REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS, ADOLESCENTES Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Visto sin Informes de las Partes.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: EVIDELIO ANTONIO MORENO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-8.443.103, domiciliado en el Barrio La Lucha, primera calle, Casa S/N, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, representado por su apoderado judicial abogado en ejercicio CLEMENTE LÓPEZ C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.602, con domicilio procesal en el Barrio Venezuela, Cuarta Calle Nº 236, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre.
PARTE DEMANDADA: JUANA BAUTISTA MÁRQUEZ ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.428.081, domiciliada en la Calle Principal de la comunidad Agrícola de la Llanada Vieja, casa S/N, frente al taller HIDROMÁTICOS EDGAR, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, representada por su Defensora Ad-Litem abogada en ejercicio YASMINA CARIDAD PALAO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.422.
MOTIVO: Divorcio Causal 2° del artículo 185 del Código Civil Vigente.
EXPEDIENTE: Nº 15-6222
NARRATIVA
Mediante oficio Nº 105-2015 de fecha 05/06/15 (Folio 92) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, remite a esta Alzada constante de Noventa y dos (92) folios útiles, el expediente Nº 19-545, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de Mayo de 2015, por la abogada en ejercicio YASMINA PALAO, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el referido Juzgado, en fecha 04 de Mayo de 2015 en el juicio de divorcio incoado contra la ciudadana JUANA BAUTISTA MÁRQUEZ ÁLVAREZ, la cual fue declarada con lugar por el tribunal a-quo.
Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha diecisiete (17) de Junio de 2015, signándole el Nº 15-6222 de la nomenclatura interna de este Juzgado. Asimismo, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha, para que las partes consignaran los informes respectivos, constando de los autos que ambas partes no hicieron uso de ese derecho.
Mediante auto de fecha veinte (20) de Julio de 2015 (folio 95), este tribunal dictó auto mediante el cual se dijo Vistos, entrando la causa en estado de sentencia.
MOTIVA
Revisada las actas procesales, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
La materia sometida al conocimiento de esta Alzada versa sobre la consulta de Ley de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, en fecha 04 de Mayo de 2015, mediante la cual declara CON LUGAR, la demanda de divorcio intentada por el ciudadano EVIDELIO ANTONIO MORENO SALAZAR contra la ciudadana JUANA BAUTISTA MÁRQUEZ ÁLVAREZ, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
DE LA DEMANDA
La parte actora fundamenta la demanda en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, alegando el abandono voluntario.
Manifiesta el accionante en su escrito libelar que en fecha 29 de Diciembre de 1984 contrajo matrimonio por ante la prefectura del Municipio San Lorenzo (hoy Municipio San Lorenzo) del Distrito Montes (hoy Municipio Autónomo Montes) del Estado Sucre, con la ciudadana JUANA BAUTISTA MÁRQUEZ ÁLVAREZ, según consta de copia certificada del acta de matrimonio que consignó marcado “A”.
Expresó que de esa unión fueron procreados cuatro (4) hijos, que llevan por nombres CARLOS ALBERTO MORENO MÁRQUEZ, JOSÉ ANTONIO MORENO MÁRQUEZ, ANTONIO JOSÉ MORENO MÁRQUEZ y CELESTE JOHANNA MARÍA MORENO MÁRQUEZ, nacidos el 21-04-1983, 2-11-1985, 29-02-1988 y 09-02-1990 respectivamente, según consta de copia certificada de actas de nacimientos que consignó marcadas “B”, “C”,“D” y “E”.
Alega la parte actora, que su vida con la cónyuge marchaba normalmente, pero un día por motivos que desconoce la ciudadana JUANA BAUTISTA MÁRQUEZ ÁLVAREZ ya identificada, abandonó el hogar de manera intempestiva, desconociendo de ella por mucho tiempo, hasta hace aproximadamente un año que se residenció en la comunidad agrícola de la llanada vieja, calle principal, casa S/N, parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre. Menciona el actor, que durante todos los años que abandonó el hogar no demostró intensión de regresar y después que fijó su residencia en la dirección señalada no ha mostrado intensión alguna de volver… es por lo que procedo como en efecto lo hago en demandar la disolución del matrimonio, con sus respectivos efectos jurídicos, previas las formalidades de ley.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, de lo antes narrado observa este sentenciador que la pretensión del actor esta circunscrita a la consecución de la disolución del vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana JUANA BAUTISTA MÁRQUEZ ÁLVAREZ, a través del divorcio, fundamentando dicha pretensión en el abandono voluntario, es decir, la causal contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 185: Son causales únicas de divorcio:
(…omissis…)
2º El abandono voluntario…”
Respecto a esta causal el autor Arquímedes Enrique González Fernández (2003) establece que el abandono voluntario “…constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.
Asimismo, señala el autor mencionado, que para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada.
Citando a EMILIO CALVO BACA, al respecto señala:
a) Debe ser grave.- Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos entre los esposos.
b) Debe ser intencional.- Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 CC; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.
c) Debe ser injustificado.- A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es demás indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio”.
El artículo 137 del Código Civil, establece que:
“Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y de socorrerse mutuamente”.
Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el artículo 137 del Código Civil se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable, porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí, sin el cual la sociedad conyugal no puede existir.
El artículo en análisis, establece la obligación reciproca de socorro entre esposos, este auxilio viene a ser el aludido en el Artículo 139 eiusdem, mediante el cual los esposos contribuyen en la medida de sus posibilidades económicas a la satisfacción de sus necesidades, la norma planteada alude EL SOCORRO MORAL y ESPIRITUAL, entre otros.
Así mismo establece el artículo 140 del Código Civil:
“Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomarán las decisiones relativas a la vida familiar y fijarán el domicilio conyugal”.
En atención a las transcritas normas, se deduce que la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones éstas que sólo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante autorización judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de divorcio en el numeral 2do del artículo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario” causal invocada por la parte actora..
Visto los argumentos del recurrente, el objeto de conocimiento de esta Alzada se contrae al examen del material probatorio cursante en actas a los fines de determinar si la decisión dictada por el a quo se encuentra ajustada a lo alegado y probado en autos.
Ahora bien, para la demostración de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil y fundamento de la pretensión de divorcio, la parte demandante promovió los testimonios de los ciudadanos Domingo Antonio Brito Cardozo, titular de la cédula de identidad Nº 14.671.951 y de 39 años de edad, de profesión u oficio ayudante de refrigeración y MIRLA HERNÁNDEZ CAZORLA, titular de la cédula de identidad Nº 6.950.645 de profesión ama de casa, de 49 años de edad, cuyas deposiciones constan en los folios 59, 60, 64 y 65 del presente expediente, la cual fueron apreciadas por el sentenciador a quo, para quien sentencia en esta oportunidad como alzada evidencia que los dichos de los testigos promovidos estuvieron dirigidos a declarar sobre los términos que si conocían a los ciudadanos de autos de hace mas de veinte años, que si la ciudadana Juana Bautista Márquez Álvarez, se ausentó del domicilio conyugal sin que haya regresado al mismo, se puede apreciar que si hay abandono por parte de la ciudadana JUANA BAUTISTA MÁRQUEZ ÁLVAREZ, para con su cónyuge EVIDELIO ANTONIO MORENO SALAZAR, por lo que considera esta alzada que los testigos conocen los hechos relacionados con el abandono en que se encuentra el ciudadano EVIDELIO ANTONIO MORENO SALAZAR por parte de su cónyuge, afirman en sus dichos sin caer en contradicción, por lo que se aprecia por ser unas testigos hábiles y estar conteste sus dichos con los hechos narrados en la demanda en cuanto al modo, lugar y tiempo en como ocurrieron los hechos para que se configurara el abandono voluntario alegado por el demandante. Así se establece.
El Tribunal para resolver, hace las siguientes consideraciones:
En materia de divorcio, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; asimismo, los jueces no podrán declarar con lugar el divorcio sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados por la causal invocada. Así pues, en el presente caso, como quiera que la parte demandada solo se limitó a través de su defensor ad-litem negar y contradecir los hechos, correspondía a la parte actora probar los hechos narrados en su escrito de demanda, fundamentados en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, el Juzgador para decidir afirmativamente, debe atenerse a la inequívoca demostración de las afirmaciones de hecho y de derecho esgrimidas por las partes, es decir, conforme a los hechos demostrados en el juicio, por lo que considera quien juzga que esta demostrado plenamente en autos en virtud del análisis de los medios probatorios aportados por el demandante y que ya fueron analizados por esta alzada, el abandono voluntario que tiene la ciudadana JUANA BAUTISTA MÁRQUEZ ÁLVAREZ a su cónyuge EVELIO ANTONIO MORENO SALAZAR, como se mencionó con anterioridad logró demostrar la conducta de su cónyuge con respecto al abandono voluntario, cuyo abandono se presentó de una manera grave, voluntaria e injustificada, Por lo que esta plenamente demostrado que la cónyuge demandada no cumplía para con su esposo con los deberes maritales que la ley le impone, por lo que considera quien juzga que la causal alegada abandono voluntario debe prosperar.-
Ahora bien, visto como ha quedado demostrada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, este Tribunal considera que debe ser disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos EVELIO ANTONIO MORENO SALAZAR y JUANA BAUTISTA MÁRQUEZ ÁLVAREZ, y así será declarada en la parte dispositiva del presente fallo.-
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la abogada en ejercicio YASMINA CARIDAD PALAO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.422, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la ciudadana JUANA BAUTISTA MÁRQUEZ ÁLVAREZ, en fecha 19/05/2015.
SEGUNDO: CON LUGAR, la pretensión de divorcio fundamentada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano EVIDELIO ANTONIO MORENO SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.443.103, representado por su apoderado judicial Abogado en ejercicio CLEMENTE LÓPEZ CUMANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.602, contra la ciudadana JUANA BAUTISTA MÁRQUEZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.428.081, quien estuvo representada por su Defensor Ad-Litem abogada en ejercicio YASMINA CARIDAD PALAO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.422. En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial celebrado entre los ciudadanos EVIDELIO ANTONIO MORENO SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.443.103 y JUANA MARQUEZ ALVAREZ, por ante la Prefectura de la Parroquia San Lorenzo del Municipio Montes del Estado Sucre, el día 29 de Diciembre de 1984, todo según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 25.
Queda de esta manera confirmada la sentencia apelada.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal.
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA
ABG. NEIDA MATA
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. NEIDA MATA
EXPEDIENTE N° 15-6222
MOTIVO: DIVORCIO CAUSAL 2ª
SENTENCIA DEFINITIVA
FAOM/NEIDA
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