REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 7 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2015-000365
ASUNTO : RG01-X-2015-000026
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Vista la Inhibición planteada por la Abogada ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, en su carácter de Jueza Superior (Suplente) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para abstenerse de conocer la causa penal número RP01-R-2015-000365, creada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Tercera con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; actuando en representación de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL CASTAÑEDA DÍAZ, DAYVIS LEONEL COSTÓPULOS MORALES, JUAN JOSÉ MARCANO GAMBOA y CRUZ JOSÉ RIVAS CONQUISTA, imputados de autos, y titulares de las cédulas de identidades números 27.352.334, 25.528.783, 23.806.901 y 21.052.209, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha once (11) de junio de dos mil quince (2015), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, contra los referidos imputados, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; quien suscribe en condición de Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a decidir en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN
Fundamenta su Inhibición, la Jueza Superior (Suplente) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, la Abogada ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, en los siguientes términos:
“Quien suscribe, Abg. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 8.645.148, actuando con el carácter de Jueza Superior de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, procedo a plantear INHIBICIÓN de conocer la causa, identificada con el N° RP01-R-2015-000365, la cual fundamento en los siguientes términos:
Establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, que los funcionarios a los cuales les sea aplicable cualquiera de las causas señaladas en el artículo 89 eiusdem, deberán inhibirse del conocimiento del asunto, sin esperar que se le recuse.
Es el caso, que cursa por ante esta Corte de Apelaciones, el asunto penal Nº RP01-R-2015-000365 en virtud de la interposición de Recurso de Apelación por parte de la Abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, en su condición de Defensora Pública Tercera en Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL CASTAÑEDA DÍAZ, DEYVIS MANUEL COSTOPULOS MORALES, JUAN JOSÉ MARCANO GAMBOA Y CRUZ JOSÉ RIVAS CONQUISTA, imputados en causa penal identificada con el número RP01-P-2015-005868, nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, recurso éste ejercido contra decisión de fecha once (11) de junio de dos mil quince (2015), mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los identificados encausados.
Ahora bien, por cuanto como Juez titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, me correspondió el conocimiento del asunto signado con el Nº RP01-P-2015-005868, en la fecha antes indicada, emitiendo decisión a través de la cual se acordó imponer medida privativa de libertad en contra del imputados JOSÉ MIGUEL CASTAÑEDA DÍAZ, DEYVIS MANUEL COSTOPULOS MORALES, JUAN JOSÉ MARCANO GAMBOA Y CRUZ JOSÉ RIVAS CONQUISTA, es por lo que estimo que he emitido opinión en la causa con conocimiento del asunto; tal como se desprende de las actuaciones remitidas a esta Alzada, razón por la cual considero que debo inhibirme del conocimiento de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 89: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…)
Ordinal 7°: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.”
Con fundamento en lo antes expuesto, estimo que me encuentro incursa en la causa de inhibición invocada, pues se evidencia que emití opinión con conocimiento de los hechos, desempeñándome como Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, por lo que en apego al mandato legal invocado, ME INHIBO del conocimiento en la presente causa, fundada en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 89 del referido cuerpo adjetivo penal, es decir: Haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, pues ordené el juzgamiento oral y público de los acusados de autos.
En consecuencia, líbrese oficio a la Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de que convoque un nuevo Juez y conformen una Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, con el objeto de resolver el recurso de apelación ejercido. Finalmente solicito que la presente Inhibición sea Declarada Con Lugar, en aras de una sana administración de justicia, a cuyos efectos remítase a los otros miembros de esta Corte de Apelaciones, para que resuelvan la inhibición planteada.”
RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA
En virtud de la exposición que antecede y los alegatos planteados por la Jueza Superior (Suplente) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Abogada ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, esta Alzada considera necesario hacer referencia al numeral 7 del artículo 89 Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 89: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(OMISSIS)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”
Así planteada la inhibición y analizados los fundamentos que dieron lugar a la misma, se observa que efectivamente la Jueza Superior (Suplente) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Abogada ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, se encuentra incursa en la causal por ella descrita, al señalar que mientras se encontraba en funciones de Jueza Titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, le correspondió el conocimiento del asunto penal número RP01-P-2015-005868, seguido en contra de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL CASTAÑEDA DÍAZ, DAYVIS LEONEL COSTÓPULOS MORALES, JUAN JOSÉ MARCANO GAMBOA y CRUZ JOSÉ RIVAS CONQUISTA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, decretando en esa oportunidad medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los referidos encausados, emitiendo opinión en la causa con conocimiento de ella, y siendo que esta es la decisión a la cual se recurre en el asunto número RP01-R-2015-000365 (nomenclatura de esta Corte), como se puede evidenciar en las actuaciones remitidas a esta Alzada, razón suficiente por la que se considera que existen suficientes motivos y fundamentos que pudieran afectar su imparcialidad y la nítida imagen de administración de justicia, de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva penal.
En consecuencia, quien decide en su condición de Presidenta de este Tribunal de Alzada en aras de garantizar el principio de imparcialidad que debe regir todo proceso judicial, y a los fines de lograr una sana y justa Administración de Justicia, declara CON LUGAR la presente inhibición, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en vista que se ha declarado con lugar la inhibición planteada por la referida Jueza Superior, se ordena librar oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en virtud de que se hace necesario nombrar un (1) Juez Superior Accidental para que integre el Tribunal Colegiado, a fin de conocer la causa número RP01-R-2015-000365, contentiva del Recurso de Apelación interpuesto por Abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Tercera con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, a los fines de garantizar el debido proceso y la celeridad procesal, de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, quien suscribe el presente fallo, con el carácter de Jueza Superior Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Abogada ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, en su carácter de Jueza Superior (Suplente) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para abstenerse de conocer la causa penal número RP01-R-2015-000365, creada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Tercera con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; actuando en representación de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL CASTAÑEDA DÍAZ, DAYVIS LEONEL COSTÓPULOS MORALES, JUAN JOSÉ MARCANO GAMBOA y CRUZ JOSÉ RIVAS CONQUISTA, imputados de autos, y titulares de las cédulas de identidades números 27.352.334, 25.528.783, 23.806.901 y 21.052.209, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha once (11) de junio de dos mil quince (2015), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, contra los referidos imputados, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE ORDENA librar oficio a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de tramitar lo conducente, para la designación de un Juez Accidental de esta Corte de Apelaciones, para que conozca de la presente causa a fin de darle continuidad.
Publíquese, regístrese y cúmplase con lo ordenado.
La Jueza Presidenta Ponente,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
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