REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO NATERA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 5.701.889 y de este domicilio y HENRY JOSÉ NATERA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 5.705.883 y de este domicilio,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio CARLOS LÓPEZ Y ELBA MILLÁN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 105.237 y 21.830 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: PABLO LOPEZ SAUD, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.690.053, y domiciliado en la Urbanización Nueva Cumaná, apartamento 02-03, torre “A”, Residencias Araguaney, Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JIMMY ANTONIO ORTEGA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 138.864 y de este domicilio.
MOTIVO: REIVINDICACION.
EXPEDIENTE: 15-6236
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de apelación interpuesta en fecha 16 de Junio de 2015, por el Abogado en ejercicio CARLOS LOPEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 105.237, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante FRANCISCO NATERA MUÑOZ y HENRY JOSÉ NATERA MUÑOZ, contra el auto dictado en fecha 12 de junio de 2015, que inadmitio los medios probatorios promovidos en el CAPITULO CUARTO (fotografías) y QUINTO (Inspección Judicial), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
En fecha 15 de Julio de 2015, fue recibido en esta Alzada el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Constante de quince (15) folios.
En fecha 20 de Julio de 2015, se fijo el DECIMO (10mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes.
Al folio dieciocho (18) corre inserto escrito suscrito y presentado por el abogado CARLOS LÓPEZ, IPSA N° 105.27 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, constante de tres (03) folios.
En fecha 17 de Septiembre de 2015, este Tribunal dicto auto mediante el cual dijo “VISTOS”, y entro en lapso para dictar sentencia.
MOTIVA
Revisadas las actas procesales, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones: Subieron las presentes actuaciones en base a la apelación que ejerciera el abogado CARLOS LOPEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 105.237, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante FRANCISCO NATERA MUÑOZ y HENRY JOSÉ NATERA MUÑOZ, contra el auto de admisión de medios probatorios de fecha 12 de Junio de 2015, que presentara la parte demandante a través de sus apoderados judiciales abogados CARLOS LÓPEZ y ELBA MILLÁN, y que le inadmitiera los medios probatorios del capitulo cuarto, referente a fotografías, así como la establecida en el capitulo quinto relacionada con inspección judicial,
La juez de la causa en dicho auto expreso lo siguiente:
…. Con respecto a la PRUEBA promovida en el Capitulo CUARTO, esto es, FOTOGRAFIAS, este Tribunal INADMITE dicho medio probatorio en virtud de lo siguiente: Se trata de un medio de reproducción de imágenes y sonido, es decir, grabación audiovisual, el cual a criterio de esta Juzgadora por tratarse de un medio de prueba libre, el mismo al momento de ser promovido debió ser aportado con los siguientes elementos: 1) Identificación del medio, la cosa u objeto contentiva de la reproducción de sonido o voz, tales como cassettes. 2) Identificación del medio, cosa u objeto por medio del cual se captó, grabó o almacenó la reproducción de sonidos o voces. 3) Identificación de los sonidos o voces que contiene la grabación especialmente, la identificación de las personas que intervienen en la misma, y señalamiento de cada una de ellas, vale decir, su individualidad, atribuyéndose la voz grabada a cada persona.4) Identificación de la persona que realizó la grabación o reproducción, siendo que en caso de ser un tercero ajeno al proceso, deberá ser propuesto como testigo para que ratifique lo conducente. 5) Trascripción del contenido de la grabación, bien sea en forma total o parcial, ésta última de los pasajes que interese a su proponente. 6) Identificación del lugar, modo y tiempo en que fue realizada la grabación. 7) Identificación del objeto de la prueba, vale decir, identificar el contenido de la grabación o medio de captación o representación de sonidos y voces, los hechos en él contenido que demuestran los hechos debatidos en el proceso. En razón de lo antes expuesto, dicho medio probatorio (medio audiovisual) se inadmite por que el mismo debió promoverse con todos los elementos que permitieran su control por la parte contraria, sin lo cual dicha prueba resulta ser ilegalmente promovida por violentar el principio de control de la prueba judicial, por ser este un aspecto del derecho a la defensa, por tanto es una garantía de carácter constitucional. Así se decide.
Asimismo, con relación a la promovida en el Capítulo QUINTO, el Tribunal la INADMITE por cuanto, se evidencia del numeral 3 de la referida prueba, que se deja abierta la posibilidad de que, la parte, pudiere solicitar a este órgano jurisdiccional se dejare constancia sobre cualquier otra u otras circunstancias o hechos que aparezca o aparezcan al momento de la inspección; hecho este que va en contravención al derecho que tiene su contra parte de controlar la prueba en cuestión; y es razón de lo antes expuesto, por lo que este Tribunal la inadmite por ser impertinente dicho medio de prueba. Y así se decide.
Plasmado así el eje del presente incidente, la cual versa sobre la inadmisión de los medios probatorios promovidos por los abogados CARLOS LOPEZ Y ELBA MILLAN, apoderados judiciales del ciudadano FRANCISCO NATERA MUÑOZ y HENRY JOSE NATERA MUÑOZ.-
En tal sentido, alzada pasará a analizar si el auto dictado por el a quo se encuentra ajustado a derecho.
Con relación al derecho de acceder a la prueba, nuestra Constitución Nacional en el numeral 1° del artículo 49, prevé que: “…La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho…; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
Como vemos el derecho de acceder a las pruebas es de rango constitucional y tiene como finalidad, que las partes puedan proponer los medios de pruebas para que sean admitidos, evacuados y valorados por los juzgadores.
El principio del derecho de acceder a la prueba guarda una estrecha vinculación con el derecho a la defensa, ya que el derecho de las partes a acceder a las pruebas es garantía de la legitima defensa, por ende, los órganos de administración de justicia, están en la obligación de garantizar esos derechos, razón por la cual no pueden desconocerlos ni obstaculizarlos.
Respecto al derecho a la prueba, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3421, de fecha 4 de diciembre de 2003, Exp. N° 02-3100, Caso: Anabel Rodríguez, precisó lo que debe entenderse como el derecho a la prueba, al señalar:
“…Ahora bien, sobre el derecho a la prueba, entendido como el derecho a promover y evacuar todas las pruebas lícitas a favor de lo que se alega, en tanto consecuencia del derecho a ser oído con las debidas garantías por un Tribunal (sic) competente, independiente e imparcial. (...Omissis...) 4.- Juzga esta Sala, que el fallo accionado, parcialmente transcrito supra, menoscabó el derecho a probar del accionante, contenido en el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la tutela judicial efectiva, prefijado en el artículo 26 eiusdem.
Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales y doctrinales ut supra transcrito, se evidencia que el derecho a la prueba implica que las partes del juicio tengan la oportunidad de promover y evacuar todos los medios probatorios que permitan crear una convicción en el juez respecto a lo pretendido, lo cual está íntimamente relacionado con el derecho a la defensa y al debido proceso.
De manera que, el derecho a la prueba se vulnera cuando el juez impide que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida no sea practicada, con lo cual se estaría produciendo una indefensión. No obstante a ello el promovente del medio probatorio debe promover tal medio de acuerdo a la ley que sean medios probatorios legales y pertinentes y que guarden relación con el juicio que se debate.-
De manera pues, que la parte apelante del auto de fecha 12 de Junio de 2015 que inadmitio los medios probatorios promovidos en el CAPITULO CUARTO (fotografías) y QUINTO (Inspección Judicial) por la demandante, argumento en sus informes presentado por ante esta alzada lo siguiente:
La presente causa llega ante este respetable Tribunal en virtud de la apelación que se hizo de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en la cual inadmite las pruebas promovidas por mi representado en el Capítulo Cuarto (Fotografías) y Quinto (Inspección Judicial) de su escrito de Promoción de Pruebas y en razón de ello me permito EXPONER lo siguiente: Reza el Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil de la Republica Bolivariana de Venezuela (Principio de la Libertad de la Probatoria), lo siguiente “ Son medios de Prueba ADMISIBLES EN JUICIOS AQUELLOS QUE SE DETERMINA EL Código de Civil, el presente Código y otras leyes de República”. En razón de esto y, por tratarse de un medio de prueba libre, las fotografías consignadas en el capitulo cuarto del escrito probatorio fueron tomadas por la parte actora en el presente juicio (Francisco Natera) y, no fueron impugnadas por la parte demandada, de modo que quedaron firmes toda vez que la parte demandada tiene el pleno control de las mismas y no como expuso el Tribunal Tercero en lo Civil… en su decisión de no admitir dicha prueba, la cual cito textualmente “Se Inadmite porque el mismo debió promoverse con todos los elementos que permitieran su control por la parte contraria, sin lo cual dicha prueba resulta ser ilegalmente promovida por violentar el principio de control de la prueba judicial, por ser este un aspecto del derecho a la defensa…”
En cuanto a la prueba de Inspección Judicial promovida en el Capítulo quinto del escrito de pruebas, el Tribunal la Inadmite alegando que se evidencia del numeral 3 de la referida prueba, que se deja abierta la posibilidad de que, la parte, pudiere solicitar a este órgano Jurisdiccional se dejare constancia sobre cualquier otra u otras circunstancias o hechos que aparezcan al momento de la inspección; hecho este que va en contravención al derecho que tiene su contraparte de controlar la prueba en cuestión;” Ahora bien dicha prueba de Inspección, es efectuada en presencia de la parte demandada en la presente causa, lo que indica que la misma tiene control suficiente sobre la prueba de Inspección; en todo caso, al Tribunal se le pidió aclaratoria al respecto y no la dio, se le preguntó que como sabía que la otra parte no acudiría a la práctica de la Inspección y tampoco lo dijo.
En cuanto al medio probatorio relacionados con las fotografías esta alzada entrará a analizar sobre la admisibilidad o no del mismo.
El problema del tratamiento que se le deba otorgar a una muestra fotográfica no atañe a la admisibilidad de la prueba sino a su valoración. La promoción de algún medio probatorio aunque su valor sea cuestionable por cualquier razón, no es manifiestamente ilegal. Es un problema de carga (o incumplimiento de ella) procesal que impone el imperativo del propio interés del promovente. Tanto más si se toma en consideración que se trata de una prueba libre y, por tanto, no reglada. No es lo mismo promover una prueba de posiciones juradas sin comprometerse a absolverlas en la recíproca, a pesar de la disposición expresa del artículo 406 del Código de ritos, o la de exhibición, que promover una prueba libre que, por lo demás, no puede decirse que tenga alguna semejanza con alguna otra, como para exigir que se aplique por analogía la forma de su promoción y tanto menos se puede pretender que el Juez, sin saber que el medio le será promovido, fije un mecanismo particular de promoción, como lo establece el artículo 395 del mismo Código. Es decir, cuando la parte final del artículo 395 señala: “Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”. Se refiere a la forma de evacuación, no a la de promoción, ya que el juez no puede señalar una forma de promoción sin conocer cuáles medios serán promovidos por las partes. En consecuencia este Tribunal admite dicho medio probatorio por no ser ilegal. Salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.-
Ahora bien, en relación a la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL este Juzgador debe señalar: La representación judicial de la parte demandante promueve la inspección judicial a los fines de dejar constancia “….1.-) del estado general en que se encuentra el inmueble, y del estado particular de las construcciones, avisos, objetos y bienes que se encuentran dentro del mismo. 2.- De la exigencia de los daños indicados en el punto TERCERO de este escrito. 3.-) De cualquiera otra u otras circunstancias o hechos relacionados con los particulares anteriores que aparezca o aparezcan en el momento de llevarse a la práctica la inspección judicial”.
La admisión de los medios probatorios ha sido practica aceptada por la necesidad que con miras a una cabal averiguación de la verdad que aconseja liberalidad en la admisión, pues conforme a la ley sólo deben desecharse las pruebas manifiestamente impertinentes o ilegales; y ello seguramente porque es posible subsanar cualquier error en la admisión, en tanto que la negativa de una prueba puede causar gravamen irreparable, así se obtenga éxito en el respectivo recurso.
El autor Humberto Enrique III Bello Tabares (2005) en su obra titulada “Tratado de Derecho Probatorio” quién señalo lo siguiente:
“(…) Las causas por las cuales el operador de justicia puede negar la admisión de las pruebas, son las mismas por las cuales las partes pueden oponerse a su admisión (…) es decir, cuando: a. sean manifiestamente ilegales; b. sean impertinentes. C. Sean irrelevantes o inútiles. d. sean extemporáneas; e. Sean inconducentes o inidóneas. F. sean ilícitas. G. Hayan sido propuesta irregularmente (.,.,) (p.288)”.
Este Juzgado Superior, en el ejercicio de su potestad sentenciadora, conlleva a considerar que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes.
De conformidad con lo antes señalado, considera esta Alzada que el Juez sólo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales específicas que dispone la ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio.
Asimismo el derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el legislador patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia.
Después de realizar el anterior análisis, este juzgador observa que en el caso de autos, el Juez a quo no admitió el medio probatorio por impertinente, criterio que no comparte esta alzada por el contrario que se evidencia que la inspección judicial solicitada esta relacionada con el inmueble objeto del litigio. Por lo que considera este sentenciador que la prueba antes referida debe ser admitida. Y así se establece. .
En tal sentido este Juzgador observa que lo pretendido por el promovente, con la inspección judicial, consiste en dejar constancia de las situaciones que el Juez pueda constatar personalmente por medio de sus sentidos, que el hecho que se pretende probar esta relacionado con el inmueble objeto del litigio y dejar constancia de según su decir de las remodelaciones realizadas por parte de los hoy demandado, y siendo la vía idónea como es realizar una inspección judicial al referido inmueble, este Tribunal considera que lo mas ajustado a derecho es admitir la misma, salvo su apreciación en la definitiva. Y ASÍ SE DECIDE
De manera que, observado los puntos anteriores y corolario del contenido de la jurisprudencia y los criterios aquí señalados este Tribunal considera que lo mas ajustado a derecho es modificar el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha doce (12) de Junio de 2015, que inadmitio las medios probatorios de los Capítulos CUARTO (Fotografías) y QUINTO referente a la inspección judicial, en consecuencia se ordena al tribunal de la causa admitir los medios probatorios aquí señaladas y fijar oportunidad para la inspección judicial, y así se dejara expresa constancia en la parte dispositiva de la presente sentencia. Y ASÍ DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio CARLOS LOPEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 105.237, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante FRANCISCO NATERA MUÑOZ y HENRY JOSÉ NATERA MUÑOZ; contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha doce (12) de Junio de 2015.
SEGUNDO: SE MODIFICA, el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha doce (12) de Junio de 2015, solo en cuanto a la negativa de admitir los siguientes medios probatorios el Capitulo CUARTO, esto es, FOTOGRAFIAS y Capítulo QUINTO referente a la INSPECCIÓN JUDICIAL.
TERCERO: Se ordena al Tribunal de la causa admitir dichos medios probatorios aquí señaladas y fijar oportunidad para la realización de dicha inspección.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso legal.-
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas
Publíquese incluso en la Página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ.
LA SECRETARIA
ABG. NEIDA J. MATA
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 9:00 a.m., se publicó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. NEIDA J. MATA
EXP: 15-6236
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (medios probatorios)
MOTIVO: REIVINDICACION.
FAOM/NEIDA
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