiéndose aplicar las normas establecidas en el Capítulo donde está el procedimiento oral en el Código de Procedimiento Civil, así encontramos que por razones de especialidad debe aplicarse la norma establecida en el artículo 862 del Código de Procedimiento Civil en la presente causa que establece palabras más palabras menos que para que la experticia evacuada fuera de la sede del Tribunal pueda tener eficacia jurídica y por ende valor probatorio debe ser ratificada por el experto del cual emanó, que tampoco es el funcionario de tránsito que levantó el accidente, por lo que es evidente que este Tribunal no puede darle valor probatorio a la experticia que fue acompañada con el libelo de la demanda. Ratifico lo señalado en mi exposición inicial con respecto a que el demandante nada probó en la presente causa para poder llevar al Tribunal a que dicte una sentencia que le sea favorable, por lo que este Tribunal tal como lo solicité anteriormente debe declarar sin lugar la pretensión contenida en el libelo de demanda que dio inicio a la presente causa. Es todo. Seguidamente, el ciudadano Juez se retira por un lapso de treinta minutos (30 minutos) a los fines de emitir el fallo en forma oral.
Del análisis realizado por el ad-quo al contenido del debate desarrollado entre las partes en la oportunidad procesal correspondiente, lo condujo a determinar que el demandante de autos en el curso de la audiencia limitó la obligación que tenia de probar las afirmaciones de los hechos alegados a los efectos de que prosperara el reclamo de daños materiales, por cuanto no promovió la prueba de experticia, documento fundamental donde el experto deja expresa constancia y de manera descriptiva de los daños materiales ocasionado al vehículo y de los montos en bolívares respecto a los costos de tales daños, además de ello, aun cuando hizo valer en la audiencia las actuaciones administrativas levantada por el funcionario de transito señalado en los autos, y a pesar de que éstas se tratan de un documento público de los establecidos en el artículo 1.357 del Código Civil, debió ser ratificado en su contenido y firma por el funcionario actuante para poder llevarlo a la convicción de cómo ocurrieron los hechos y cuales fueron las circunstancia de modo, tiempo y lugar en la concurrencia del hecho generador del accidente, por otra parte tampoco trajo a los testigos promovidos a la audiencia oral para que fueran evacuados acerca de cómo ocurrieron los hechos, por lo que arribo como consecuencia de tales limitaciones por parte del demandante a dictaminar en su pronunciamiento de autos que no le era favorable su pretensión, sobre la base del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Visto todo lo antes expuesto esta Alzada se permite puntualizar en primer lugar que las demandas de tránsito de conformidad con el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se tramitan conforme a las reglas dispositivas contenidas en dichas normas, es decir, que este tipo de juicio se tramita por el procedimiento oral, lo que significa que, las parte controvertidas deben acogerse a las reglas dispuestas para ello.
En materia de pruebas, la Norma Adjetiva Civil establece en sus artículos 862,872 y 873 cuales son las reglas que las rigen en el proceso oral y en este sentido de ellos se lee lo siguiente:
ARTICULO 862
“Las pruebas se practicaran por los interesados en el debate oral, salvo que por naturaleza deban practicarse fuera de la audiencia. En este caso, la parte promovente de la prueba, tratará oralmente de ella en la audiencia, pero la contraparte podrá hacer al Tribunal, todas las observaciones que considere pertinente sobre el resultado o merito de la prueba.
Si la prueba fuera de la audiencia fuere la de experticia, se oirá en la audiencia la exposición y conclusiones orales de los expertos y las observaciones que formulen las partes, sino lo cual la prueba carecerá de eficacia y será desestimada por el Juez.
ARTICULO 872
“…Previa una breve exposición oral del actor y el demandado, se recibirán las pruebas de ambas partes comenzando siempre con las del actor. En la audiencia o debate no se permitirá a las partes ni la presentación ni la lectura de escritos, salvo que se trate de algún instrumento o pruebas existentes en los autos a cuyo tenor deba referirse en la exposición oral. En la evacuación de las pruebas se seguirá las reglas del procedimiento ordinario en cuanto no se opongan al procedimiento oral:”
ARTICULO 873
“Recibidas las pruebas de una parte, el Juez concederá a la contraria un tiempo breve para que haga oralmente las observaciones que considere oportunas o las repreguntas a los testigos…”
Entre las reglas que rigen las pruebas en el proceso oral de conformidad con las normas parcialmente transcritas del citado Código Adjetivo, podemos señalar las siguientes: En primer término, han de practicarse en el debate oral; salvo que por su naturaleza deban realizarse fuera de la audiencia. En segundo término, que aun en el caso de estas pruebas la parte promovente ha de tratar verbalmente de ellas en la audiencia oral. En tercer término, que la contraparte en esta audiencia podrá hacer todas las observaciones que con¬sidere pertinentes sobre el resultado o el mérito de la prueba. En cuarto término, que las pruebas practicadas fuera de la audiencia carecen de valor, si no son tratadas oralmente en el debate, en el caso de la experticia debe oírse la exposición y conclusiones del experto, en caso contrario ésta carece de valor probatorio. En quinto lugar, salvo las pruebas para cuya evacuación haya necesidad de comisionar a la autoridad judicial de (433) otra circunscripción territorial, todas se evacuarán bajo la dirección del juez que dictará la sentencia. En sexto término, que el juez puede interrogar a los testigos, a los expertos y a las propias partes en dicho debate. En séptimo lugar, para la práctica de las posiciones juradas en el debate oral se requiere la previa citación personal de la absolvente. En octavo lugar, las partes tienen la carga de presentar los testigos promovidos para su declaración en el debate oral. En noveno lugar, el juez en caso de repreguntas a los testigos, de formulación de posiciones juradas y de observaciones a los expertos o a cualquier otra prueba, puede hacer cesar la intervención de la contraparte. Y en décimo lugar, de cada prueba practicada en el debate oral no se redacta un acta escrita sino que se registra o se reproduce por cualquier medio técnico de reproducción o grabación, aplicándose lo previsto en el artículo 189 eiusdem, por la remisión contenida en el artículo 872 del mismo Código.
Ahora bien, observa este Operador de Justicia que el presente juicio por tratarse de materia de tránsito se tramitó por el procedimiento oral, de la audiencia preliminar celebrada en fecha 20 de Junio de 2010 ante el Tribunal de la causa conforme se desprende de los folios 418 al 424 de la primera pieza del expediente se constata que, la parte actora en lo que respecta a las pruebas de las cuales se sirvió para demostrar los daños materiales sufridos en el vehículo de su propiedad como consecuencia del accidente de tránsito ya referido, acompañó entre otras, junto al líbelo de la demanda copia certificada de las actuaciones practicadas por la autoridad administrativa del tránsito y transporte terrestre contentiva de once (11) folios útiles como traslado fiel y exacto del original que reposa en los archivo de esa dependencia, del que se puede evidenciar que en su contenido se encuentra inserto el croquis levantado por el funcionario de tránsito ciudadano EDGAR VILLALBA VILLALBA y la experticia realizada por el perito ciudadano PEDRO VELASQUEZ, en su exposición durante el desarrollo de la audiencia hizo mención a la referida prueba, al manifestar que los demandados de autos en Transportadora Margarita C.A (TRANSMARCAR), Seguros Nuevo Mundo y seguros Caracas de Liberty Mutual C.A, deben ser condenados solidariamente a pagar a nuestro representado Jaime Ramón Rondón Morales, los daños materiales sufridos por su vehículos, los cuales están probados conforme a la experticia, frente a tal afirmación, por su parte la representación legal de la codemandada Seguros Caracas Mutual de Liberty C.A como quiera que impugnó en la contestación de la demanda las actuaciones administrativas contentiva del croquis y la experticia o avalúo promovida por el actor, mediante la prueba de informe técnico solicitado al Tribunal de la causa para que se sirviera ordenar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, organismo distinto al que elaboró las actas del accidente a los fines de que estableciera las causas que ocasionaron el accidente, además contradijo en la audiencia oral la mencionada prueba y pidió al Tribunal negar todo valor probatorio en virtud de que el promovente debió probar en el acto oral el contenido de las actuaciones administrativas incluyendo la experticia. Ahora bien, en este particular, la regla que rige este tipo de pruebas de conformidad con el artículo 862 del Código de Procedimiento Civil claramente indica que, cuando se trate de una prueba que por su naturaleza deba practicarse fuera del debate como es el caso de la experticia, debe oírse en la audiencia oral al experto que la practicó para que la contraria pueda hacer las observaciones que considere pertinente acerca del resultado y el mérito de la prueba, además del interrogatorio que pueda hacerle el Juez o Jueza, el incumplimiento de esta regla por parte del promovente, es decir, lo contrario a ello, por expreso mandato del artículo ante referido, corre con la suerte de carecer de eficacia y como consecuencia de ser desestimada por el juzgador. En el caso de marra, observa esta Alzada que, si bien es cierto que el demandante de autos acompañó junto con el líbelo de demanda las actuaciones administrativas de tránsito y transporte terrestre elaboradas por el funcionario EDGAR VILLALBA VILLALBA contentiva del croquis del accidente de tránsito y la experticia o avalúo realizado por el perito ciudadano PEDRO VELASQUEZ, no es menos cierto que, el actor promovente de esta prueba aún cuando hizo referencia en la audiencia de las actuaciones administrativas de tránsito y transporte terrestre no cumplió con la regla a la que esta sometida la presente prueba por mandato expreso del artículo 862 del Código de Procedimiento Civil como es la de haber traído al debate oral a los expertos para que éstos fueran oídos en sus exposiciones respecto al contenido de la experticia o avalúo y a las actuaciones levantadas (croquis) por el funcionario de tránsito y transporte terrestre y así permitirle a la contraria hacer las respectivas observaciones en relación al mérito de la prueba, aunado a ello, tampoco se evidencia del acta que recoge el desarrollo de la audiencia que el actor quien promovió a los testigos identificados en autos los haya traídos a dar fe de cómo ocurrieron los hechos para el momento del accidente de tránsito, siendo así las cosas, considera este operador de justicia, que el Juez de la causa dio el tratamiento en la definitiva a las actuaciones administrativas realizadas por el funcionario de la policía de transito y transporte terrestre, donde se encuentra inserta el avalúo (experticia) con la que pretende el actor demostrar los daños materiales que reclama conforme a la regla que la rige contenida en el artículo 862 del Código de Procedimiento Civil, de tal manera que, no se trata en este caso, de lo que pretende la representación legal del demandante de autos ante esta Instancia Superior al señalar que los hechos notorios no son objeto de pruebas, a sabiendas que las pruebas dentro del proceso están sometidas al cumplimiento de unas reglas de conformidad con la Ley, los cuales las partes una vez que asumen la carga de probar sus afirmaciones de hechos deben cumplirla a todo evento, a los fines de que éstas no se vean afectadas en su mérito probatorio como ocurrió en el caso de marra, por lo que mal podría este operador de justicia desaplicar las reglas contenidas en los artículos del Código de Procedimiento Civil anteriormente referidos los cuales rigen a las pruebas en el procedimiento oral por el que se tramito el presente juicio de conformidad con el Capitulo XI de la Norma Adjetiva Civil, y en este sentido, quien suscribe comparte el criterio del ad-quo al considerar que la parte actora solo se limitó a mencionar en la audiencia oral las actuaciones administrativas levantadas por el funcionario EDGAR VILLALBA VILLALBA, obviando la obligación que tenia por mandato expreso del artículo 862 del Código de Procedimiento Civil de traer a la audiencia a los expertos para que expusieran ante él y la contraparte el contenido de las actuaciones administrativas, y así llevarlo a la convicción de sus alegatos y al no hacerlo corrió con la suerte de que dicha prueba careciera de eficacia probatoria y en consecuencia desestimada, lo cual lo llevó a concluir, que el actor nada probó que le favoreciera de conformidad al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en relación al reclamo que hiciera por daños materiales sobre el vehículo de su propiedad identificado en autos, lo que impidió que la sentencia le fuera favorable y que en atención al artículo 12 y 254 ejusdem, se vio forzosamente en la obligación de declarar sin lugar la demanda. Y ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio, por el abogado en ejercicio ORANGEL JOSÉ RIVERO NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.603, actuando su carácter de apoderada judicial del ciudadano, JAIME RAMÓN RONDÓN MORALES, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.296.220 y con domicilio en Playa Colorada, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre, parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 28-02-2013.
SEGUNDO: se CONFIRMA en todas y cada unas de sus partes la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 28-02-2013; en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO intentada por el ciudadano JAIME RAMÓN RONDÓN MORALES, venezolano, mayor de edad, comerciante y titular de la cédula de identidad N° V-10.296.220; debidamente representado por los Abogados en ejercicio MIRLA GÓMEZ y FRANCISCO JAVIER SARMIENTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.310.613 y V-1.153.773 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.041 y 2.845, respectivamente, en contra de Sociedades Mercantiles TRANSPORTADORA MARGARITA, C.A. (TRANSMARCA), suficientemente identificada en autos; en su condición de propietaria del Vehículo Nº 1, antes identificado; SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., en su condición de Garante del Vehículo MARCA: IVECO; CLASE: CAMIÓN; TIPO: CHUTO; MODELO 570S 42T STRALIS; AÑO 2008, COLOR BLANCO; SERIAL DEL MOTOR F3BEO6815001995; SERIAL DE CARROCERÍA 8XVS4TSS28V501385 y PLACAS DE USO: CARGA 85X-KAS; y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., en su condición de Garante del SEMIREMOLQUE MARCA NAVIERA; TIPO BATEA; MODELO SRB-35-13.00; AÑO 2007; COLOR AMARILLO; SERIAL DE CARROCERÍA 8X9SB13347S021153 y PLACAS DE USO CARGA 95C-BAL.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del código de procedimiento civil.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera el lapso legal de diferimiento se ordena la notificación de las partes de conformidad con el articulo 251 del código de procedimiento civil, líbrese comisión.
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinte (20) días del mes de Octubre de Dos Mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABOG. FRANK A. OCANTO M.
LA SECRETARIA
ABOG. NEIDA J. MATA.
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:15 p.m, se publicó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. NEIDA J. MATA.
EXPEDIENTE N° 13-6077
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
MATERIA: TRANSITO.
SENTENCIA: definitiva
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