REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS, ADOLESCENTES Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana TAHAMARA FRANCO CORCEGA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 10.297.643, y domiciliada en la ciudad de Guanta Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: DIEGO ÀLVAREZ FRANCO, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el numero 147.757, domiciliado en la ciudad de Barcelona Estado Anzoategui
PARTE DEMANDADA: ciudadano JORGE CENTENO COLL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 5.880.960, domiciliado en la Urbanización San Miguel, Calle 2, Vereda 9, casa Nº 52-15, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO, Artículo 185, Causal 3era del Código Civil Venezolano Vigente.
EXPEDIENTE Nº 15-6235
NARRATIVA

Mediante oficio Nº 130-2015 de fecha 03/06/2015 (Folio 17) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, remite a esta Alzada constante de diecisiete (17) folios útiles, el expediente Nº 19.643, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de Junio de 2015, por la ciudadana TAHAMARA JOSEFINA FRANCO CORCEGA, debidamente asistida por el abogada en ejercicio DIEGO ÀLVAREZ FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.757, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 15 de Junio de 2015 en el juicio de divorcio incoado contra el ciudadano JORGE MIGUEL CENTENO COLL.
En fecha diecisiete (17) de Julio de 2015, se dictó auto mediante el cual se fija el DECIMO (10º) día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presenten sus respectivos informes.
En fecha tres (03) de Agosto de 2015, se recibió Escrito de Informe, suscrito y presentado por el Abg DIEGO ÀLVAREZ FRANCO I.P.S.A. Nº 147.757, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, constante de cuatro (04) folios y un anexo “A”.
En fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2015, se dictó auto mediante el cual el Tribunal dijo “VISTOS” y entra en el lapso para dictar sentencia.

MOTIVA
Revisada las actas procesales, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
La materia sometida al conocimiento de esta Alzada versa sobre la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, en fecha 15 de Junio de 2015, mediante la cual declara SIN LUGAR, las medidas preventivas requeridas en el juicio que por divorcio intentara la ciudadana TAHAMARA JOSEFINA FRANCO CORCEGA contra el ciudadano JORGE MIGUEL CENTENO, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
En el escrito libelar, la parte accionante señalo en el capitulo III, referente a las medidas preventivas lo siguiente:

“ciudadano Juez, durante el vínculo matrimonial adquirimos bienes muebles y en virtud de lo anteriormente argumentado, solicito las medidas preventivas de embargo de los siguientes bienes muebles y líquidos, ya que tal pedimento es de pleno derecho.
1.-De acuerdo con el Articulo Articulo [SIC] 599 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Articulo[SIC] 191 Numeral [SIC] 3 del Código Civil, solicito el secuestro de los siguientes bienes:…(omssis)”
Continua
“Esta petición se hace con el objeto de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes, en virtud que no gozo de los bienes muebles que adquierimos durante el matrimonio, ya que se encuentra en poder de mi cónyuge y A [SIC] los efectos de ser visto y probado consigno en este acto marcado con el legajo “D”, notas de entregas.
2.- Solicito el embargo del 50% de las prestaciones sociales, comisiones, bono vacacional, utilidades de mi cónyuge JORGE MIGUEL CENTENO COLL, antes identificado y se comisione a los Tribunales Ordinarios y Ejecutores de Medidas de municipio de la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, a fin de que estos informen a la Empresa DISTRIBUIDORE NAGIF,C.A, ubicada en la calle E, entre la Avenida C y calle B, local B-8, Zona industrial los Montones de la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoategui. Para que estos a su vez informen al tribunal los siguientes particulares…(omissis)”

Mas adelante
“3.- Solicito a este tribunal que oficie al Instituto Nacional de Transito Terrestre, a los efectos que se sirva a dejar constancia de los siguientes particulares…(omissis)
El motivo de esta solicitud, es que no tengo en mi poder copia del título de propiedad del carro que está a nombre de mi esposo y que por consecuencia pertenece a la comunidad ganancial, ya que el mismo desde su adquisición, se obtuvo a través de crédito bancario y por lo tanto, dicho crédito se ha venido pagando desde la primera mensualidad con dinero de la comunidad, y en vista de las actitudes que ha tenido mi esposo, me conlleva a el temor fundado que lo desaparezca el vehiculo o lo venda a terceras personas con el objeto de evadir y obstaculizar la futura partición de los bienes, por lo que al tener este tribunal a la vista el título de propiedad, solicito inmediatamente que se imponga la medida de secuestro. ”

Planteadas así las cosas, en fecha 15 de Junio de 2015, el Tribunal a quo dio formal pronunciamiento a las medidas solicitadas por la parte actora en base a las siguientes consideraciones:
“…(omissis) Solicitó la demandante en el capítulo III del libelo de demanda, en primer lugar, se decrete medida de embargo sobre bienes muebles y líquidos, en virtud de que tal pedimento, según su decir, procede de pleno derecho. En segundo lugar, el decreto de medida de secuestro sobre bienes muebles que mencionó, y en tercer lugar, medida de embargo del cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales generadas por el demandado.
Pues, bien, en cuanto a la primera de las peticiones, consistente en que este Tribunal decrete en la presente causa medida de embargo sobre bienes muebles, en virtud de que ello procede de pleno derecho, esta juzgadora aclara a la demandante que tal aseveración no es cierta, y es tan incierta que ni siquiera fundamentó legalmente dicha petición con la norma de la cual se derive que el decreto de medidas preventivas en casos de divorcio procede de pleno derecho. En efecto, si se lee con detenimiento el artículo 191 del Código Civil se apreciará que este no ordena el decreto ipso facto de las medidas allí previstas, por el contrario, señala de manera expresa que el juez podrá dictar las medidas provisionales, y ello no implica más que una discrecionalidad, eso es lo que prevé el artículo 23 del Código de procedimiento Civil, cuando dispone: Cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad”. Luego, la pretensión que nos ocupa la cual se corresponde con un divorcio no constituye una excepción a esa discrecionalidad como si sucede con el decreto de medidas cautelares en el procedimiento de intimación (Cfr. Art. 648), en cuyo caso la norma es imperativa en el decreto de la medida en cuestión; de allí que este Juzgado niega el decreto de la medida de embargo sobre bienes muebles en los términos como fue solicitada y así se decide.
En lo que respecta al decreto de la medida de secuestro sobre bienes muebles pertenecientes a la comunidad conyugal, resulta necesario para quien suscribe realizar algunas consideraciones que en lo sucesivo se mantendrán como el criterio que ha de regir la actuación de este Despacho Judicial en casos semejantes al de autos.
En el procedimiento que la ley civil adjetiva prevé para la instrucción de pretensiones de divorcio y solicitudes de separación de cuerpos, se infiere que, al juez solo le es dable dictar en causas como las que se indican las medidas preventivas consagradas en el artículo 191 del Código Civil, pues, el contenido de los artículos 761 y 763 del aquel instrumento legal, así lo ponen de manifiesto, aunado a que, no regulan las disposiciones que en concreto, pautan tales procedimientos, reglas que permitan la declaratoria de otro tipo de medidas como las cautelares.
En efecto, dichos dispositivos legales señalan, lo siguiente:
Artículo 761.- Contra las determinaciones dictadas por el Juez en virtud de lo dispuesto en el Artículo 191 del Código Civil, no se oirá apelación sino en un solo efecto. El Juez dictará todas las medidas conducentes para hacer cumplir las medidas preventivas contempladas en este Código….Artículo 763.- Durante el lapso de la separación, el Juez podrá dictar las disposiciones a que se refiere el artículo 191 del Código Civil, cuando las circunstancias así lo aconsejen según las pruebas que aparezcan de autos.

En resumidas cuentas, si en casos de divorcio y separación de cuerpos el operador de justicia solo se halla facultado por el ordenamiento jurídico para dictar las medidas preventivas a que refiere el artículo 191 del Código Civil, entonces, de plano debe descartarse que resulte procedente el decreto de las medidas cautelares instituidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en primer lugar, porque la ley no lo autoriza, de acuerdo con el argumento supra, y en segundo lugar, porque existe una marcada diferencia en cuanto a la finalidad y propósito de unas y otras, que hace imposible la aplicación de medidas cautelares con fundamento en el artículo 588 ejusdem, -embargo, secuestro, prohibición de enajenar y gravar e innominadas- en procedimientos de divorcio y separación de cuerpos.
Para mayor entendimiento esta jurisdicente considera oportuno y necesario traer a colación el criterio del autor Rafael Ortiz, el cual comparte quien suscribe a plenitud, pues, señala que, las medidas del artículo 191 del Código Civil tienen carácter asegurativo respecto de una situación jurídica concreta que debe ser protegida y a cuya situación aluden los ordinales 1° 2° y 3° de dicho dispositivo legal, en tanto que, las medidas cautelares tienden a hacer efectiva la resolución definitiva, es decir, su finalidad es garantizar la futura ejecución de una sentencia (Cfr. La Tutela Judicial Preventiva y Tutela Judicial Cautelar).
En cuanto a la finalidad de las medidas cautelares Henriquez La Roche en su comentario al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, destaca que, están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia (Cfr. Código de Procedimiento Civil. Ediciones Liber. Tomo IV. Caracas, 2004, p. 265).

Por su parte, la Sala de Casación Civil, desde vieja data (13/07/1988) en sintonía con la doctrina sostiene que, las medidas cautelares “están destinadas a asegurar el posible resultado favorable de la sentencia de condena que habrá de recaer en el juicio respectivo. Ellas preparan la ejecución futura…” (Cfr. Patrick. J, Baudín. Código de Procedimiento Civil Venezolano. Editorial Justice. Segunda Edición. Caracas, 2007, p.1.063).
Así las cosas, sobre la base del argumento que precede, así como del marco doctrinario y jurisprudencial antes citado, esta juzgadora, al igual que el autor Rafael Ortíz, es del criterio que, en juicios de divorcio y de separación de cuerpos no resulta viable el decreto de medidas cautelares ex -artículo 588 ejusdem, toda vez que, la sentencia que se dicte no engendrará condenatoria alguna y por ende no habría la necesidad de preservar una futura ejecución, por cuanto estaríamos frente a una sentencia constitutiva; así como resultan improcedentes igualmente las medidas innominadas, porque a los fines de su decreto debe cumplir quien tenga interés en ellas con los requisitos de toda cautelar –presunción del buen derecho y periculum in mora, además del periculum in damni, todo lo cual resulta ineficaz frente al amplio poder tutelar que tiene el juez de acuerdo con el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil.
Ante la situación planteada, sostiene el referido autor al disertar sobre las tutelas de derecho o medidas preventivas contempladas en la ley civil sustantiva -art. 191 c.c- que estas
…apuntan a prevenir una situación lesiva o dañosa al status fáctico y jurídico del matrimonio y la familia; sin embargo, su “causa” no es la ejecución de un fallo, tanto es así que en estos procedimientos no hay ejecución de ninguna sentencia, pues, se trata de sentencias “constitutivas”, es decir, referentes al estado y capacidad de las personas, luego su ejecución se agota con la declaración. Al no existir ejecución de un fallo entonces mal puede hablarse de periculum in mora que consiste -precisamente- en el fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo, a tenor de lo preceptuado en el artículo 585 del CPC (Cfr. Ob. cit. P.215)

Según lo expuesto, es evidente la falta de empatía entre la naturaleza de la sentencia que recaiga en juicios de divorcio y separación de cuerpos -constitutiva- y el fin de las medidas cautelares -asegurar la ejecución-, quedando entonces de manifiesto la improcedencia de éstas últimas en aquellos procesos, en razón de lo cual, este Tribunal considera que en casos comos los referidos supra, sólo podrá el juez acordar las tutelas de derecho previstas en el artículo 191 del Código Civil y así se establece.
Que ciertamente no resultan aplicables las medidas cautelares en procesos de divorcio y de separación de cuerpos, también lo ha dicho la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RH.000238, de fecha 1° de junio de 2011, expediente N° 10-478, cuando precisó que las medidas procedentes para esos casos son las previstas en el artículo 191 del Código Civil, por constituir una norma especial, a cuyos efectos la Sala indicó que
…deja asentado que las medidas provisionales en el juicio de divorcios son acordadas de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil, que constituye norma especial, por lo que para su decreto no son exigidos los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo cual excluye la aplicación de los criterio jurisprudenciales establecidos por esta Sala respecto de la admisión del recurso de casación contra las decisiones en esa materia. Por el contrario, las medidas en los juicios de divorcio son decretadas de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Civil, cuyos supuestos y efectos son diferentes, y por ende, esta norma de naturaleza especial excluye la aplicación de la prevista para el juicio ordinario, así como sus criterios de interpretación y aplicación. En particular, este tipo de medidas están dirigidas a conservar y a otorgar un resguardo al valor económico de los bienes que conforman el patrimonio de la comunidad conyugal, y por esa razón, mantienen su vigencia desde el momento de la interrupción de la vida en común de los cónyuges, mediante la interposición de la acción de divorcio o separación de cuerpo, hasta la liquidación de la comunidad de bienes (Negritas añadidas).

De tal suerte que, existe otra razón de orden legal que conduce a considerar la improcedencia del decreto de medidas cautelares en los casos a los cuales se ha hecho referencia, y es que, las disposiciones especiales deben aplicarse con preferencia sobre las disposiciones de carácter general, y en el procedimiento regulado en la ley civil adjetiva para casos de divorcio y de separación de cuerpos no se alude al decreto de medidas cautelares sino de las medidas previstas en el artículo 191 del Código Civil, norma esta que constituye la especialidad y por consiguiente de aplicación preferente a cualquier otra que regule medidas en el ordenamiento jurídico y así se establece.
Dicho lo anterior, resulta igualmente necesario dejar claro que, si bien algunos doctrinarios opinan que en el ejercicio de ese amplio poder tutelar -más no cautelar- que ostenta el juez de acuerdo con el artículo 191 ejusdem, cuando le otorga la facultad discrecional para dictar medidas preventivas en resguardo del patrimonio de los cónyuges, pudiera decretar medidas cautelares pero no con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil sino con fundamento en la comentada disposición especial, sin embargo, este Tribunal es del criterio, que la única cautela de las previstas en la ley civil adjetiva que pudiera aplicar el juez dentro del amplio poder tutelar que le confiere el artículo 191 del Código Civil sería la prohibición de enajenar y gravar, en virtud de que, el embargo de bienes conduce al remate y en el juicio de partición de bienes hasta el cual se extienden los efectos de las medidas preventivas o tutelas de derecho, no resulta viable el remate a no ser que se trate de un único bien no susceptible de división, porque la partición judicial lo que comporta es adjudicación de bienes al haber de cada comunero (Cfr. Art. 783 CPC), y en cuanto al secuestro, existen causales específicas en el código de procedimiento civil para su procedencia, no resultando aplicable a casos como el de autos ni siquiera la prevista en el ordinal 3° del artículo 599, por tratarse el supuesto de hecho general y abstracto allí regulado de una deficiente administración de los bienes de la comunidad por parte del cónyuge administrador y no de un divorcio como el que ocupa al caso particular bajo estudio.
De tal manera que, sobre la base del argumento que precede, este Juzgado se encuentra impedido de decretar la medida de secuestro requerida en el numeral 1.- del capítulo III en el libelo de demanda, así como también medida de embargo sobre prestaciones sociales generadas por el demandado y así se decide.
Por último en lo que concierne al pedimento relativo a que se libre comisión a los Juzgados Ejecutores de Medidas en la ciudad de Barcelona, para que estos informen y a la vez requieran de la empresa Distribuidore Nagif C.A, sobre aspectos laborales del demandado en dicha empresa; este Tribunal niega lo pedido porque ello comporta, sin lugar a dudas, la evacuación de una prueba de informe y no se halla este procedimiento en la etapa procesal pertinente para tal diligencia. Conste. Notifíquese a la demandante del presente auto. “

Llegada la oportunidad correspondiente la parte apelante presento informe en los siguientes términos:
“…(omissis) Siendo nuestra la oportunidad legal y procesal prevista en el artículo 517 del Código de procedimiento civil para presentar informes, lo hacemos en los siguientes terminos: El artículo 191 numeral 3° del código civil señala que, admitida la demanda de divorcio (…) el juez podrá dictar provisionalmente la medida siguiente (…) ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualquier otras medidas que estime conducente (…), en el libelo de demanda, el cual riela en el legajo de las copias certificadas, se demuestra que esta representación fundamento la solicitud según el capitulo tercero para solicitar las medidas provisionales y preventivas embargo, donde se señalo en los hechos deducidos que el conyugue de mi representada cambió la cerradura del hogar en común aun estando en convivencia y posterior a ello, mi apoderada se dirigió a retirar sus pertenencias personales y observó que algunos de los bienes muebles adquiridos durante el matrimonio no se encontraban, ya que no estaban en la casa y el demandado no justificó su paradero, motivo por el cual crea un temor fundado para mi representada en contra de la buena fe y administración de su esposo y para evitar el ocultamiento, es por ello que se solicitó tal medida, máxime que por la tutela jurídica que se está debatiendo de esta institución procesal como lo es el matrimonio y el juicio de divorcio, es por ello que los bienes adquiridos durante el matrimonio deben ser administrados por ambas partes y en resguardo de ello es por lo que se solicitó el inventario como lo señala el artículo 191 numeral 3° del código civil ya que a criterio de esta representación deberá proceder de pleno derecho y no puede existir duda sobre la legitimación de la propiedad.
Ahora bien, la juez aquo en su sentencia a su decir, discrepa del petitorio del capitulo tercero de la medida preventiva, ya que según sus dichos, tal pedimento es improcedente por no ser de pleno derecho, en virtud que esta representación no fundamento el motivo por el cual se solicito las medidas preventivas como se señala en el libelo de demanda, lo cual es falso con ello violento de manera no solo la tutela jurídica, si no también el debido proceso de mi mandante, incurriendo en la falsa interpretación de la ley y por consecuencia la mala aplicación, ya que la ley sustantiva señala las disposiciones a la comunidad de los bienes como lo remite al articulo 148, 171, 174 y 191 N° 3 del código civil y con fundamento de los hechos que constituyó la causal de divorcio y por el temor fundado de la desaparición de los bienes, es por lo que se solicita la protección y como legislador lo permite según el articulo 191 del código civil, lo cual es aplicable analógicamente las disposiciones de las medidas preventivas establecidas en la ley adjetiva civil, en consecuencia, las sentencias y jurisprudencia han tenido criterios encontrados, sin embargo, se han resuelto a través del tiempo y de manera pacifica…(omossis)”
Continua
“En efecto, incurre de esta manera en una falsa y mala interpretación a la ley y en consecuencia incurre en una mala aplicación ya que visto este planteamiento, no puede limitar en los juicios de divorcio a una sola medida preventiva, en virtud que también mal puede aplicar las otras medidas, ya que para eso existe esta institución procesal adjetiva y así lo a [SIC] establecido el máximo tribunal, vale destacar, que mi mandante no busca remate, solo protección y resguardo. Ahora bien, la ciudadana juez no se pronuncio el listado de bienes que se refiere el articulo 191 Numeral 3° del código civil, mi [SIC] mucho menos en cuanto los particulares señalados en la demanda, incurriendo de esta manera en el silencia de una tutela jurídica violentando el debido proceso.
Igualmente, en cuanto a la comisión requerida como así se señala en el punto 2 de las medidas preventivas, su finalidad es solicitar el embargo del 50% de los pasivos laborales del demandando, ya que la empresa donde el labora esta fuera del Estado Sucre, ya que su domicilio es en el Estado Anzoátegui, por lo tanto, el tribunal de instancia a la hora de emitir cualquier providencia, se encuentra impedido por el territorio para aplicar una eventual medida, y la naturaleza de tal solicitud, es que el tribunal que se solicita su comisión sea el encargado para tales fines, que es el embargo, no así como lo interpreto la ciudadana Juez, que negó dicha solicitud…(omisis), sin embargo, esta representación aclara que solo es una comisión que se solicita y yerra la mala interpretación que le dio la Juez para negar la misma.”

MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien pasa a pronunciarse esta alzada de manera expresa y positiva sobre lo solicitado por el apelante de autos, debe este órgano judicial , realizar algunas consideraciones generales acerca de las medidas cautelares, aplicables en materia de Divorcio y Separación de Cuerpos, observando que:
Nuestro vigente Código Civil venezolano establece en su artículo 191 que:

“Artículo 191. La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas”.
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
“1º. Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiere la guarda de los hijos”.
“2º. Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos: también podrá, si lo creyera conveniente, según las circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaría de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda”.
“3º. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes”.
“A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes” .

La doctrina patria, representada por el Dr. Víctor Luís Granadillo en su obra Tratado Elemental de Derecho Civil Venezolano (T.I, p.314; 1981), indica respecto a la potestad del juez para dictar las indicadas medidas preventivas que:

“El campo de las medidas a tomar por el Juez es bastante amplio: pueden ser prohibiciones de enajenar y gravar; secuestro de inmuebles; embargos; nombrar fiscales o inspectores; ordenar inventarios y, si es llegado el caso, privar al marido o a la mujer, según los casos, de la administración que le corresponda, nombrando uno mientras dure el juicio y se determine en definitiva lo que se debe hacer” .

Así las cosas tejido al hilo motivador, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 499, de fecha cuatro (4) de junio de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, expediente Nº 04-030 (Caso: Gladys Josefina Adrián Apure, contra el ciudadano Julio Aarón Lira Puerta), al interpretar el artículo 191 del Código Civil, expresó lo siguiente:

“…El artículo 191 del Código Civil, dispone lo siguiente:
Omissis…
“La citada disposición legal no define límites, sino que por el contrario, contempla un régimen abierto, con gran amplitud. En efecto, este poder cautelar general no tiene las limitaciones del procedimiento civil ordinario, por estar interesado el orden público y la protección a la familia. Se constata del artículo 199 eiusdem, la intención del legislador de otorgarle al Juez que conoce de los procesos de separación de cuerpos y divorcio, un amplio poder tutelar para preservar los bienes de la comunidad, y los derechos de los hijos, incluso durante el desarrollo de este procedimiento especial, se preserva los derechos del cónyuge inocente que no ha dado motivo al divorcio, sin descuidar los derechos del otro. En estos casos, el Juez en uso de ese poder tutelar y discrecional, podrá dictar cualquiera de las medidas provisionales establecidas en el citado artículo 191, cuando la parte interesada así lo requiera o cuando las circunstancias así lo adviertan”.

“Por tanto, es muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil, al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso, puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario”.

“(…) las medidas cautelares se dictan precisamente inaudita alteram parte, es decir, sin oír a la otra parte, y estas en particular, en protección de la familia, que por ser materia de orden público, se decretan provisionalmente al momento de admisión de la demanda. Conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 -se insiste- el Juez tiene facultades para dictar medidas de orden patrimonial con el fin de salvaguardar los bienes comunes de los cónyuges. Tales medidas tienen dos finalidades primordiales, primero, inventariar los bienes comunes, y segundo, evitar cualquier acto de uno o ambos cónyuges que pongan en riesgo esos bienes, con el correspondiente perjuicio que pueda ocasionársele al otro. Ahora bien, si en el transcurso del proceso, el Juez, de acuerdo con las pruebas contenidas en el expediente, considera necesario levantar las medidas decretadas, podrá hacerlo”.

Ante tales aseveraciones doctrinarias así como la jurisprudencia señalada, esta alzada concluye apreciando la no limitación que tiene el juez en particular en los procesos de divorcio o separación de cuerpos en dictar medidas nominadas o innominadas, con la intención de garantizar y salvaguardar derechos derivados de la comunidad conyugal, en ambas circunstancias.
Para el caso en concreto, pretende el actor que el a quo dicte una serie de medidas cautelares preventivas e innominadas, como lo son: medida de secuestro sobre bienes expresamente señalados (ver vuelto del folio 28), medida de embargo del 50% de las prestaciones sociales, comisiones, bono vacacional, utilidades de mi cónyuge, así como se libre comisión para que informe sobre tres supuestos establecidos por el accionante (ver folio 29) y que deje constancia de dos particulares detallados (ver folio 29 y su vuelto).
Deja sentado esta alzada que por mandato expreso de los artículos 588 del Código de Procedimiento Civil y 191 del Código Civil, se evidencia que en materia de medidas preventivas en los juicios de divorcio el juez es soberano y tiene amplias facultades para negar el decreto de la medida preventiva solicitada, pues no tiene la obligación ni el deber de acordarla, por el contrario, está autorizado a obrar según su prudente arbitrio.
Deja sentado entonces esta alzada, que en la materia sometida a conocimiento que el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa.
Por otro lado a de señalar quien sentencia que lo mínimo requerido para proceder a tal decreto es la presunción de certeza de que tales bienes son comunes, pues el objeto de las medidas es preservar los bienes para una eventual partición, luego de la disolución del vínculo.
Corolario de lo anterior, se observa en cuanto a la medida de secuestro solicitada sobre los bienes que arguye la apelante, este Tribunal al igual que lo planteo el a quo, le resulta insuficiente los datos y recaudos aportados por la parte actora concerniente al señalamiento y titularidad de los bienes muebles sobre los cuales peticiona la medida, lo que lleva a este sentenciador negar de la medida de secuestro solicitada en el capitulo III, del libelo de demanda de divorcio intentada por la ciudadana TAHAMARA FRANCO CORCEGA contra el ciudadano JORGE CENTENO COLL. Y ASI SE DECIDE.
En este orden, solito la apelante de autos medida de embargo sobre el 50% de las prestaciones sociales, comisiones, bono vacacional, utilidades del ciudadano demandado, al respecto El artículo 148 del Código Civil establece:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”

Debe entenderse como Bienes Comunes : 1 Los frutos naturales y civiles de los bienes propios y también los obtenidos de los bienes comunes; 2 Los ingresos percibidos por cualquiera de los cónyuges, provenientes de su profesión, trabajo, industria, jubilación, cesantía, durante la vigencia del matrimonio, 3 Los ingresos extraordinarios obtenidos en Loterías u otros juegos permitidos por la Ley, 4 El tesoro descubierto, aunque fuera encontrado en predio de uno de los cónyuges. Todos estos bienes, tienen originalmente el carácter de comunes; pero los que vamos a seguir enumerado, asumen este carácter por subrogación o sustitución, 5 Los bienes adquiridos a titulo oneroso, a costa del caudal común, aunque se hicieren a nombre de uno solo de los esposo, 6 Las mejoras útiles hechas en bienes propios a costa del caudal común o por la industria del marido o de la mujer y 7 Los edificios construidos en suelo propio de uno de los cónyuges a costa del caudal social.
Al respecto, es criterio de este Tribunal que del examen de los instrumentos probatorios que forman parte de las actas de este expediente, no se comporta mas que la cualidad de cónyuge que tiene la solicitante de medida con el demandado, lo que a todas luces conlleva a este Tribunal a un vacío probatorio que permita dilucidar entre la negativa y procedencia de la medida, y es que no se presento prueba fidedigna de que el ciudadano JORGE MIGUEL CENTENO COLL, trabaja en la empresa DISTRIBUIDORE NAGIF, C.A, de igual forma pretende el solicitante de la medida que el Tribunal oficie a dicha empresa con la intención de saber sus datos laborales de dicho ciudadano, situación esta que no procede en virtud que estaría el tribunal actuando como órgano de investigación y rompiendo radicalmente con el principio dispositivo que rige el proceso civil, así mismo se estaría convirtiendo la solicitud de medida cautelar en un acto de evacuación de prueba de informes, por tal razón este Tribunal niega la solicitud de medida de embargo solicitada en el capitulo III, del libelo de demanda de divorcio intentada por la ciudadana TAHAMARA FRANCO CORCEGA contra el ciudadano JORGE CENTENO COLL. Y ASI SE DECIDE.
En relación al tercer pedimento, donde se solicita que el tribunal oficie al Instituto de Transito Terrestre a los efectos de señalas particulares concreto, este Tribunal enseña bordado al hilo del párrafo anterior que por las características señaladas por el accionante el pedimento de medida innominada no se corresponden, pues pretende como se dijo anteriormente llevar acabo un acto de prueba de informes que no le esta dado al tribunal en esa etapa procesal, y de acordar tal actuación estaría colocando al tribunal en órgano de investigación, razones estas por las que este Tribunal niega la solicitud de medida innominada solicitada en el capitulo III, del libelo de demanda de divorcio intentada por la ciudadana TAHAMARA FRANCO CORCEGA contra el ciudadano JORGE CENTENO COLL. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de Junio de 2015, por la ciudadana TAHAMARA JOSEFINA FRANCO CORCEGA, debidamente asistida por el abogada en ejercicio DIEGO ÀLVAREZ FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.757, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 15 de Junio de 2015 en el juicio de divorcio incoado contra el ciudadano JORGE MIGUEL CENTENO COLL.
SEGUNDO: Se MODIFICA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 20/03/2015. En consecuencia quedan NEGADAS las medidas nominadas de secuestro y embargo así como la innominada solicitadas en el capitulo III, del libelo de demanda de divorcio intentada por la ciudadana TAHAMARA FRANCO CORCEGA contra el ciudadano JORGE CENTENO COLL.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal establecido. Conste.
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA

ABG. NEIDA MATA
NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 10:30 A.m., se publicó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA MA

EXPEDIENTE Nº 15-6235
MOTIVO: DIVORCIO CAUSAL 3ra
MATERIA: CIVIL
FAOM/NM/ma